REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de octubre de 2016
206° Y 157°
EXPEDIENTE: Q-1167-16.


OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE,

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 3 de octubre de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de dos (2) folios útiles, este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por el abogado Albert Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.398, actuando en nombre y representación de ciudadano LEONARDO RAMON VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.324.438, en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual en su capitulo I, expone lo siguiente: “…nos oponemos a que sea admitida por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativotas pruebas documentales promovidas por la representación judicial del instituto querellado Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corren insertas en el expediente administrativo del ciudadano Leonardo Velásquez, llevado por la oficina de Control de Actuación policial jamás fue remitido a este Tribunal y por tanto, al no existir remisión, no puede la parte querellada promover pruebas inciertas que no constan en el expediente administrativo; la abogada del instituto querellado hace alusión en su escrito de promoción de pruebas con el fin de demostrar que se cumplió el debido proceso, hace valer los actos administrativos contenidos en: oficio N° 198-13, de fecha 24/4/2013, auto de fecha 24/4/13 dictado por la oficina de Control y Actuación Policial, Notificación N° 406-13, de fecha 2/5/2013, notificación N° 162-13 de fecha 30/7/2013, notificación del inicio del expediente administrativo en contra del ciudadano Leonardo Velásquez, formulación de cargos en fecha 30/5/2014, presentación del escrito de pruebas en fecha 13/6/2014, recomendación de consultoría jurídica remitida a la Dirección General del IAPOLEBNE, acata N° 20-2014, de fecha 25/7/2014 y providencia administrativa N° 022-14, de fecha 3/8/2012, estas pruebas no pueden promovidas en el presente caso ni pueden otorgársele valor probatorio todo esto en virtud de que el expediente administrativo del querellante y del cual se pretende desprender el merito favorable de autos no fue remitido al Tribunal, por lo cual la parte accionada no puede hacer alusión en su escrito a unas pruebas que corren insertas en un expediente que para los ojos del Tribunal no existe pues no se encuentra en el expediente judicial…” este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en las pruebas documentales, promovidas por la parte querellada en los capitulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, Capitulo II y III, señalándose que las mismas reposan en el Expediente Administrativo que fuere consignado en la presente causa; ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior observa que el instrumento al cual hace alusión la abogada de la parte querellada para hacer valer el Merito Favorable que se desprende de autos, no fue consignado por ante este despacho, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre hechos que no constan en autos, en tal sentido este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición formulada por la querellante en ese sentido. ASI SE DECIDE.


ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de octubre de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al parágrafo Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas, en el cual señala pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, este Tribunal observa que el instrumento al cual hace alusión la abogada de la parte querellada para hacer valer el Merito Favorable que se desprende de autos, no fue consignado por ante este despacho, en consecuencia no puede este Juzgador pronunciarse sobre hechos que no constan en autos, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Improcedente la admisión de la pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 4 de octubre de 2016, por el abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAMON VELASQUEZ GONZALEZ, identificado en autos, constante de diecisiete (17) folios útiles y sus anexos, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo I, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, ordena evacuar la testimonial de los ciudadanos JOHAN SALAZAR BRITO, LUSBENIA DEL VALLE GONZALEZ Y HAMILTON JOSE INDRIAGO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.355, V-9.429.373 y V-18.113.575 ante este despacho, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación aquí librada, el primero a las 9:00 a.m., el segundo a las 10:00 a.m. y el tercero a las 11:00 a.m., horas de la mañana. Líbrense las respectivas boletas.

Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos MELISSA TERESA DIAZ Y TALEB AL CHOUAY AL SALAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.037.743 y V-12.506.619, este Juzgado Superior Niega la evacuación de las referidas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A, B, C y D al D2”, este Tribunal por cuanto las mismas no so manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las prueba de informes, promovida en el Capitulo III, en los parágrafos 1 y 3 del escrito de pruebas presentado, este Juzgado Superior, las Admite de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar: 1) al Director de la Unidad de Emergencia de Obstetricia (Sala de Parto), del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que suministre dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, copia certificada de los libros de novedades, de registro o control llevados por dicha unidad, si el día 15 de abril del año 2013, ingreso al Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar la ciudadana MELISSA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.037.473 por presentar una incidencia (parto prematuro) con su embarazo y si la misma fue atendida de emergencia en la Sala de Obstetricia del referido centro hospitalario; 2) al Juez en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre si en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-004857, seguido contra los ciudadanos LEONARDO VELASQUEZ Y HAMILTON INDRIAGO, se decreto el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que los imputados de la misma decidieron acogerse a una forma alterna de la prosecución del proceso. Líbrense Oficios.-
En relación a las prueba de informes, promovida en el Capitulo III, en los parágrafos 2, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas, este Juzgado Superior Niega la evacuación de las referidas prueba de informes, por la Impertinencia de la prueba, en virtud de la imprecisión de los hechos que se quieren demostrar con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a la Inspección Judicial, promovida en el Capitulo IV, parágrafo primero del escrito de promoción de prueba, en la cual el querellante promueve la Inspección Judicial en el expediente administrativo de la ciudadana MELISSA TERESA DIAZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.037.473, el cual reposa en el Departamento de Recurso Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado Superior Niega la evacuación de las referidas prueba de informes, por la Impertinencia de la prueba, ya que no manifiesta el objeto de la prueba y la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En relación a la Inspección Judicial, promovida en el Capitulo IV, parágrafo segundo del escrito de promoción de prueba, en la cual el querellante promueve la Inspección Judicial en la historia clínica de la ciudadana MELISSA TERESA DIAZ MARCANO, antes identificada, la cual reposa en los libros de control de la Clínica de Juangriego, ubicada en la ciudad de Juangriego Municipio Marcano, de este estado, en virtud que la referida ciudadana en el año 2012 en el mes de junio fue atendida por el medico especialista en ginecología y obstetricia Taleb Al Chouay Al Sami, por presentar aborto, este Juzgado Superior niega la evacuación de la referida inspección judicial, en virtud de que la parte promoverte posee otros medios para traer al presente juicio la información, que con la inspección judicial se pretende demostrar de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EMMANUEL REYES REYES.






















Exp. Nº Q-1167-16
HBF/ejrr/gmg