REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001161
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Robert Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.250, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: NAYLEYDY VELASQUEZ Y ENRIQUE MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.112.834, y V-17.847.518, respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)semanales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de Nayleydy del Valle Velásquez, asimismo se acordó que el padre cubrirá el 50 % de gastos médicos, y otro 50 % en ropa y calzado, mas un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendra contacto directo con su hijo de manera amplia, todos los dias de la semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de alimentación y descanso del niño, en la celebración del dia del padre y dia de la madre, el niño compartirá con quien corresponda, asimismo el padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente debe notificarle inmediatamente a la madre; Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para si garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez La Secretaria.

Abg. Katty Solórzano.
Yjlr.-