REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001141
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Evelys Del Valle Salazar Guevara y Jesús Alejandro Millán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19897016 y V-17847304 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Exacto (Bs.16.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) semanales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre. El padre se compromete cubrir el 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijos, el padre tendrá contacto directo con sus hijos los días domingos, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07.00 p.m.), de todas las semanas de cada mes. El se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, los niños compartirán quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente debe notificarle inmediatamente a la madre. Los padres manifestaron su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan





La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus