REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000995
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud respecto a la HOMOLOGACIÓN del acuerdo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE DENTRO Y FUERA DEL PAIS, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, Abogada Dalia Carrillo Prato, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos VIANNEY DEL CARMEN CAMACHO DE BOVEA y YONIS ANTONIO BOVEA ARIAS, la primera venezolana, y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.920.291 y E-82.139.351 respectivamente, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE DENTRO Y FUERA DEL PAIS: A través del presente acuerdo queda entendido que el padre YONIS ANTONIO BOVEA ARIAS autoriza a residenciarse fuera del país a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a partir del mes de septiembre del 2016 con su madre VIANNEY DEL CARMEN CAMACHO DE BOVEA pudiendo ser localizadas en El Reino de España, calle La Palma Nº 1, Valle de Guerra la laguna santa cruz, Isla Tenerife, y a través del número telefónico 0034671739544. Queda entendido que el padre garantizará el contacto permanente de la madre con la niña mediante el empleo de cualquier medio telefónico, electrónico, etc., así como el contacto personal de manera abierta…. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,


Yvette Moy Paván
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus

YMP/Mary*.-