REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001160
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, Abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, con ocasión a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARIA FÁTIMA VELÁSQUEZ MILLÁN y WILMAR ANDRÉS GUTIÉRREZ GARZÓN, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-20.326.409 y pasaporte Nº AP933009 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo desde el viernes a las 4 pm hasta el día domingo a las 7 pm, con pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. SEGUNDO: En la celebración del día del padre y día de la madre, el niño compartirán con quien corresponda. TERCERO: El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente debe notificarle inmediatamente a la madre. CUARTO: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenales que el padre debe depositar en cuenta bancaria a nombre de MARIA FÁTIMA VELÁSQUEZ MILLÁN, ya identificada. También se acordó que el padre cubrirá el 50 % de gastos médicos, 50 % en ropa y calzado, 50 % por concepto de útiles y uniformes escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Yvette Moy Paván
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus
YMP/Mary*.-