REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2016-000021
Solicitantes: ciudadano Jorge Luís Balogh Tihanyi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.761, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.964, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, contra la ciudadana Corina Clear Blyde Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.448, asistida por el abogado Leonardo Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.
MOTIVO: Medida Preventiva.
Se recibió la presente solicitud contentiva de Medida Preventiva previa al Proceso de Custodia Provisional interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Balogh Tihanyi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.761, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.964, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA contra la ciudadana Corina Clear Blyde Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.448, asistida por el abogado Leonardo Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.
Admitida la solicitud, en fecha 18 de julio de 2016, se decretó la Medida Preventiva de Custodia provisional al Padre por los razonamientos expuestos.
En acatamiento la Madre de la niña, ciudadana Corina Clear Blyde Suárez, plenamente identificada en autos, entregó a la niña en fecha 03/08/2016 e hizo oposición a la misma el 05/08/2016 y presentó escrito de oposición indicando que existió en este Circuito de Protección otra acción anterior entre ellos con su hija, asunto OP02-V-2011-000691 en el que se otorgó un régimen compartido al Padre; que esa decisión fue apelada asunto OP02-R-2014-000060 y la Superioridad decidió que la niña viviría con ella otorgando un Régimen de Convivencia al Padre; que el Tribunal Supremo de Justicia en el asunto AA60S-2015-000033 declaró inadmisible el recurso y el Régimen dictado estaba vigente; Que respecto a la Obligación de Manutención asunto OP02-V-2012-000421 hubo decisión y no obstante habiendo sido satisfecha la petición, el padre apeló según recurso OP02-R-2016-000006 y se declaró con lugar la apelación; que el basamento de la medida objeto de la oposición está fundamentado en un expediente que ya fue decidido y apelado e invocó el contenido de la sentencia proferida por la Alzada en aquella oportunidad; que está cansada de todas las falsedades del progenitor; que el padre, ciudadano Jorge Luís Balogh Tihanyi es quien ha realizado todas las acciones judiciales; que no se le puede señalar a ella como la responsable de todas las situaciones que vive su hija, pues del Sistema Iuris 2000 se puede inferir los dichos de la Psicóloga, quien recomendó a ambos progenitores a evitar mentiras y manipulaciones por parte de ambos padres; que se debe tomar en cuenta el contenido del Informe de la “Teacher”; que su finalidad es proteger a su hija; invocó el contenido de las Instituciones Familiares, así como el contenido de la norma que sustenta las medidas anticipadas en la Ley Orgánica, invocó el Principio del Intéres Superior de la niña y sentencias del TSJ en ese mismo sentido, asimismo invocó los preceptos de la Doctrina de protección Integral también hizo señalamiento a los informes presentados por el Colegio Guayamury, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de protección, doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales y señala que no considera que la niña se encuentre afectada tal y como constan sus dichos que riela al último párrafo del escrito al folio 84 de este asunto y consignó anexos.
Fijada la oportunidad de la Audiencia de oposición, comparecieron ambos Progenitores con sus respectivos abogados y expusieron ante la jueza abocada al caso en fecha 05/08/2016, lo que consideraron conveniente por cuanto la audiencia no pudo ser grabada ya que no existen los recursos técnicos en este Juzgado para ello, siendo que la Jueza los instó a llegar a un acuerdo y no fue posible. Se aperturó la articulación probatoria y tanto la parte opositora a la medida, ciudadana Corina Clear Blyde Suárez como su abogado invocaron todo lo que le fuere favorable de los autos, pidiendo la revocatoria de la medida y sean tomados en cuenta para la definitiva todos los medios de prueba consignados en autos así como el mérito favorable en su beneficio de lo que se desprenda de los consignados por el solicitante; asimismo, el solicitante, ciudadano Jorge Luís Balogh Tihanyi, como su abogado se acogieron al beneficio que se desprende de las pruebas aportadas al proceso en su escrito de solicitud y que sea tomado en cuenta para la definitiva todos los medios de prueba consignados en autos y en su beneficio de lo que se desprenda de los consignados por la parte opositora y consignó escrito solicitando sea declara sin lugar la oposición.
