REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000002
PARTE ACTORA: YSABEL CRISTINA VELASQUEZ LISBOA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA FOR MEN , C.A.,” y “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”. la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04-06-2007, anotado bajo el nro 76, tomo 30-A. y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-04-2004, anotado bajo el nro 49, tomo 10-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios, NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.166, 43.802, 69.202. 69.159, 46.167, 29.908, 0315, 23.284 y 80.743, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2016 mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio Simón Palma, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YSABEL CRISTINA VELÁSQUEZ LISBOA, siendo admitida en fecha 14 de enero de 2016, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, siendo debidamente notificadas en fecha 12 de Febrero de 2016, tal como se desprende de los folios 15 al 18 del expediente, una vez notificada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 01 de Marzo de 2016, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades, siendo la ultima de estas el 03 de Mayo de 2016, oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, el 15 de julio de 2016 se le da su respectiva entrada y, en fecha 20 de junio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Junio de 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo en fecha 10 de agosto de 2016; difiriendo la misma para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas.

En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial que el día 01 de septiembre de 2007, su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la entidad de trabajo denominada “MARGARITA FOR MEN, C.A. con el cargo de peluquera profesional, empresa franquicia de la marca Sandro, fue obligad a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Que la aludida relación laboral subsistió hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual su representada presentó su formal renuncia al cargo desempeñado; que durante ocho años mantuvo con la empresa demandada, que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando unos salarios normales desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2007, un salario mensual de Bs. 3.859,10; es decir 128,63 diarios, desde el mes de enero a diciembre del año 2008, el salario mensual de Bs. 4.033,20, es decir Bs. 134,44 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2009 el salario mensual de Bs. 4.187,10; es decir Bs. 139,57, diarios, desde el mes de enero a diciembre 2010 salario mensual de Bs. 5.037,00; es decir Bs. 167,90 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2011 salario mensual de Bs.5.610,90; es decir Bs. 187,03 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2012 salario mensual de Bs. 9400,80; es decir Bs. 313,36 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2013 salario mensual de Bs.14.706, 60; es decir Bs. 493,22 diarios; desde el mes de enero 2014 a septiembre 2015, un salario mensual de Bs. 26.926,20; es decir Bs. 898,54; y un último salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1028,33 diarios, equivalentes a 243 unidades tributarias.

Alega que la demandada incurre en lo que se conoce en la doctrina como simulación o fraude laboral, hecho calificado por el constituyente como inconstitucional en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; así mismo alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación de conformidad con en el articulo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, por lo que solicita se oficie a dicha institución para verificar si la actora se encuentra registrada.

De conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a las empresas MARGARITA FOR MEN, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Bs. 181.881,71; Garantía de Prestaciones Sociales Literal C por Bs. 246.799,20; Vacaciones Vencidas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por Bs. 132.983,92; Bono Vacacional Vencido 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs. 140.172,24; Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, por Bs. 155.084,10; intereses sobre prestaciones Bs.38.450,25, para un monto total de Bs. 713.489,72, así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-

Invoca todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en sus artículos 89 y 92 asi como en lo previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas (legislación laboral vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación de la relación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer sus derechos, ya que las normas que regulan el derecho al trabajo son de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de las partes, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias en que se encuentra el trabajador frente al patrono vinculador por una relación de manifiesta desigualdad económica. Fundamentando la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 53, 119, 142, 188, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de una de la codemandada, la empresa “MARGARITA FOR MEN, C.A., procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., la cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., empresa que tiene la concesión de la marca Sandro, no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Alega que no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la marca Sandro para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como Sandro y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.-

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada MARGARITA FOR MEN, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana YSABEL VELÁSQUEZ y la demandada MARGARITA FOR MEN, C.A, en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-09-2008, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, y que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.-

Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana YSABEL VELÁSQUEZ, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la ganancia mientras que para la empresa el cuarenta y cinco por ciento (45%), que por igual la actora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada; de igual manera de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación, asumió el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería etc. a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, mientras su representada aporta: en primer lugar el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Así mismo, en el caso que ese genere el pago de impuestos al valor agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago de IVA que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de Servicios, queda en cabeza de la actora y su representada (El Participante y La Sociedad) en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.

Alega que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas y se ejecutó entre las partes hasta el mes de mayo de 2013, vale decir 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora decide poner fin por voluntad bilateral de no continuar con el negocio existente entre estas y suscriben un documento donde manifiestan resolver a partir de la referida fecha dicho negocio.

Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, de las ganancias del monto producido por ésta por el servicio de peluquería prestados a los clientes, quedando a favor de la sociedad el cuarenta y cinco por ciento (45%) para su poderdante en el orden enunciado, y al final de cada semana, se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes como se puede demostrar del legajo de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B57” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.

Igualmente señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada cuando la actora atendía a sus clientes, vale decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de su representada.

Por lo antes expuesto es que alega que la relación que vinculo a su representada con la actora consistía en la prestación de servicios mercantiles, por no verificarse los elementos componentes de la relación de trabajo por lo siguiente:

Inexistencia de Salario: alega que su representada es un Salón de Belleza que además de los servicios de peluquería y estilismo ofrece el servicio de Manicure y Pedicure, cosmetología, barbería, siendo que la demandante ofrecía el servicio de Peluquería, tal y como se desprende del contrato de cuentas de participación, que recibía inicialmente un 55%, de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería realizados por la actora a sus clientes, dicha contraprestación no tenía por objeto retribuir la prestación del servicio subordinado, por cuanto no se trataba de una obligación de medios, como si sucede en el caso del salario cuyo objeto es retribuir la labor subordinada independientemente de los resultados de la misma.

Inexistencia de Subordinación:
En relación a este elemento la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en reiteradas oportunidades. En este sentido, la subordinación consiste en la disposición voluntaria de la persona del trabajador al patrono con ocasión a la prestación de servicios, de esta forma dicho concepto implica disposición absoluta de las acciones del trabajador por parte del patrono, de manera que ésta sumisión física y mental del trabajador otorga el carácter presencial al contrato de trabajo, fundamentado en dicha sumisión es que el patrono ejerce el control en la actividad del trabajador, fijando las condiciones de forma y tiempo de sus labores. En este caso, la actora no prestaba los servicios de manera subordinada como Peluquera al no estar sujeto a ningún horario o directriz del Salón, más que la prestación de servicios se hiciera dentro del horario de atención al público.

Inexistencia de la Ajenidad:
El tercer elemento característico de la relación laboral, alude a la necesaria consecuencia del trabajo subordinado como lo es, que el trabajador preste servicios para y por el patrono por tanto, la labor como los frutos productos de la misma son necesariamente beneficios que nacen en cabeza del patrono, quien soporta los riesgos de la labor desempeñada por su dependiente y es propietario de los medios empleados para el desarrollo de la actividad prestada por el trabajador. Señaló que en el presente caso es fácilmente perceptible que el demandante corría con los riesgos de su actividad, como fue detallado cuando se analizó la inexistencia del salario, empleaba sus propios recursos para el desarrollo de su actividad como Peluquera y debido al riesgo que corría la actora percibía el mayor porcentaje de su facturación total por los servicios de Peluquería. Por todo el análisis realizado en el escrito de contestación y de la constatación de la ausencia de los elementos de Salario, Subordinación y Ajenidad en la prestación de servicios profesionales, es por lo que solicitan se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la actora.

Igualmente, señaló que establece la actora que se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, y que comenzó a prestar servicios el 01-09-2007, como peluquera profesional bajo las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028, 33, hasta el día 30-09-2015, fecha en la cual la actora renuncia.

Por lo que niega, rechaza y contradice tales argumentos, toda vez que lo que ocurrió a su decir entre la actora y su representada, es que en fecha 01-09-2008, convinieron en asociarse de manera voluntaria y amistosa, para explotar el negocio de la peluquería formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil conforme al artículo 359 del Código de Comercio adminiculado con el artículo 26.

Niega, rechaza y contradice en relación a que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,23, toda vez que la actora no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el Negocio reflejado inicialmente el 55% de ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (Peluquera) realizados por la actora a sus clientes al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el Negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba).

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como Peluquera para su representada desde 01-09-2007 hasta el 30-09-2015 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inició en fecha 01-09-2008, y que finalizó en fecha 30 de mayo de 2013, por voluntad unilateral de la parte actora. Que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,33, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente el 55% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizado por la actora a sus clientes, por tal razón la actora no devengaba ningún tipo de salario, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 246.799,20, por 240 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 132.983,92 por concepto de 148 días de vacaciones vencidas no disfrutadas período 2007-2015, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a razón de Bs. 898,54 (supuesto último salario diario) por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, razón por la cual mal puede generarse estos conceptos a favor de la actora. Así como niega que se le adeude la cantidad de Bs. 140.172,24 por concepto 156 días de bono vacacional período 2007-2015, a razón de Bs. 898,54, la cantidad de Bs. 155.084,10 por concepto de 165 días de utilidades período 2008-2015, la cantidad de Bs. 38.450,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales así como la cantidad de Bs. 713.489,72 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; niega que la actora tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; niega que la actora tenga derecho al cobro de costas y costos por no haber existido relación laboral.

