REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Septiembre de 2016
206° Y 157°

ASUNTO: Q-1143-15
QUERELLANTE: ciudadana YALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.320, domiciliada en la Urbanización Villa Bicentenario, Calle Principal, terraza 04, vivienda 13, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y MARIAM MÓNICA SERRA LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.415 y 251.407.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La presente querella funcionarial es intentada en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana YALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.320, asistida por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número RDG/022-08-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO).

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior le da entrada al presente recurso asignándole el N° Q-1143-15.

En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado se declara competente para conocer y admite la presente querella.

En fecha 16 de marzo de 2016, los abogados ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y MARIAM MÓNICA SERRA LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.415 y 251.407, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, consignan escrito de Contestación de la Querella Funcionarial.

En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado Superior fija la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la imposibilidad de conciliar, y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 6 de abril de 2016, el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, actuando en nombre y representación del Instituto querellado, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2016, mediante auto este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado Superior fija la celebración de la audiencia definitiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de junio de 2016, se realizó la audiencia definitiva en la presente querella funcionarial.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que el ciudadano Director General del instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño del Estado Nueva Esparta, apoyando en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, me destituye del cargo de Oficial que desempeñaba en el referido órgano policial, al cual había presentado mi renuncia la cual había sido aceptada, por considerar y estimar que incurrí en las causales de destitución contenida en los Ordinales 3° y 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con los ordinales 4°, 6° y 7° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”
Que “el proceso disciplinario de destitución, se inicio con ocasión de unos hechos ocurridos en la sede del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado nueva Esparta, el día 10 de abril de 2014, en horas de la mañana, con ocasión a la interrupción del servicio de policía con el propósito de demandar presuntas irregularidades de la Directiva de la Policía, por los funcionarios adscritos a ese órgano policial,…”
Que “a Resolución Administrativa número RDG/022-08-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, hace referencia a los medios de pruebas incorporados a través de la instrucción del expediente disciplinario, haciendo un análisis subjetivo de cada uno de ellos, pero no realiza análisis objetivos de las declaraciones y demás pruebas incorporadas al proceso disciplinario, de donde se puede extraer, en primer termino que un gran numero de funcionarios, entre ellos mi persona, de los que el día 10 de abril de 2014, acudieron a la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, fueron engañados por las personas que le hicieron del conocimiento de que presuntamente había una reunión con el Director General y en Segundo término, que mi persona, al igual que gran parte de los funcionarios que estaban allí, al tener conocimiento del verdadero motivo de esa reunión, de las actitud que mantenían las personas que habían hecho la convocatoria y frente a las instrucciones dada por los superiores jerárquicos nos retiramos de la sede principal; en la misa se hace referencia que mi persona no acato no cato las instrucciones y es en el único medio probatorio que se apoyan para acordar mi destitución, en un acta levantada por la Defensoria del Pueblo, horas después de haberse iniciado la concentración de funcionarios policiales en la sede principal del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde aparece mi firma deduciendo ellos que siempre estuve presente en la concentración realizada en la sede policial y donde se desarrollaron los hechos que constan en el expediente disciplinario, sin valorar los testimonios de compañeros policiales que dan fe que me retire de la sede policial al momento de impartirse la instrucción por los superiores jerárquicos y que solo esa acta levantada por la Defensoria del Pueblo, no puede demostrar fehacientemente que no cumplí las instrucciones dadas, toda vez, que la rubrica que aparece en la misma pudo haberse hecho antes o después de darse las instrucciones y ello demuestra, que acudí a la sede policial, como lo hicieron los demás compañeros policiales que habían sido engañados por los que convocaron esa supuesta reunión con el director General y cuyos propósitos finales era otros; por lo que es una providencia que contiene el vicio de inmotivacion, que conlleva a que el administrado sancionado, no conozca de forma clara, las circunstancias facticas por las cuales se le impone”
Que “mi presencia allí fue por un breve periodo de tiempo u no como se indica en la resolución administrativa de que fui desobediente e insubordinada frente a las instrucciones de servicio y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, al negarme a cumplir una orden legalmente impartida por los superiores inmediatos mediante el cual mando a retirarse de las instalaciones del Despacho, negándome a hacerlo, por el solo hecho de aparecer mi firma en una acta que levantó los funcionarios de la Defensoria del Pueblo”
Que “Para que el instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta haya procedido, con la opinión vinculante del consejo Disciplinario, a destituirme del cargo, por haber incurrido presuntamente en la causales de destitución señaladas en el articulo 97, ordinales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con el articulo 86, ordinal 4°, 6° y 7° (de este ultimo no se conoce las circunstancias que el órgano sancionador tomo en consideración, porque no aparece ninguna relación ni de hecho ni de derecho en la resolución correspondiente) de la Ley del Estatuto de la Función Publica,…(…) las pruebas incorporadas en el respectivo expediente disciplinario y que han sido el sustento para la procedencia de la destitución del cargo, al considerar que permiten comprobar las referidas causales de destitución, conllevan a demostrar por el contrario, que en ningún momento, como funcionaria policial y para el momento de los hechos del día 10 de abril de 2014, haya incurrido en las causales contenidas en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial…”
Que “Con el contenido de las pruebas existentes en el expediente disciplinario, no se ha demostrado de forma alguna que YALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ ASUNA, haya mostrado desobediencia, insubordinación, obstaculización o sabotaje frente a instrucciones de servicio que le impartan sus superiores jerárquicos, no se demostró de forma certera y sin que haya lugar a una duda razonable, de que ella, haya participado en algún hecho como funcionaria en ejercicio de sus funciones, que pueda catalogarse como una insubordinación en el servicio que prestaba y que pueda generar indisciplina dentro del cuerpo policial; en el presente caso y con relación a los hechos que se le atribuyen a la cuestionada, no existen elementos que permitan acreditar la existencia de esta causal de destitución, por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que el día 10 de abril de 2014, cuando ocurrieron los hechos de insubordinación por funcionarios del instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño que estaban convocados a un paro de las actividades policiales y enfrentarse al Director y otros superiores jerárquicos, no participó ni directa ni indirectamente en los mismos, porque acato las instrucciones impartidas de retirarse de la sede principal y continuar con las labores de servicio, a quienes le correspondía guardia ese día”
Que “Con relación a la causal contenida en el numeral 4° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con respecto a la falta de prueba que demuestre la presunta desobediencia en la cual pudo haber incurrido la funcionaria YALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ OSUNA, frente a las ordenes o instrucciones de servicio que le impartieran sus superiores jerárquicos y que el hecho de que aparezca su firma en un acta levantada por los funcionarios de la Defensoria del pueblo el día 10 de abril de 2014, no es prueba suficiente ni determinante para establecer que desobedeció a sus superiores jerárquicos o que se insubordino frente a la función que desempañaba como funcionaria policial.”
Que “demando la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa número RDG/022-08-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, de la cual fui notificada en fecha 18 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal Mariño del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se DESTITUYO a la funcionaria YALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ OSUNA, del cargo de Oficial que desempeñaba en el referido órgano policial, por no encontrarse satisfechas ni demostradas las causales de destitución contenidas en los ordinales3° y 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con los Ordinales 4°, 6° y 7° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR y de la nulidad del acto, solicitado la reincorporación al cargo del cual fue destituido y del pago de los salarios dejados de percibir por la referida funcionaria, desde que fue notificada de la decisión, hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales.”

