REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 27 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001179
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MARCANO y GEOVANNY JOSE MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.550.431 y V-20.325.874 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le dará a la madre de la niña ara sus gastos de alimentación la cantidad de 2.500Bs semanales lo que es igual a 10.000 Bolívares mensuales, así como también asumirá el 50% de los gastos médicos y educativos y para el bono de fin de año manifestó que comprará lo que se requiera para la época en cuanto a ropa, calzado y juguetes se refiere.…. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes manifestaron no tener inconvenientes y que lo dejaran de manera abierta, que el padre comparta con su hija cuando lo desee, manteniendo la comunicación con la madre de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Yelitza Guaramaco


Evelyn M..