Contestación de la Codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., la cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., empresa que tiene la concesión de la marca Sandro, no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Alega que no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la marca Sandro para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como Sandro y que este conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, Y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a ese punto.-

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana YSABEL VELÁSQUEZ y la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-06-2013, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, y que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.

Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana YSABEL VELÁSQUEZ, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%) y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%), que por igual la actora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada, asumió el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería etc. a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, mientras su representada aporta: en primer lugar el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, en el caso que ese genere el pago de impuestos al valor agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago de IVA que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de Servicios, queda en cabeza de la actora y su representada (El Participante y La Sociedad) en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.

Alega que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas y se ejecutó entre las partes hasta el mes de mayo de 2013, vale decir 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora decide poner fin por voluntad bilateral de no continuar con el negocio existente entre estas y suscriben un documento donde manifiestan resolver a partir de la referida fecha dicho negocio.

Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%), al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes como se puede demostrar del legajo de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B27” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.

Igualmente señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada cuando la actora atendía a sus clientes, vale decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de su representada.

Por lo antes expuesto es que alega que la relación que vinculo a su representada con la actora consistía en la prestación de servicios mercantiles, por no verificarse los elementos componentes de la relación de trabajo por lo siguiente:

Inexistencia de Salario: alega que su representada es un Salón de Belleza que además de los servicios de peluquería y estilismo ofrece el servicio de Manicure y Pedicure, cosmetología, barbería, siendo que la demandante ofrecía el servicio de Peluquería, tal y como se desprende del contrato de cuentas de participación, que recibía inicialmente un 55% y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería realizados por la actora a sus clientes, dicha contraprestación no tenía por objeto retribuir la prestación del servicio subordinado, por cuanto no se trataba de una obligación de medios, como si sucede en el caso del salario cuyo objeto es retribuir la labor subordinada independientemente de los resultados de la misma.

Inexistencia de Subordinación:
En relación a este elemento la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en reiteradas oportunidades. En este sentido, la subordinación consiste en la disposición voluntaria de la persona del trabajador al patrono con ocasión a la prestación de servicios, de esta forma dicho concepto implica disposición absoluta de las acciones del trabajador por parte del patrono, de manera que ésta sumisión física y mental del trabajador otorga el carácter presencial al contrato de trabajo, fundamentado en dicha sumisión es que el patrono ejerce el control en la actividad del trabajador, fijando las condiciones de forma y tiempo de sus labores. En este caso, la actora no prestaba los servicios de manera subordinada como Peluquera al no estar sujeto a ningún horario o directriz del Salón, más que la prestación de servicios se hiciera dentro del horario de atención al público.

Inexistencia de la Ajenidad:
El tercer elemento característico de la relación laboral, alude a la necesaria consecuencia del trabajo subordinado como lo es, que el trabajador preste servicios para y por el patrono por tanto, la labor como los frutos productos de la misma son necesariamente beneficios que nacen en cabeza del patrono, quien soporta los riesgos de la labor desempeñada por su dependiente y es propietario de los medios empleados para el desarrollo de la actividad prestada por el trabajador. Señaló que en el presente caso es fácilmente perceptible que el demandante corría con los riesgos de su actividad, como fue detallado cuando se analizó la inexistencia del salario, empleaba sus propios recursos para el desarrollo de su actividad como Peluquera y debido al riesgo que corría la actora percibía el mayor porcentaje de su facturación total por los servicios de Peluquería. Por todo el análisis realizado en el escrito de contestación y de la constatación de la ausencia de los elementos de Salario, Subordinación y Ajenidad en la prestación de servicios profesionales, es por lo que solicitan se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la actora.

Igualmente, señaló que establece la actora que se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, y que comenzó a prestar servicios el 01-09-2007, como peluquera profesional bajo las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028, 33, hasta el día 30-09-2015, fecha en la cual la actora renuncia.

Por lo que niega, rechaza y contradice tales argumentos, toda vez que lo que ocurrió a su decir entre la actora y su representada, es que en fecha 01-09-2008, convinieron en asociarse de manera voluntaria y amistosa, para explotar el negocio de la peluquería formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil conforme al artículo 359 del Código de Comercio adminiculado con el artículo 26.

Niega, rechaza y contradice en relación a que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,23, toda vez que la actora no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el Negocio reflejado inicialmente el 55% y desde el mes de octubre de 2014 del cincuenta por ciento (50%) de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (Peluquera) realizados por la actora a sus clientes al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el Negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba).