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
Que “la demandante nombra y enumera presuntas violaciones de una serie de principios, y no explica la forma de cómo y cuando fueron violentados; sin embargo esta defensa se da a la tarea de definir correctamente los términos y explicar porque no se violentaron como presume la parte actora.”
Que “se esta en presencia de una acto de efectos particulares dictados de conformidad con las normas establecidas en la Ley, el cual tenia como propósito sancionar administrativamente una conducta contraria a la que debe mantener un funcionario publico, en el ejercicio de un cargo de tanta importancia, como lo es, el de la función policial. Se tiene entonces un procedimiento Administrativo sancionatorio que tiene preestablecido su instrumento legal, entre estas la Ley del estatuto de la Función Publica y su propia Ley especial que es la Ley del Estatuto de la Función policial, que ambas leyes prevén las causales por las cuales puede ser destituido un funcionario o funcionaria adscrito (a) a dicho organismo, cuando incurra en al algunas de ellas.”
Que “Luego de cumplirse el procedimiento disciplinario en vía administrativa, instruido a la recurrente, esta resulto incursa en las causales ya descritas, aplicándose la sanción administrativa correspondiente es decir, la Destitución; dando lugar al acto administrativo para su retiro definitivo del cuerpo policial, el cual fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones. En consecuencia la Administración asumió el conocimiento y decisión del asunto que le corresponde en el ejercicio de su función sancionatoria y dentro de la competencia legal atribuida, y en consecuencia, esta defensa considera que no concurre el hecho demandado, de haberse violentado el principio de inmotivación.”

Que “la presente querella, carece de sustento jurídico, y los argumentos expuestos por la parte querellante que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado o que se haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma, tanto en los hechos como en el derecho. Por lo tanto; esta Consultoria Jurídica, niega, rechaza y contradice, que la querellante se le haya destituido ilegalmente violentando su estabilidad en el cargo y que su actuación no este ajustada a derecho o que el acto administrativo haya sido emitido sin el debido procedimiento.”