Al analizar las pruebas consignadas por las partes y que constan en autos, se observa:
Evidentemente se conjuga en las pruebas promovidas por las partes el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que en este caso ambos Progenitores señalan que respecto a los instrumentos consignados, invocan el derecho que de ellos le asiste en todo cuanto su contenido les favorece tanto para un progenitor como para el otro y que esta Jueza admite por no ser contrarias al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; y así se establece.
Ahora bien, para hacer un análisis de las experticias consignadas en autos, es importante destacar que del contenido del Informe que arrojó la Psicóloga Maria Teresa Tovar, se evidencia que si bien es cierto dicho informe se realizó en el asunto OP02-V-2011-000691, que fue solicitado por una Jueza de este Circuito de Protección en Fase de Juicio iniciado en el año 2011, también es cierto que el referido informe es de nueva data, vale decir, del nueve (09) de mayo de 2016, independientemente que se hubiera iniciado ese asunto en el año 2011 y se hubiera decidido ese procedimiento; no obstante, el informe valorado es de este año, siendo la vigencia del informe lo verdaderamente real e importante que tomado en cuenta por este Juzgado y conjugado como medio probatorio por el Principio de Notoriedad Judicial, prevalece para el conocimiento de las causas llevadas por este Circuito de Protección lo que es absolutamente válido para el conocimiento del Juez el cual lo obtiene como uno de los instrumentos que ofrece el Sistema Iuris 2000 y que esta Jueza valora con el mérito probatorio que emana del precepto establecido en el artículo 481 de LOPNNA, por cuanto el Informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección es una experticia que prevalece sobre demás experticias y que en este caso le da a esta Jueza la certeza de hechos que sanamente apreciados configuran un instrumento de prueba valido pues es realizado por una Profesional experta en Psicología que tiene amplia experiencia en esta materia y que está adscrita este Circuito de Protección y merecen la validez de sus dichos por su condición de experta conocedora de los conflictos familiares con herramientas suficientes para coadyuvar al Juez a tomar decisiones justas en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que su apreciación y valoración de hechos esta Jueza toma como asertiva y objetiva para decidir; y así se establece.
Por otro lado, la ciudadana Corina Clear Blyde Suárez, no consignó en autos elemento que desvirtuara por sí mismo el fundamento que tuvo la Jueza en su momento, para dictar la medida, pues tal como se desprende de la parte motiva de la medida dictada la Psicóloga María Teresa Tovar sugirió en su informe que tanto la niña como los progenitores recibieran terapia psicológica con un mismo tratante que otorgara pautas o lineamientos para tomar nuevas decisiones y ello como elemento importante para generar nuevos pronunciamientos por ser medida de carácter temporal y disminuir el nivel conflictivo evitando que se mantenga la negativa a la figura materna por parte de la niña siendo que ello no lo demostró y no consta en autos que se hubiera gestionado la sugerencia dada; cabe destacar que aun cuando dicha sugerencia de la Psicóloga del Equipo es una propuesta para solucionar una situación de conflicto familiar y no es una imposición, al revisar las actas procesales se evidencia que no existe en autos ningún otro elemento que desvirtúe o compruebe algún hecho que lograra cambiar la situación actual pues el hecho que la madre sí demostró, fue el cumplimiento de la entrega de la niña a su padre, situación que esta Jueza debe indicar que como quiera que la medida es temporal, se despliega una conducta de la madre demostrativa de que cedió por decisión de un Tribunal, al conflicto con el padre ante los intereses de su hija, para ese momento, elemento que es valido pero no suficiente para demostrar su oposición a la medida decretada; y así se establece. La experticia de la Psicóloga que esta Jueza toma como un apoyo para decidir, configura la causal para definir contundentemente el dispositivo del fallo en esta audiencia que adminiculados con los dichos de la niña a quien se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, se aprecia que efectivamente la medida anticipada dictada en este Despacho en fecha 18/07/2016, debe ser ratificada; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional otorgada al ciudadano Jorge Luís Balogh Tihanyi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.761, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.964 en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA contra la ciudadana Corina Clear Blyde Suárez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.215.448, asistida por el abogado Leonardo Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168, la cual se RATIFICA.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Katty Solórzano.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Katty Solórzano.
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