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como Peluquera para su representada desde 01-09-2007 hasta el 30-09-2015 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inició en fecha 01-09-2008, y que finalizó en fecha 30 de mayo de 2013, por voluntad unilateral de la parte actora. Que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,33, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente el 55% y desde el mes de octubre de 2014 del cincuenta por ciento (50%) de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizado por la actora a sus clientes, por tal razón la actora no devengaba ningún tipo de salario, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 246.799,20, por 240 por concepto de prestaciones sociales, Bs. 132.983,92 por concepto de 148 días de vacaciones vencidas no disfrutadas período 2007-2015, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) a razón de Bs. 898,54 (supuesto último salario diario) por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, razón por la cual mal puede generarse estos conceptos a favor de la actora. Así como niega que se le adeude la cantidad de Bs. 140.172,24 por concepto 156 días de bono vacacional período 2007-2015, a razón de Bs. 898,54, la cantidad de Bs. 155.084,10 por concepto de 165 días de utilidades período 2008-2015, la cantidad de Bs. 38.450,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales así como la cantidad de Bs. 713.489,72 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral; niega que la actora tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda ni al pago de intereses moratorios por no haber existido relación laboral; niega que la actora tenga derecho al cobro de costas y costos por no haber existido relación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos, que resultó un hecho admitido por las codemandadas, la prestación del servicio personal por parte del accionante, señalando que no es de naturaleza laboral, sino mercantil, y la causa de la finalización de la misma, quedando como hechos controvertidos, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, la fecha de inicio y termino de dicha prestación; y en este mismo orden de ideas, se hace necesario determinar si existe la falta de cualidad alegada por las codemandadas; para luego verificar si al accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A1 – A6” RECIBOS DE PAGOS, Cursante a los folios 40-45. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que son las mismas facturas. La continuidad que se establece en los contratos de cuentas de participación. No hizo ninguna observa. Por su parte, la demandante manifiesta que la misma es para esclarecer la relación laboral que los unió y para cuantificar los salarios que mes a mes devengó. Se observa que corresponde a recibos de pago, los mismos son emanados del Salón de Belleza Margarita C.A., y de SALON DE BELLEZA MARGARITA FOR MEN C.A., y de la ciudadana YSABEL C. VELASQUEZ, se observa que corresponde a recibos de pagos, de los mismos se desprenden que fueron emitidos en diferentes fechas, no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “B1 –B10” CONTRATOS DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Cursante al folio 46-51. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que no tiene ninguna observación, ya que son los mismos contratos en que fundamenta sus alegatos de la falta de cualidad de la accionante. Por su parte, la demandante manifiesta que la misma es con la finalidad de verificar el tiempo de servicio y verificar el cargo que tenia, fecha de ingreso y de terminación; se observa que corresponde a contrato de cuentas de participación suscrito entre la sociedad mercantil MARGARITA FOR MEN C.A, y la Ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ, en fecha 01/11/2008; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C1- C8” CONTRATOS DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. Cursante al folio 52-55. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que no tiene ninguna observación, ya que son los mismos contratos en que fundamenta sus alegatos de la falta de cualidad de la accionante. Por su parte, la demandante manifiesta que la misma es con la finalidad de verificar el tiempo de servicio y verificar el cargo que tenia, fecha de ingreso y de terminación; se observa que dichas documentales corresponde a contratos de cuentas en participación suscrito entre la demandada y la actora, de fecha 01/10/2012; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “D1- D4” REGISTRO DE FIRMA PERSONAL. Cursante al folio 56-59. Con respecto a esta prueba, la demandada manifiesta que no tiene ninguna observación, que esta es la firma personal que la actora utilizó para firmar los contratos de cuentas de participación y se verifica que es de carácter mercantil; mientras que la actora señalo que en los últimos años cambio la Técnica en cuanto a los contratos; se observa que la documental corresponde a una firma personal a nombre de la ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ LISBOA, dicho contrato fue suscrito en fecha 28/09/2011, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 70, Tomo 4-B, de los libros respectivos, dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica


