REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de septiembre de 2016
206° Y 157°

ASUNTO: Q-1195-16

QUERELLANTE: MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.813, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio Garcia del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.535.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 54.240.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.813, asistida por la abogada VIVIANY BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.535.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 54.240, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.l


Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra el Concejo Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en virtud de que la ha separado del cargo de Secretaria III del referido Concejo, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.813, contra el Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar al Presidente del Consejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta y notificar al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones aquí ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.


IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos de la Querellante:

La querellante comenta que ingreso a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para el Consejo Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero 2007, en el cargo de carrera administrativa de Escribiente, como personal fijo a tiempo completo, mediante oficio sin numero de fecha 15 de enero de 2007, emitido por el Presidente del Concejo de ese entonces, luego en fecha 30 de mayo de 2013, la notifica el Presidente del Concejo Municipal, que ha sido nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria III adscrita a la Oficina de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, siendo efectiva a partir del 1 de junio de 2013, ahora bien, en fecha 16 de junio de 2016, fue a prestar sus servicios como día normal y en el momento de registrase en control de asistencia mediante Sistema Biométrico (capta huella), no puedo registrarse por encontrarse fuera del sistema, seguidamente se dirigió a conversar con su jefa inmediata ciudadana Roseline Núñez, no había llegado, comentándole la situación al Consultor Jurídico Abg. Cruz Núñez, quién le notifico verbalmente que estaba despedida, solicitándole esta por escrito, posteriormente se dirigió a la oficina del Presidente del Concejo Municipal ciudadano LUIS MALAVE, quien le notifico que estaba despedida y le entrego una constancia con fecha de ese mismo día, en el cual la notificaba que se desempeño como Secretaria III hasta la fecha 15/06/2016.

La querellante señala en su escrito que, el Fumus Boni Iuris radica en virtud del grave daño que la actuación de la administración publica en este proceso de retiro le esta causando y la cual destaca de las pruebas documentales, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso administrativo y la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos de la administración.

Invoca que, el precepto denominado “Pericullun In Mora” o riesgo de daño irreparable, en virtud del eminente daño que esta situación le ha causado y que es indudable que el tiempo transcurrido o por transcurrir para la decisión del presente procedimiento puede ocasionarle, así como las evidentes y continuas necesidades económicas y sociales que se han ido acrecentando en su grupo familiar y el cual debe garantizar y satisfacer como cabeza de familia.

Señala que la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser constatados con los documentos anexos a la presente querella funcionarial.

Finalmente solicita que se decrete en forma inmediata una Medida Cautelar Innominada de amparo que resguarde la apariencia del buen derecho invocado, y en consecuencia se mantenga como funcionaria del Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, devengando el sueldo que tenia para el momento de su ilegal retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional a recibir un salario digno que señala vulnerado como consecuencia de la suspensión de parte del salario y demás bonificaciones que anteriormente venia percibiendo, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.813, contra el Concejo Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016, Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,

Abg. EMMANUEL REYES REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. EMMANUEL REYES REYES



Exp. Nº Q-1195-16.
HBF/jmsb/cesar