REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiún (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º y 157º

Asunto: OP02-L-2016-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.275.238.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725
PARTE DEMANDADA: “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.,” Inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 53, Tomo 10-A Sgdo. Y “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”. Inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 49, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JOSE NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, ADELINO ALVARADO, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS GERMAN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, SERGIO ARANGO Y JESUS VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 0345, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 46.167, 69.159, 93.825, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Febrero de 2016 mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio Simón Palma, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, siendo admitida en fecha 12 de Febrero de 2016, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, siendo debidamente notificada en fecha 17 de Febrero de 2016, tal como se desprende de los folios 16 al 20 del expediente, una vez notificada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 07 de Marzo de 2016, la cual fue prolongada en dos oportunidades, siendo la ultima de estas el 02 de Mayo de 2016, oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-

En fecha 14 de Junio de 2016, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 17 de junio de 2016.
En fecha 21 de Junio de 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo en fecha 04 de agosto de 2016; difiriendo la misma para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas de promovidas y evacuadas.

En fecha 11 de agosto de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio; a los fines de dictar el dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial que el día 12 de Junio de 2007, su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en las entidades de trabajo denominada “SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. y luego para el “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., con el cargo de PELUQUERA PROFESIONAL, con un horario de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. para la demandada empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, en el caso de su representada fue obligada a firmar contratos denominados de cuentas de participación con la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., en fecha 20 de Septiembre de 2011, hasta el mes de junio del año 2013, fecha en la cual la obligan a firmar contratos de cuentas de participaciones con la entidad de trabajo denominada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., que la aludida relación laboral subsistió hasta el 15 de Enero de 2016, fecha en la cual su representada presentó su formal renuncia al cargo desempeñado; que durante ocho años siete meses, tiempo de duración de la relación de trabajo, su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando unos salarios normales desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2007, un salario mensual de Bs. 3.859,10; es decir 128,63 diarios, desde el mes de enero a diciembre del año 2008, el salario mensual de Bs. 4.033,20 es decir Bs. 134,44 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2009 el salario mensual de Bs. 4.187,10; es decir Bs. 139,57, diarios, desde el mes de enero a diciembre 2010 salario mensual de Bs. 5.037,00; es decir Bs. 167,90 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2011 salario mensual de Bs.5.610,90; es decir Bs. 187,03 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2012 salario mensual de Bs. 9400,80; es decir Bs. 313,36 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2013 salario mensual de Bs.14.706, 60; es decir Bs. 493,22 diarios; desde el mes de enero a diciembre 2014 un salario mensual de Bs. 26.926,20; es decir Bs. 898,54; desde el mes de enero 2015 a enero 2016 un salario mensual de Bs. 26.926,20; es decir Bs. 898,54; y un último salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1028,33 diarios, equivalentes a 243 unidades tributarias.

Invoca los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hayan pactado en el contrato, pues el contrato ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, es decir en la relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, principio consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que la demandada incurre en lo que se conoce en la doctrina como simulación o fraude laboral, hecho calificado por el constituyente como inconstitucional en el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; así mismo alega que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación de conformidad con en el articulo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, por lo que solicita se oficie a dicha institución para verificar si la actora se encuentra registrada.

De conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, y SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Literales A y B por Bs. 181.881,71; Garantía de Prestaciones Sociales Literal C por Bs. 246.799,20; Vacaciones Vencidas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por Bs. 132.983,92; Bono Vacacional Vencido 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 por Bs. 140.172,24; Utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 por Bs. 155.084,10; intereses sobre prestaciones Bs.40.450,25, para un monto total de Bs. 715.489,72, así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de una de la codemandada la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., la cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., empresa que tiene la concesión de la marca Sandro, no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Alega que no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la marca Sandro para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como Sandro y que este conformado por mi mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, Y SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a este punto.-

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana MARIANA COSTA y la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-09-2013, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, y que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdida.-

Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana MARIANA COSTA, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%) y desde el mes de octubre de 2014, el cincuenta (50%), que por igual la actora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada; de igual manera de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación, asumió el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería etc. a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, mientras su representada aporta: en primer lugar el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, en el caso que ese genere el pago de impuestos al valor agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago de IVA que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de Servicios, queda en cabeza de la actora y su representada (El Participante y La Sociedad) en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.

Alega que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas y se ejecutó entre las partes hasta el mes de Septiembre de 2015, vale decir 30 de Septiembre de 2015, fecha en la cual la parte actora decide poner fin por voluntad propia a no continuar con el negocio existente entre estas. Señala que la actora en su condición de profesional autónoma e independiente y ejecutando el negocio que mantuvo con su representada se encontraba afiliada y cotizaba en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. (IVSS).-
Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, y desde el mes de octubre de 2014 el cincuenta (50%) al final de cada semana, se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a mi mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes como se puede demostrar del legajo de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B26” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.

