REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001102

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta por requerimiento de los ciudadanos David Augusto Salazar Zabala y Loriennys Del Valle Marín Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V- 24.090.638 y V- 24.695.417 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), según acta, que quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija de lunes a viernes en horario comprometido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las once de la mañana (11:00 a.m.) sin pernocta, todos las semanas de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del padre y de la madre, la niña compartirán con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente debe comunicarle inmediatamente a la madre. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (10.0000,00) distribuidos de la siguiente manera: Cinco Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00) Quincenales, que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386, 387 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La secretaria,


Katty Solórzano


FLM/agv