REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-001777

SOLICITANTES: Juan José Gutiérrez y Carmen Dionisia Navarro De Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.833.313 y V-8.393.735 respectivamente, en su carácter de progenitores del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, asistidos por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado No. 43.758.

MOTIVO: Autorización para ceder un inmueble.

Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de Autorización Judicial para ceder y/o traspasar los derechos de propiedad de un Inmueble presentada por los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Carmen Dionisia Navarro De Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.833.313 y V-8.393.735 respectivamente, en su carácter de progenitores del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, asistidos por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado No. 43.758 respecto al inmueble constituido por un (01) lote de terreno y la casa sobre él construida que se encuentra distinguida con el Nº 40, ubicada en la Calle Morel Rodríguez de la Urbanización “Morel Rodríguez” del Sector Achipano, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; constituida por un área de terreno aproximada de Doscientos Once Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (211,14 mts2), y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) su frente, con terreno de mayor extensión propiedad del Ejecutivo Regional; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Rivera; ESTE: En quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con Lote Nº 41; OESTE: En quince metros con treinta centímetros (15,30mts) con calle El Polígono, según se evidencia de copias fotostáticas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo No. 42, Folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo 14. Cuarto Trimestre de 2008. Los linderos y superficie constan en el documento de Lotificacion debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 04, folios 23 al 34, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 2008.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud es por Autorización para ceder y/o traspasar los derechos de un inmueble al adolescente quien será representado para ese acto por el ciudadano Wladimir Martínez, titular de la cédula de identidad No. 5.476.120. Petición que realizaron ante este Despacho con la anuencia del Ministerio Público como consta de las actas procesales y como lo prevé la norma especial.
Ahora bien, visto que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código Civil para que proceda la solicitud realizada por los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Carmen Dionisia Navarro De Gutiérrez, plenamente identificados, para ceder al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA el inmueble indicado en el escrito inicial y siendo que de la Fiscalía del Ministerio Público emitió su opinión favorable aunado a que en este caso no existen controversias que dirimir ni acuerdos que lograr y la presente solicitud es a beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA y que no existen gravámenes sobre la propiedad tal como consta al documento que riela al folio 43 de este asunto y que tiene validez de plena prueba pues esta Jueza lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente no existe ningún gravámen ni medida sobre el inmueble objeto de la presente solicitud; y siendo que ello no menoscaba los derechos del adolescente, siendo en contrario, una garantía a su estabilidad económica y patrimonial, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL solicitada por los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Carmen Dionisia Navarro De Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.833.313 y V-8.393.735 respectivamente, en su carácter de Padres y Representantes del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, a fin de celebrar el acto en el Registro Público respectivo en la Cesión del inmueble y para representar al adolescente, ante la Autoridad respectiva se designa al ciudadano Wladimir Hermógenes Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.476.120, en el otorgamiento de cesión sobre el inmueble identificado en la parte narrativa de este asunto que se da por reproducida íntegramente en este dispositivo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, quince de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Katty Solórzano.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Katty Solórzano.