EXHIBICIÓN
• De los documentos señalados en el particular primero, tercero y cuarto del escrito de pruebas y de cualquier otro recibo de pago que se encuentra en manos de la accionada.-
Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que esos documentos, de los cuales se solicita la exhibición, son los mismos legajos de facturas que presentan la demandante, que son los mismos documentos que consigna en las pruebas que promovió, que la exhibición solicitada consta en actas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la misma fue promovida por si había algún inconveniente la empresa no los consignaba, ella esta en la obligación de exhibir esos documentos que a la final son los mismos. En este sentido, se observa que dichas documentales fueron promovidas y consignadas por la parte demandada, motivo por el cual deben tenerse como exhibidas y no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas promovidas por la parte accionada MARGARITA FOR MEN C.A.
DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A1” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-09-2008. Cursante al folio 68-70. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar el fundamento de falta de cualidad al contestar la demanda; se observa que corresponde a contrato de cuentas de participación suscrito entre la sociedad mercantil MARGARITA FOR MEN C.A, y la Ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ, en fecha 01/09/2008; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas; en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A2” ORIGINAL CONTRATO PRIVADO en el cual deciden resolver el CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-09-2008. Cursante al folio 71. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar el cumplimiento exacto del contrato de cuentas de participación; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden resolver de manera anticipada a partir del 31-10-2008, el contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 01-09-2008, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A3” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-11-2008. Cursante al folio 72-76. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar el fundamento de falta de cualidad al contestar la demanda; se observa que dicha documental trata de original de documento promovido por el actor con la letra B2, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “A4” ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PORROGA DE FECHA 29-04-2010, RELACIONADO CON EL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-11-2008. Cursante al folio 77. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar que se está en presencia de una relación mercantil; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden prorrogar el contrato, a partir del 01/11/2009, con vencimiento el 31 de Octubre de 2.010, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A5” ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PORROGA DE FECHA 30-10-2010, RELACIONADO CON EL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-11-2008. Cursante al folio 78. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar que se está en presencia de una relación mercantil; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden prorrogar el contrato, a partir del 01/11/2010, con vencimiento el 31 de Octubre de 2.011, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A6” ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PORROGA DE FECHA 30-10-2010, RELACIONADO CON EL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-11-2008. Cursante al folio 79. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar el fundamento de falta de cualidad al contestar la demanda; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden prorrogar el contrato, a partir del 01/11/2011, con vencimiento el 31 de Octubre de 2.012, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A7” ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO en el cual deciden resolver el CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-11-2008. Cursante al folio 80. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar el fundamento de falta de cualidad al contestar la demanda; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden resolver de manera anticipada a partir del 31-01-2012, el contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 05-12-2008, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Marcado con la letra “A8” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-02-2012. Cursante al folio 81-84. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar el fundamento de falta de cualidad al contestar la demanda y, que se está en presencia de una relación mercantil; se observa que corresponde a contrato de cuentas de participación suscrito entre la sociedad mercantil MARGARITA FOR MEN C.A, y la Ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ, en fecha 01/09/2008; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas; en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A9” ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PORROGA DE FECHA 31-01-2013, RELACIONADO CON EL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-02-2012. Cursante al folio 85. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para avalar que se está en presencia de una relación mercantil ; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden prorrogar el contrato de cuentas de participación, a partir del 01/02/2013, con vencimiento el 31 de Enero de 2.014, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “A10”, ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO en el cual deciden resolver el CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-02-2012. Cursante al folio 86. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para determinar que se desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y que es una relación mercantil ; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden resolver el contrato de cuentas de participación, a partir del 30/05/2013, suscrito entre las partes en fecha 29/05/2012, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B1 – B57” LEGAJO DE FACTURAS ORIGINALES Cursante al folio 52-55. El cual opone a la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para evidenciar que el contrato de cuentas de participación no solo se suscribe a los efectos anteriores sino que se ejecuta de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, que se desvirtúa la presunción de laboralidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que corresponde a facturas, suscritas entre la actora y la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., de los mismos se desprenden que fueron emitidas desde el 01/06/2013, hasta el 30/09/2015, no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

• ELIX FLORIBETH BLANCO. C.I.: 17.960.887. En la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la misma.-

• ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566. En cuanto a la preguntas que le formulo la parte promovente, respondió lo siguiente: En cuanto a la preguntas que le formulo la parte promovente, respondió lo siguiente: que la profesión del testigo es cajera, que conoce a las empresas Salón de Belleza Margarita y Margarita For Men, C.A., que conoce a la señora Isabel Velásquez, que el cargo en la peluquería era de peluquera; que el procedimiento en la empresa, es que los clientes llegan a la caja, si preguntan por Isabel se le asigna a ella y a cualquiera que le toque se le da; que a la actora no la supervisa nadie de lo que haga en la empresa, que si no comparecen a trabajar, no producen y no gana nada, que las ganancias varían depende a lo que produzca, que los utensilios pertenecen a Ysabel. En cuanto a las repreguntas que le formuló la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que los materiales que utiliza para la atención de sus clientes, deben traer sus herramientas de trabajo, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que comenzó la testigo a trabajar en la peluquería en el año 2007, que la silla con la que trabaja la actora es de la empresa, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores para mantener una armonía, se ponía todos iguales, no hay uniforme, era el mismo color para todos, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba.

