REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de septiembre de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: N-1187-16
PARTE RECURRENTE: MINAS SARAIDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.829.652, domiciliado en la Avenida Fajardo intercepción con Avenida Circunvalación Norte, Edificio Cromar, piso 2, Sector El Poblado, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE RAMON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-2.829.063 y V-2.996.310, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.342 y 52.251.
PARTE RECURRIDA: NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTA NOTARIAL.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.829.652, debidamente asistido por los abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y JOSE RAMON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-2.829.063 y V-2.996.310, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.342 y 52.251, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad de Acta Notarial inserta bajo el N° 11, Tomo N° 55, de fecha once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009), emanada de la Notaria Publica Primera de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autentico los documentos de Poder, Dacion en pago y Usufructo ante la precitada Notaria.

II
LA COMPETENCIA


El recurrente MINAS SARAIDARIAN, antes identificado, alega que frente a un presunto embargo sobre el bien inmueble constituido por el edificio de tres (3) pisos, donde tenia y operaba su taller de fabricación de tubos de escape en el galpón contiguo a la edificación, donde además en la planta baja estaba el negocio de papelería y artículos de escritorio que atendía su esposa y que en el mismo edificio en la parte superior esta su casa de habitación, el abogado que redacto la documentación, que hoy mediante el presente recurso solicita la nulidad, en acuerdo concertado con los propietarios de “La Tienda del Pintor Circunvalación”, quienes tenían el negocio de pintura en locales de su propiedad en calidad de arrendatario, crearon una conjura para quedarse con el edificio, a través de la presunta notificación de un embargo, especie que se encargaron de informarles y difundir sin que nunca les mostraran o presentaran boleta o documento emanado de un tribunal, logrando general en el seno de su familia una situación de zozobra, tensión, incertidumbre frente a la amenaza de quedar a la intemperie, en la calle sin abrigo, ni techo por un presunto embargo por una presunta insolvencia.

Comenta el recurrente, que antes esa insana situación repetida constantemente por los representantes del mencionado comercio de pinturas y respaldada por el abogado de ellos cada vez que iba a la tienda de pinturas, mermo el animo y debilito el equilibrio emocional de la familia del recurrente, ese mismo abogado sin su conocimiento y sin la cualidad que lo acreditara como su apoderado, en fecha 6 de mayo de 2009, asumió en un tribunal civil de primera instancia el pago de una hipotética deuda a su nombre y transo con otro abogado la extinción de la presunta acreencia. Por la carga y la presión a la que se vio sometido, el día 8 de de mayo de 2009, tubo que ser ingresado a emergencias en una clínica por fuerte dolor en el pecho, su esposa y el decidieron otorgarle poder al abogado que les fue recomendado por los directivos de la tienda del pintor circunvalación, hasta ese momento desconocían los inicuos planes que urdían para el logro de sus objetivos, quedarse con el edificio, ese abogado se presento en fecha 11 de mayo de 2009, ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, para autenticar el poder que le otorgarían con total desconocimiento de lo que ocurriría luego, conjuntamente con el poder que le otorgaron, de manera aviesa introdujo otros documentos para que le firmaran la dacion de pago y la aceptación de un usufructo sobre su propio bien inmueble, cuando le preguntaron porque de tantas firmas el abogado les dijo que firmaran con confianza, dio como única explicación que eran las copias del poder que deberían firmar.
Señala el recurrente que, a partir de esa firma sus vidas cambiaron, los directivos de La Tienda del Pintor Circunvalación, con documento en mano empezaron a ejercer señorío sobre sus espacios donde funciona el taller de fabricación de tubos de escape y sobre la papelería, todos esos inventarios desaparecieron.

Así las cosas, debe este Juzgador señalar que en la presente demanda se pretende la nulidad del Acta Notarial inserta bajo el N° 11, Tomo N° 55, de fecha once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009), emanada de la Notaria Publica Primera de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo ello así, es necesario señalar que según sentencia N° 00959 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de agosto de 2015, caso Asociación Civil de Autogestión de Vivienda “O.C.V. VILLAS DEL SOL”, se reitero el criterio pacifico sostenido por esa Sala y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 456 de fecha 8 de mayo de 2012, Sala Político Administrativa, y N° 24 del 9 de junio de 2010, Sala Plena), en el cual sostiene lo siguiente:

“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el articulo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que : ´…según la Ley de Registro Publico (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el articulo 40-A de la Ley de 1978, articulo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y articulo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacia en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su articulo 41 refiere a que ´… los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.



De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento realizada por un Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro.

En razón a ello, y aplicando lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que al tratarse de una demanda de nulidad de Acta Notarial inserta bajo el N° 11, Tomo N° 55, de fecha once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009), emanada de la Notaria Publica Primera de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con lo cual se persigue dejar sin efectos los asientos notariales señalados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado Superior considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que los tribunales competentes para conocer de las demandas de asientos regístrales y notariales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro o la Notaria, en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, por ende, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MINAS SARAIDARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.829.652, contra el Acta Notarial inserta bajo el N° 11, Tomo N° 55, de fecha once de mayo de dos mil nueve (11/05/2009), emanada de la Notaria Publica Primera de Porlamar, en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se autentico los documentos de Poder, Dacion en pago y Usufructo ante la precitada Notaria.
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de competencia, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal competente en la oportunidad que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016, Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


La Secretaria,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO





Exp. N° Q-1187-16.
HBF/cesj