Igualmente señalo que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada cuando la actora atendía a sus clientes, vale decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de su representada.

Por lo antes expuesto es que alega que la relación que vinculo a su representada con la actora consistía en la prestación de servicios mercantiles, por no verificarse los elementos componentes de la relación de trabajo por lo siguiente:

Inexistencia de Salario: alega que su representada es un Salón de Belleza que además de los servicios de peluquería y estilismo ofrece el servicio de Manicuro y Pedicure, cosmetología, barbería, siendo que la demandante ofrecía el servicio de Peluquería, tal y como se desprende del contrato de cuentas de participación, que recibía inicialmente un 55% y desde el mes de octubre de 2014 el 50%, de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería realizados por la actora a sus clientes, dicha contraprestación no tenía por objeto retribuir la prestación del servicio subordinado, por cuanto no se trataba de una obligación de medios, como si sucede en el caso del salario cuyo objeto es retribuir la labor subordinada independientemente de los resultados de la misma.

Inexistencia de Subordinación:
En relación a este elemento la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en reiteradas oportunidades. En este sentido, la subordinación consiste en la disposición voluntaria de la persona del trabajador al patrono con ocasión a la prestación de servicios, de esta forma dicho concepto implica disposición absoluta de las acciones del trabajador por parte del patrono, de manera que ésta sumisión física y mental del trabajador otorga el carácter presencial al contrato de trabajo, fundamentado en dicha sumisión es que el patrono ejerce el control en la actividad del trabajador, fijando las condiciones de forma y tiempo de sus labores. En este caso, la actora no prestaba los servicios de manera subordinada como Peluquera al no estar sujeto a ningún horario o directriz del Salón, más que la prestación de servicios se hiciera dentro del horario de atención al público.

Inexistencia de la Ajenidad:
El tercer elemento característico de la relación laboral, alude a la necesaria consecuencia del trabajo subordinado como lo es, que el trabajador preste servicios para y por el patrono por tanto, la labor como los frutos productos de la misma son necesariamente beneficios que nacen en cabeza del patrono, quien soporta los riesgos de la labor desempeñada por su dependiente y es propietario de los medios empleados para el desarrollo de la actividad prestada por el trabajador. señalo que en el presente caso es fácilmente perceptible que el demandante corría con los riesgos de su actividad, como fue detallado cuando se analizó la inexistencia del salario, empleaba sus propios recursos para el desarrollo de su actividad como Peluquera y debido al riesgo que corría la actora percibía el mayor porcentaje de su facturación total por los servicios de Peluquería. Por todo el análisis realizado en el escrito de contestación y de la constatación de la ausencia de los elementos de Salario, Subordinación y Ajenidad en la prestación de servicios profesionales, es por lo que solicitan se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la actora.

Igualmente, señaló que establece la actora que se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, y que comenzó a prestar servicios el 12-06-2007, como peluquera profesional bajo las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028, 33, hasta el día 15-01-2016, fecha en la cual la actora renuncia.

Por lo que niega, rechaza y contradice tales argumentos, toda vez que lo que ocurrió a su decir entre la actora y su representada, es que en fecha 01-09-2013, convinieron en asociarse de manera voluntaria y amistosa, para explotar el negocio de la peluquería formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil conforme al artículo 359 del Código de Comercio adminiculado con el artículo 26.

Niega, rechaza y contradice en relación a que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,23, toda vez que la actora no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el Negocio reflejado inicialmente el 55% y desde el mes de octubre de 2014 del 50%, de ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (Peluquera) realizados por la actora a sus clientes al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el Negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba).

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como Peluquera para su representada desde 12-06-2007 hasta el 15-01-2016 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inició en fecha 01-09-2013, y que finalizo en fecha 30 de septiembre de 2015, por voluntad unilateral de la parte actora. que devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,33, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente el 55% y desde el mes de octubre de 2014 del 50%, de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizado por la actora a sus clientes, por tal razón la actora no devengaba ningún tipo de salario, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 246.799,20, por 240 días por concepto de prestaciones sociales, a razón de Bs. 1.028,33, así como lo reclamado por vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2007-2015, ni por Bono Vacacional, periodo 2007-2015, las utilidades periodo 2008-2015, los intereses sobre prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs 715.489,72, derivados de una supuesta relación laboral, que tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni el pago de intereses moratorios, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho al cobro de costas y costos. Por todas esas razones es por lo que solicita que se declare con lugar la falta de cualidad alegada a favor de su representada. Igualmente señala que en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la falta de cualidad alegada por su representada y declare como laboral la relación que unió a la actora con su mandante, por lo que señala sobre ese particular que su mandante y la actora se vinculan comercialmente a partir del 01-09-2013, fecha en la cual firman el contrato de cuentas de participación y finaliza la relación en fecha 30-09-2015, fecha en la cual la parte actora decide poner fin al negocio existente entre las partes, siendo entonces esas fechas las que debió tomar en consideración la actora para efectuar sus cálculos, por lo que se hacen improcedente las cantidades que reclama en la presente demanda al no tomar en consideración la verdadera fecha de terminación los cálculos están erradamente elaborados.