Que “niega, rechaza y contradice que la destitución de la recurrente haya sido de manera inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido. Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yaleska del valle Rodríguez Osuna, tenga derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborales no recibidos desde el momento de su destitución, toda vez que no tiene sentido jurídico que demande la reincorporación al cargo luego que la demandante presentara la renuncia al cargo como oficial de policía, tal y como lo afirmara la propia recurrente en el contenido de su demanda, por lo tanto; debe necesariamente este juzgado declarar SIN LUGAR, el presente recurso de nulidad del acto administrativo de separación del ejercicio de la función policial.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de fecha veintiocho (28) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), contenido en la resolución administrativa número RDG/022-08-2015.

En este sentido consta en el expediente administrativo disciplinario consignado en la presente causa desde el folio 414 hasta el folio 438, la decisión objeto de la presente querella, en la cual se evidencia lo siguiente:

“…es procedente recomendar al ciudadano Director General de este Cuerpo de Policía, que sancione con la medida disciplinaria de destitución a la ciudadana: Yaleska del Valle Rodríguez Osuna, (…) en virtud de la averiguación administrativa N° 685-14, toda vez que de acuerdo a los causales por las cuales fueron determinados los cargos formulados a la aludida ciudadana, se encuentra subsumida en la aplicación de la referida medida disciplinaria de destitución...

De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3° y 10°

“…3° “Conductas de desobediencias, insubordinación, (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
…10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

De la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numeral 4°, 6° y 7°.
“…4° “ La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un Precepto constitucional o legal”
…6° Falta de Probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
…7° La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

Ahora bien, la querellante para derribar los efectos del acto alega el vicio de inmotivación en la resolución administrativa numero RDG/022-08-2015, de fecha veintiocho (28) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), por cuanto no se realizo un análisis objetivo de las declaraciones y demás pruebas incorporadas en el proceso disciplinario, pasa de seguidas quien juzga a evaluar la denuncia delatada en el escrito de querella.

Alega la querellante :

Que “al analizar la resolución administrativa numero RDG/022-08-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, se observa que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, apoyando la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, la destituye del cargo de oficial que desempeñaba en el referido órgano policial, al cual había presentado su renuncia la cual había sido aceptada, por considerar y estimar, que incurrió en las causales de destitución contenida en los ordinales 3° y 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con los ordinales 4°, 6° y 7° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sostiene que “a Resolución Administrativa número RDG/022-08-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, hace referencia a los medios de pruebas incorporados a través de la instrucción del expediente disciplinario, haciendo un análisis subjetivo de cada uno de ellos, pero no realiza análisis objetivos de las declaraciones y demás pruebas incorporadas al proceso disciplinario, de donde se puede extraer, en primer termino que un gran numero de funcionarios, entre ellos mi persona, de los que el día 10 de abril de 2014, acudieron a la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, fueron engañados por las personas que le hicieron del conocimiento de que presuntamente había una reunión con el Director General y en Segundo término, que mi persona, al igual que gran parte de los funcionarios que estaban allí, al tener conocimiento del verdadero motivo de esa reunión, de las actitud que mantenían las personas que habían hecho la convocatoria y frente a las instrucciones dada por los superiores jerárquicos nos retiramos de la sede principal; en la misa se hace referencia que mi persona no acato no cato las instrucciones y es en el único medio probatorio que se apoyan para acordar mi destitución, en un acta levantada por la Defensoria del Pueblo, horas después de haberse iniciado la concentración de funcionarios policiales en la sede principal del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde aparece mi firma deduciendo ellos que siempre estuve presente en la concentración realizada en la sede policial y donde se desarrollaron los hechos que constan en el expediente disciplinario, sin valorar los testimonios de compañeros policiales que dan fe que me retire de la sede policial al momento de impartirse la instrucción por los superiores jerárquicos y que solo esa acta levantada por la Defensoria del Pueblo, no puede demostrar fehacientemente que no cumplí las instrucciones dadas, toda vez, que la rubrica que aparece en la misma pudo haberse hecho antes o después de darse las instrucciones y ello demuestra, que acudí a la sede policial, como lo hicieron los demás compañeros policiales que habían sido engañados por los que convocaron esa supuesta reunión con el director General y cuyos propósitos finales era otros; por lo que es una providencia que contiene el vicio de inmotivacion, que conlleva a que el administrado sancionado, no conozca de forma clara, las circunstancias facticas por las cuales se le impone”