• NEVELY MOSCOSO. C.I.: E-80.336.818.- En cuanto a la preguntas que le formuló la parte promovente, respondió lo siguiente: que la profesión del testigo es de Encargada-Gerente, que conoce a la señora Ysabel Velásquez, que el cargo en la peluquería era de estilista, que el procedimiento en la empresa, es que los clientes llegan a la caja, proponen lo que se quieren hacer y se le coloca a la persona que le va a hacer lo que están pidiendo, que a la actora no la supervisa nadie de lo que haga en la empresa, que si no comparecen a trabajar, no producen y no gana nada, que las ganancias que percibe es por porcentaje, que al terminar la actora con el cliente, selecciona lo que se hizo el cliente para que después pase por caja. En cuanto a las preguntas que le formuló la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que los materiales que utiliza para la atención de sus clientes, deben traer sus herramientas de trabajo, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que comenzó la testigo a trabajar en la peluquería en el año 2007, que la silla con la que trabaja la actora es de la empresa, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores para mantener una armonía, se ponía todos iguales, no hay uniforme, era el mismo color para todos, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba.

• AURYS BERMUDEZ C.I 11.854.564. En la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la misma.-






LA PARTE DEMANDADA SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.
PROMOVIÖ
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” ORIGINAL DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO 01-06-2013. Cursante al folio 90-92. El cual opone la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma fue promovida para determinar que se desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y que es una relación mercantil; se observa que corresponde a contrato de cuentas de participación suscrito entre la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y la Ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ, en fecha 01/06/2013; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas; en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B1 – B57” LEGAJO DE FACTURAS ORIGINALES. CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JUNIO 2013 A SEPTIEMBRE 2015. Cursante al folio 93-176. El cual opone la actora. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que no hay ninguna observación por cuanto son los mismos recibos que consignó con el escrito repruebas. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma es para evidenciar que el contrato de cuentas por participación, no solo se suscribe a los efectos anteriores sino que se ejecuta de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato. Que se desvirtúa la presunción de laboralidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponde a facturas, suscritas entre la actora y la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA FOR MEN C.A., de los mismos se desprenden que fueron emitidas desde el 01/09/2008, hasta el 31/05/2013, no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS
• ELIX FLORIBETH BLANCO. C.I.: 17.960.887. En la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la misma.-

ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566. En cuanto a la preguntas que le formulo la parte promovente, respondió lo siguiente: En cuanto a la preguntas que le formulo la parte promovente, respondió lo siguiente: que la profesión del testigo es cajera, que conoce a las empresas Salón de Belleza Margarita y Margarita For Men, C.A., que conoce a la señora Isabel Velásquez del salón, que el cargo en la peluquería era de peluquera; que el procedimiento en la empresa, es que los clientes llegan a la caja, si preguntan por Isabel se le asigna a ella y a cualquiera que le toque se le da; que a la actora no la supervisa nadie de lo que haga en la empresa, que si no comparecen a trabajar, no producen y no gana nada, que es de un porcentaje de ganancia, depende de la producción, que los utensilios pertenecen a Ysabel. En cuanto a las repreguntas que le formuló la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que los materiales que utiliza para la atención de sus clientes, deben traer sus herramientas de trabajo, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que comenzó la testigo a trabajar en la peluquería en el año 2007, que la silla con la que trabaja la actora es de la empresa, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores para mantener una armonía, se ponía todos iguales, no hay uniforme, era el mismo color para todos, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba.

• NEVELY MOSCOSO. C.I.: E-80.336.818.- En cuanto a la preguntas que le formuló la parte promovente, respondió lo siguiente: que la profesión del testigo es de Encargada-Gerente, que conoce a la señora Ysabel Velásquez, que el cargo en la peluquería era de estilista, que el procedimiento en la empresa, es que los clientes llegan a la caja, proponen lo que se quieren hacer y se le coloca a la persona que le va a hacer lo que están pidiendo, que a la actora no la supervisa nadie de lo que haga en la empresa, que si no comparecen a trabajar, no producen y no gana nada, que las ganancias que percibe es por porcentaje, que al terminar la actora con el cliente, selecciona lo que se hizo el cliente para que después pase por caja. En cuanto a las preguntas que le formuló la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que los materiales que utiliza para la atención de sus clientes, deben traer sus herramientas de trabajo, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que comenzó la testigo a trabajar en la peluquería en el año 2002, que la silla con la que trabaja la actora es de la empresa, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores para mantener una armonía, se ponía todos iguales, no hay uniforme, era el mismo color para todos, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba.