Contestación de la Codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado Adelino Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, la que obtuvo mediante contrato de franquicia suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., la cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., empresa que tiene la concesión de la marca Sandro, no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Alega que no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la marca Sandro para identificar el servicio que prestan. Por lo que alega que su representada no forma parte de ningún grupo de empresas denominado por la actora como Sandro y que este conformado por su mandante y las sociedades mercantiles TEAMS STILIS, Y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., razón por la cual se niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en su libelo en relación a ese punto.-

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Fundamenta la existencia de la falta de cualidad, ya que esta radica en que entre la ciudadana MARIANA COSTA y la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, en ningún momento existió contrato de trabajo; que la única vinculación existente entre éstas, se origina de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-10-2007, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, y que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, que posteriormente con el objeto de afianzar su compromisos mercantiles suscriben un nuevo contrato de cuentas en participación en fecha 01/09/2011, entre su representada “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y la firma mercantil MARIANA COSTA BARRAZA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 238, tomo1-B de fecha 17-06-2011 y 18-11-2011.

Alega que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana MARIANA COSTA, en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (PELUQUERA) directamente con sus clientes, quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la ganancia mientras que su representada el cuarenta y cinco por ciento (45%), y que la mayor ganancia la percibía la actora, que por igual la actora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada, asumió el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería etc. a la Administradora que se encargaba de llevar la administración del negocio existente entre las partes; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pagos que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, mientras su representada aporta: en primer lugar el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, en el caso que ese genere el pago de impuestos al valor agregado (IVA) debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se establece que la obligación del pago de IVA que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y/o prestación de Servicios, queda en cabeza de la actora y su representada (El Participante y La Sociedad) en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.

Alega que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas y se ejecutó entre las partes hasta el mes de agosto de 2013, vale decir, 31 de agosto de 2013, fecha en la cual ambas partes deciden por voluntad bilateral de no continuar con el negocio existente entre estas y suscriben un documento donde manifiestan resolver a partir de la referida fecha dicho negocio, el mencionado instrumento fue promovido en su oportunidad marcado con la letra “A9”. Señala que la actora en su condición de profesional autónoma e independiente y ejecutando el negocio que mantuvo con su representada se encontraba afiliada y cotizaba en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. (IVSS).-

Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, de la ganancia del monto producido por ésta por el servicio de peluquería prestados a los clientes, quedando a favor de la sociedad el cuarenta y cinco por ciento (45%) para su poderdante en el orden enunciado, al final de cada semana, se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba), como se puede demostrar del legajo de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B63” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat.

Igualmente, señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada cuando la actora atendía a sus clientes, vale decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de su representada.

Por lo antes expuesto es que alega que la relación que vinculo a su representada con la actora consistía en la prestación de servicios mercantiles, por no verificarse los elementos componentes de la relación de trabajo por lo siguiente:

Inexistencia de Salario: alega que su representada es un Salón de Belleza que además de los servicios de peluquería y estilismo, ofrece el servicio de Manicure y Pedicure, cosmetología, barbería, siendo que la demandante ofrecía el servicio de Peluquería, tal y como se desprende del contrato de cuentas de participación, que recibía inicialmente un 55% del la ganancia sobre el monto total de los servicios de Peluquería realizados por la actora a sus clientes, dicha contraprestación no tenía por objeto retribuir la prestación del servicio subordinado, por cuanto no se trataba de una obligación de medios, como si sucede en el caso del salario cuyo objeto es retribuir la labor subordinada independientemente de los resultados de la misma.