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, arguye lo siguiente, “niega rechaza y contradice que el órgano demandado haya incurrido en el vicio de inmotivacion cuando fue acordada la destitución de la actora del servicio de policía, por cuanto lo debatido en el presente caso no es la comparecencia de la demandante a las instalaciones del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Mariño, para la mañana de ese día jueves 10 de abril de 2014, cuando el hecho generador por la que fuera aplicada la medida disciplinaria de destitución, resulto como consecuencia de su negativa en obedecer la orden dada por todos los superiores jerárquicos cuando se le mando a que debía retirarse de las instalaciones del órgano querellado, entrando en el campo de la insubordinación, tal y como quedo suficientemente demostrado, no solo por cada uno de los medios de prueba de instrumentos y testimoniales que constan ampliamente en el contenido del expediente administrativo 685-14, sino que además del contenido de la propia acta que fuera suscrita por los representantes de la defensoria del pueblo, en la que se dejo constancia que a las 9:40 horas de las mañana de ese día jueves 10 de abril de 2014, hora que dicha acta fue redactada, puede leerse el nombre y firma así como el numero de la cedula de identidad de la ciudadana Yaleska Rodríguez, que este medio de prueba, indica fehacientemente que permaneció durante todo el tiempo que duro la convocatoria para demandar la salida de toda la directiva del órgano querellado.

Sostiene el organismo querellado que “No puede alegar la querellante que desconocía cual era el propósito de la convocatoria que ellos previamente habían organizado para hacer acto de presencia donde tiene su sede principal el Cuerpo de Policía querellado, si es así como lo viene afirmando la demandante, ¿Cuál fue la razón por la cual no participo en dicha reunión todo el personal policial adscrito para ese momento al cuerpo de policía? En cambio solo tuvo una participación de una veintena de funcionarios policiales, quienes exigían fueran atendidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, para que fuera separado del cargo el entonces Director General, que al habérsele comunicado personalmente a la demandante que dicha reunión no fue ordenada y que debían abandonar sus exigencias, es ese momento la demandante debió asumir que los fines de dicha convocatoria no eran lícitos y que la misma no había sido comunicada por los canales regulares, ante las observaciones que se le hicieron e incluso ante la orden de retirarse la ciudadana Yaleska Rodríguez, insistió en permanecer y mantenerse junto al grupo de funcionarios policiales que venían demandando la salida de los miembros de la Directiva, tal y como fue aprobado por nuestra representada.”

La decisión expuesta en el procedimiento disciplinario N° 685-14, fecha 28 de agosto de 2015, objeto de la presente querella expresa en la pagina 48 de la decisión, vuelto del folio 411 del expediente disciplinario que “la aludida ciudadana, se encuentra subsumida en la aplicación de la referida medida disciplinaria de destitución, por cuanto la misma, de acuerdo a los medios de pruebas que constan en la precitada investigación, asistió a una reunión que no fue convocada por los canales regulares del cuerpo de policía, a pesar de esta circunstancia alegada por ella, por medio de su abogado asistente, cuando indico haberse retirado de estas instalaciones por mas de dos horas, en espera del desarrollo de los eventos que ciertamente ocurrieron, constituyéndose todas y cada una de las causales por las cuales le fueron determinados los cargos en el presente asunto…”

Con respecto al vicio de inmotivacion la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da (sic) lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.”

En este sentido, quien Juzga observa, que del acto administrativo impugnado se desprende la fuente legal que sirvió de fundamento para su decisión, “causales de destitución contenida en los Ordinales 3° y 10° del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con los ordinales 4°, 6° y 7° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”, las razones y los hechos “por cuanto la misma, de acuerdo a los medios de pruebas que constan en la precitada investigación, asistió a una reunión que no fue convocada por los canales regulares del cuerpo de policía” considerados por la administración para tomar dicha decisión; en consecuencia, siendo que del texto del acto administrativo impugnado se desprenden los motivos de la Administración para destituir a la querellante, este Juzgador desecha la denuncia de Inmotivacion. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la querellante no formula mas denuncias en contra del acto impugnado, este Juzgador forzosamente debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta y confirmar el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número RDG/022-08-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO).

Con respecto a la declaratoria de la querellante de haber renunciado previamente al cargo de Oficial y que la Administración Publica acepto la renuncia y así se evidencia en el folio 35 del expediente Judicial, según oficio N° RH/1269/09/2014, Aceptación de Renuncia a partir del 10 de septiembre de 2014, siendo que la averiguación administrativa disciplinaria se inicio en fecha 10 de abril de 2014, consta en el folio 04 del expediente disciplinario. Al respecto debe este Juzgador resaltar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su articulo 101, que “…La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.” En este sentido, se desestima la mención y la consignación del documento probatorio de la aceptación de la renuncia de la querellante por cuanto no genera ningún efecto para el procedimiento administrativo disciplinario. ASÍ DE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YALESKA DEL VALLE RODRIGUEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.320, contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número RDG/022-08-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO).
SEGUNDO: Se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° RDG/022-08-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO).
TERCERO: Se desestima la mención y la consignación del documento probatorio de la aceptación de la renuncia de la querellante por cuanto no genera ningún efecto para el procedimiento administrativo disciplinario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

El Secretario Accidental

Abg. ENMANUEL REYES


EXP. Nº Q-1143-15