REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001139
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Albeyris José Carrión Lezama y Andri Ramón Medina García, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20112191 y V-18939925 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exacto (Bs.20.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanales que el padre debe depositar en la cuenta corriente banco bicentenario Nº 01750457610071649787 a nombre de la madre. El padre se compromete cubrir el 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.), con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, el niño compartirá con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente debe notificarle inmediatamente a la madre. Los padres manifestaron su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
,
|