REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-001188
 
Por Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro Torres Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yunnerys José Carabaillo Figueroa y Ana Hilda Bermúdez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.220.950 y V-28.278.651 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Las partes de mutuo acuerdo acordaron que la niña compartirá con su abuela paterna los fines de semana, quien la buscara el día viernes a partir de las 4 p.m. hasta el día domingo, quien la regresara nuevamente a las 4 p.m. a su madre, de la misma manera en las vacaciones escolares. Así mismo establecen que cuando sea necesario que la abuela cuide de la niña por alguna situación que no permita que la madre pueda cuidarla por alguna eventualidad, la madre la enviara a su abuela paterna. La niña también la podrá buscar su abuelo paterno ciudadano Alexander Enrique Marcano Marín, para llevarla donde su abuela paterna cuando esta no pueda buscarla. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
 
  
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
Fanny Luz Márquez
 
Katty Solórzano
 
 
 
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