• AURYS BERMUDEZ C.I 11.854.564. En la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la misma.-

En lo referente a la prueba testimonial de las ciudadanas, ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566. NEVELY MOSCOSO. C.I.: E-80.336.818.-, quien decide evidencia que los testigos fueron contestes en cuanto a sus dichos y merecen fe y se les confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que la demandante prestaba el servicio para la demandada, que esta no cobraba, que era la cajera que lo hacia, que la silla o utensilios que utilizaba lo aportaba la empresa.

PRUEBA DE INFORME ;

Promueve INFORME AL INSTITUTO VENEZOLANO AL SEGURO SOCIAL. NO CONSTA EN ACTAS. Con respecto a esta prueba, la demandada manifestó que fue promovida para indicar que hizo su cotización para su jubilación. En cuanto a esta prueba quien decide no tiene material que valorar por no constar las resultas.



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA
SOSTENER EL PRESENTE JUCIO

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto de la codemandada sociedad mercantil MARGARITA FOR MEN C.A., como de SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado de estas, señala que entre las partes existió una relación de carácter netamente mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.

Así las cosas tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener un juicio, es en la contestación de la demanda, en virtud que la demandada así lo hizo corresponde a quien decide verificar la falta de cualidad alegada, por lo que acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, quién señala que existió una relación de netamente de carácter mercantil, ya que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Así las cosas, de acuerdo al contrato promovido evacuado y valorado se evidencia que la empresa sociedad mercantil MARGARITA FOR MEN C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y celebro contratos de cuentas de participación con la actora y en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-

Ahora bien, establecido anterior resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por la actora, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuaran la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega la actora, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende de las pruebas aportadas, en la que fundamente la empresa demandada la existencia de la relación mercantil, es el contratos de cuenta de participación y sus prorrogas, que cursan en autos que a la luz del contrato realidad tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones, tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como el Tribunal Superior de esta circunscripción Judicial, éste resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.

Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, estableció lo siguiente:

“Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.



Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.


Así las cosas, tenemos que reiterados casos análogos donde esta dada la celebración de los contratos de cuentas de participación, este Juzgado así como el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha establecido criterio en cuanto a ello los cuales han sido sostenidos por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y se ha dejado establecido que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y que este tipo de contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que ha sido acogido por este tribunal, en consecuencia por cuanto las empresas demandadas limitaron su defensa en cuanto a que la relación que unió a sus representadas con la actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de cuentas de participación, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-


Una vez determinado lo anterior de seguidas pasa este Tribunal, a verificar lo alegado por la accionante, en cuanto a que las codemandadas peluquerías Salón de Belleza Caritas, C.A., Salón de Belleza Margarita, C.A. y For Men, son pertenecientes a SANDRO, y que no se puede determinar si hay unidad económica, y que al final se unen porque son los mismos dueños.


De lo anteriormente alegado, por la parte actora, se evidencia que en el transcurrir del tiempo han sido los innumerables casos que se han ventilados por ante el Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial e igualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en cuanto a la figura de las franquicias de la Marca Sandro, si existe continuidad entre ellas, si existe una unidad económica entre ambas, o si son solidariamente responsables las codemandadas.

Por tal razón, dichos Tribunales, se han pronunciado en casos análogos , al que hoy nos ocupa, en cuanto a esas figuras, tal es el caso, que realizó algunas consideraciones para determinar si entre ambas empresas ha existido alguna responsabilidad solidaria, y dejó establecido, que entre las codemandadas, Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita C.A., no existe solidaridad, ni existe unidad económica y por lo tanto no existió continuidad, por considerar que ambas empresas son autónomas e independientes, tal criterio fue acogido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, y por quien aquí decide; en tal sentido considera esta Juzgadora, que al no existir continuidad entre las empresas codemandadas, considera que entre la actora y las empresas existió una relación laboral por separado. Así se establece.


Ahora bien, una vez establecido todo lo anterior, pasa quien decide a determinar cual fue la fecha del inicio de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la misma, alegada por ambas partes, en virtud que la actora, alegó que comenzó a prestar servicio el 01-09-2007, para la empresa MARGARITA FOR MEN C.A., y que en fecha 01-11-2008, fue obligada a firmar contrato de cuentas de Participación, con la entidad mercantil MARGARITA FOR MEN C.A, y luego en fecha 15-03-2013 hasta el mes de junio de 2013, fecha en la cual fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación con la entidad de trabajo SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., y que dicha relación laboral subsistió hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual la actora presentó la renuncia.


