REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001125
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este estado, Abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, con ocasión a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ROGEISY JOSÉ REYES JIMÉNEZ y JAIRO RAFAEL PATIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.055.872 y V-13.598.289 respectivamente, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: En virtud de que la madre ejerce la custodia de la hija, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, podrá tener contacto directo con su hija, todos los días, siempre y cundo no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la adolescente. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario acordado. SEGUNDO: En la celebración del día del padre y de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. TERCERO: Ambos padres se encargaran del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física. CUARTO: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para asi garantizar un buen ambiente familiar a su hija. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.0000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de ROGEISY JOSÉ REYES JIMÉNEZ. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50 % por concepto de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
La Jueza,

Yvette Moy Paván


La secretaria,


Yiseida Mora Lamus














YMP/agv