REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OPO2-V-2013-000749
DEMANDANTE: EDGUART JOSE BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-11.142.440,
ASISTENCIA LEGAL: Fiscal VIII del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADA: KATIUSKA MARGARITA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-12.506.505.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda, evidenciándose en el escrito libelar, que el demandante manifestó que deseaba un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta y que se determinen las oportunidades en que el compartiera con sus hijas, ya que la madre obstaculizaba el contacto, y que solo permite que se realicen las visitas en horas diurnas, acudiendo antes a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de su Municipio sin llegar a ningún acuerdo, por lo que acude a través de la Fiscalia Octava del Ministerio Público para que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas, para tener mayor contacto con estas, siendo inadecuado que los hijos sean privados de su vinculación afectiva paterna regular a consecuencia de problemas en los cuales no tienen ninguna injerencia.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 20 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA GONZALEZ MEDINA, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.
Consta que en fecha 05 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante en la cual se da por concluida la fase de medición y se indica a las partes que disponen de diez días de despacho para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación, siguientes a la referida fecha, ordenándose de oficio en fecha 11.03.2014 la realización de Informe Parcial Psico-Social al grupo familiar por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En fecha 20 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el cual culmino el día 19-03-2014. En fecha 26-03-2014 presenta diligencia la ciudadana KATIUSKA MARGARITA GONZALEZ MEDINA, solicitando se le nombre un Defensor Publico por cuanto carece de medios económicos para una asistencia legal; y el Tribunal ordena lo conducente, constando al folio 32 de la presente causa la Designación del Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, quien presentó su aceptación y juro cumplir fielmente sus funciones al folio 37.
El día 15 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte demandada debidamente asistida por su Defensor Público Primero, oportunidad en la cual el referido Defensor solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado que se inicie el lapso de pruebas por cuanto para el momento de su designación ya había concluido dicho lapso por lo que se acordó en conformidad y se prolongó la audiencia. Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el cual culmino el día 14-05-2014. En fecha 28-05-2014 se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación en la cual fueron analizados los elementos probatorios y se indicó que una vez constara las resultas de la Prueba de Informe se daría por concluida la fase. En auto de fecha 22-10-2014 se indica que siendo que no se requiere la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida dicha fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 29 de Octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 23 de Marzo de 2015, fecha fijada para la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes solo se encontraba presente la Fiscal Octava del Ministerio Publico y la Defensora Publica Auxiliar Primera por lo que se difirió la misma, y se ordenó librar oficio al CICPC y para la Fundación Hogares Claret para que se realizara evaluación y orientaciones al progenitor de las niñas. En fecha 28-07-2015, se realizó la Prolongación de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte actora, la Fiscal Octava del Ministerio Publico y la Defensora Publica Auxiliar Primera, en dicha oportunidad la Representación Fiscal solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional el cual fue acordado por Medida Preventiva de fecha 03-08-2015.
En fechas 12.11.2015 y 25.01.2016 respectivamente se Difirieron la Prolongación de la Audiencias de Juicio fijadas, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, solo se presentaron la Fiscal Octava del Ministerio Publico y la Defensora Publica Auxiliar Primera, y se fijó para el 20.07-2016 la prolongación de la Audiencia, oportunidad en la cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó por Auto separado nueva oportunidad para celebrar dicha Audiencia para el día 21.09.2016. En la fecha indicada comparecieron ambos progenitores a la audiencia de juicio, así como la Representación Fiscal y la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, se le cedió la palabra a ambos padres quienes señalaron su intención de mediar respecto al presente asunto.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala:
“Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
En la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos EDGUART JOSE BOADA RODRIGUEZ y KATIUSKA MARGARITA GONZALEZ MEDINA, con la debida asistencia legal, señalaron estar dispuestos a conciliar respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, aclarando que en el transcurso de este juicio, su hijo adolescente quien se encontraba viviendo inicialmente con el padre regresó con su progenitora y hermanas al hogar materno, y actualmente todos los hijos comparten con el padre.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario, sustanciado hasta la fase de juicio.
La mediación es una forma de autocomposición procesal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 como uno de los principios rectores de la normativa procesal, los medios alternativos de solución de conflictos, a saber:
“e….El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal supletoria por disposición del artículo 352 de la LOPNNA, dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como lo manifestado por los progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, en razón de esto y por cuanto esta decisión no vulnera los intereses de los hermanos, garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y sus hijos, derecho correlativo entre padres e hijos, y por ser esta institución una materia no excluida de la mediación, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologa en todos y cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada, y como consecuencia de esta decisión, se Revoca la medida preventiva dictada en fecha 03.08.2015.
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos EDGUART JOSE BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.142.440, ASISTIDO por la ABG. CARMEN CUETO, Fiscal VIII ( E ) del Ministerio Publico de esta entidad federal y KATIUSKA MARGARITA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº: V-12.506.505. ASISTIDA por la ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en beneficio de los Hermanos de autos, quedando establecido el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos: “Los hijos compartirán con el padre de una forma Abierta, cuando ellos lo llamen para que los busque, pasen el día con él y los regrese como a las 7:00 p.m., sin interrumpir sus estudios.” Así se Declara.
Se revoca la Medida Preventiva dictada en fecha 03.08.2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
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