Tenemos en cuanto a ello, que de todos los contratos de cuentas en participación y sus prorrogas cursantes en autos, se desprende que los mismos se iniciaron con la empresa MARGARITA FOR MEN C.A, desde el 01-09-2008 hasta el 31-05-2013 y con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., 01-06-2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, con la ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ LISBOA, no se evidencia de las actas procesales, otra fecha distinta a la señalada en dichos contratos, por lo que este Tribunal considera que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que mantuvo la actora con las empresas demandadas es la anteriormente arriba señalada. Así se establece.-


En cuanto a los montos y conceptos reclamados por la parte actora, se observa de los autos que cursan facturas emitidas por la accionante a las empresas codemandadas, con quienes suscribió los contratos antes mencionados y de los cuales se desprende el salario percibido por la accionante, en cuanto a la empresa MARGARITA FOR MEN C.A., un salario normal mensual de Bs. 11.969,47, promedio diario de Bs. 398,98, salario integral mensual de Bs. 13.698,39, y promedio diario de Bs. 456,61, y con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., un salario normal mensual de Bs. 14.904,26, promedio diario de Bs. 496,81, salario integral mensual Bs. 17.057,09, y un promedio diario de Bs. 568,57.

Una vez establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le corresponde por parte de la empresa MARGARITA FOR MEN C.A, por concepto de Antigüedad conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 227 días, por la cantidad de Bs. 71.594,26, y con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., por concepto de Antigüedad conforme al literal “d”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 147 días, por la cantidad de Bs. 91.060,65. Así se establece.-


En cuanto a la Sociedad Mercantil MARGARITA FOR MEN C.A.” le corresponde los siguientes conceptos:

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 22 días, a razón de un promedio diario de Bs. 135,09, resultando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.971,96).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 24 días, a razón de un promedio diario de Bs. 179,71, resultando la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS TRECE CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.313,03).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 26 días, a razón de un promedio diario de Bs. 272,36, resultando la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.081,38).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 34 días, a razón de un promedio diario de Bs. 420,51, resultando la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.297,36).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, año 2012-2013 que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 27 días, a razón de un promedio diario de Bs. 359,70, resultando la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( BS. 9.711,91).

En relación a las utilidades 2008 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 3,75 días, a razón de un promedio diario Bs 398,98, resultando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.496,18),

En relación a las utilidades 2009, que reclama el accionante, conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario de Bs 398,98, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.984,74).

En relación a las utilidades 2010 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs 398,98, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.984,74).

En relación a las utilidades 2011 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs 398,98, resultando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.984,74).

En relación a las utilidades 2012 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs 398,98 resultando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.969,47).

En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 12,50 días, a razón de un promedio diario de Bs. 398,98, resultando la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.987,28).-
Para un monto total a pagar por parte de la codemandada “SALON DE BELLEZA MARGARITA FOR MEN C.A., al accionante de autos la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS. (Bs.146.377, 04).
En cuanto a la empresa codemandada “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, le corresponde los siguientes conceptos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 30 días, a razón de un promedio diario de Bs. 630,99 resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 18.929,69).
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2014-2015, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 32 días, a razón de un promedio diario de Bs. 396,42 resultando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 12.685,28).
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 8,50 días, a razón de un promedio diario de Bs. 396,42, resultando la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.369,53).
En relación a las utilidades 2013, que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario de Bs 496,81, resultando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS. (Bs. 7.452,13).

En relación a las utilidades 2014, que reclama el accionante, conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario de Bs 496,81, resultando la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 14.904,26).

En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 22,50 días, a razón de un promedio diario de Bs 496,81, resultando la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS. (Bs. 11.178,19).

Para un monto total a pagar por parte de la codemandada empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., al accionante de autos la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 159.579,73).

En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-


DISPOSITIVO
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por las codemandas Sociedad Mercantil MARGARITA FOR MEN, C.A y Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YSABEL CRISTINA VELASQUEZ LISBOA, en contra de las Sociedad Mercantil MARGARITA FOR MEN C.A y Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. ambas partes debidamente identificadas. TERCERO: Se condena a las codemandas Sociedad Mercantiles MARGARITA FOR MEN C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. pagar a la ciudadana, YSABEL CRISTINA VELASQUEZ LISBOA, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para la empresa MARGARITA FOR MEN C.A, 31-05-2013, y para la empresa MARGARITA C.A., 30-09-2015, (fechas a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: Se condenan en costas a las codemandadas Sociedad Mercantiles MARGARITA FOR MEN, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,




Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA Secretaria


En esta misma fecha (27-09-2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

LA Secretaria




AA/scj