REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001113

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria Parroquial Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Elías Moisés Montaño Marcano y Carmen Del Valle Meneses Barboza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 18.549.170 y 18.215.369 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: 1.- En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con sus hijos desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.) con pernocta, de la primera y tercera las semanas de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. 2.- En la celebración del día de la madre, los niños compartirán con quien corresponda. 3.- El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. 4.- Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a sus hijos. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (10.0000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera Cinco Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00) Quincenales, que el padre debe depositar en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº: 1020458510100084961 a nombre de la ciudadana Carmen Del Valle Meneses Barboza. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por conceptos de útiles y uniformes escolares, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386, 387 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La secretaria,


Abg. Katty Solórzano