Inexistencia de Subordinación: En relación a este elemento la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en reiteradas oportunidades. En este sentido, la subordinación consiste en la disposición voluntaria de la persona del trabajador al patrono con ocasión a la prestación de servicios, de esta forma dicho concepto implica disposición absoluta de las acciones del trabajador por parte del patrono, de manera que ésta sumisión física y mental del trabajador otorga el carácter presencial al contrato de trabajo, fundamentado en dicha sumisión es que el patrono ejerce el control en la actividad del trabajador, fijando las condiciones de forma y tiempo de sus labores. En este caso, la actora no prestaba los servicios de manera subordinada como Peluquera al no estar sujeto a ningún horario o directriz del Salón, más que la prestación de servicios se hiciera dentro del horario de atención al público. La actora no sólo podía establecer la cantidad de clientes que atendía por día, sino también fijaba precios conjuntamente con su representada y establecía las horas de cada cita y la duración que la actora administraba para la atención de cada cliente dependía solo de la actora, la empresa no intervenía en el tiempo que duraba la actora con cada cliente, siendo inclusive de su absoluta potestad atender o no a un cliente, por lo que determinaba las condiciones de modo y tiempo en las que desarrollaba sus actividades como Peluquera.-

Inexistencia de la Ajenidad: El tercer elemento característico de la relación laboral, alude a la necesaria consecuencia del trabajo subordinado como lo es, que el trabajador preste servicios para y por el patrono por tanto, la labor como los frutos productos de la misma son necesariamente beneficios que nacen en cabeza del patrono, quien soporta los riesgos de la labor desempeñada por su dependiente y es propietario de los medios empleados para el desarrollo de la actividad prestada por el trabajador. Señalo que en el presente caso es fácilmente perceptible que el demandante corría con los riesgos de su actividad, como fue detallado cuando se analizó la inexistencia del salario, empleaba sus propios recursos para el desarrollo de su actividad como Peluquera y debido al riesgo que corría la actora percibía el mayor porcentaje de su facturación total por los servicios de Peluquería. Por todo el análisis realizado en el escrito de contestación y de la constatación de la ausencia de los elementos de Salario, Subordinación y Ajenidad en la prestación de servicios profesionales, es por lo que solicitan se declare la inexistencia de la relación laboral demandada por la actora.

Igualmente señaló que establece la actora que se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, y que comenzó a prestar servicios el 12-06-2007, como peluquera profesional bajo las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último supuesto salario integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028, 33, hasta el día 16-01-2016, fecha en la cual la actora renuncia.

Por lo que niega, rechaza y contradice tales argumentos, toda vez que lo que ocurrió a su decir entre la actora y su representada, es que en fecha 01-10-2007, convinieron en asociarse de manera voluntaria y amistosa, para explotar el negocio de la peluquería formalizando dicho negocio a través de un contrato de cuentas en participación, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil conforme al artículo 359 del Código de Comercio adminiculado con el artículo 26 eiusdem y cumpliéndose con los requisitos para su validez exigidos por el Código Civil Venezolano adminiculado al Código de Comercio, como son el consentimiento, objeto y causa donde se establecieron las condiciones de cada parte, acuerdo que vino cumpliéndose cabalmente hasta el mes de agosto de 2013, fecha en la cual ambas partes deciden por voluntad bilateral de no continuar con el negocio existente entre estas y suscriben un documento donde manifiestan resolver a partir de la referida fecha dicho negocio, el mencionado instrumento fue promovido en su oportunidad marcado con la letra “A9”.

Niega, rechaza y contradice en relación a que la actora devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,23, toda vez que la actora no percibía ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el Negocio reflejado un cincuenta y cinco por ciento ( 55%) de la ganancia sobre el monto total de los servicios peluquería (Peluquera) realizados por la actora a sus clientes, al final de cada semana se repartían de manera parcial las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la actora presentaba la factura mensual a su mandante, reflejando el monto total de su participación en el Negocio de la ganancia lograda en el referido mes (calculado sobre la base de producción mensual que la actora ejecutaba).

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios laborales como Peluquera para su representada desde 12-06-2007 hasta el 16-01-2016 y que la relación haya culminado por renuncia, por ser incierto, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil, que inició en fecha 01-10-2007, y que finalizo en fecha 31 de agosto de 2013, por voluntad de las partes.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un supuesto salario ultimo integral mensual de Bs. 30.849,90, es decir Bs. 1.028,33, toda vez que la actora no devengaba ningún tipo de salario, lo cierto es que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, la actora presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado inicialmente el 55% de la ganancia sobre el monto total de los servicios de peluquería realizado por la actora a sus clientes, por tal razón la actora no devengaba ningún tipo de salario, por no haber existido relación laboral, toda vez que la relación que las unió fue de índole netamente mercantil.

Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 246.799,20, por 240 días por concepto de prestaciones sociales, a razón de Bs. 1.028,33, así como lo reclamado por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 132.983,92, a razón de Bs. 898,54 periodo 2007-2015, ni por Bono Vacacional, la cantidad de Bs.140.172,24, periodo 2007-2015, las utilidades por la cantidad de Bs. 155.084,10, a razón de 165 días, periodo 2008-2015, los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 40.450,25, y que se le adeude la cantidad de Bs 715.489,72, derivados de una supuesta relación laboral, que tenga derecho a que se le aplique la indexación salarial sobre la cantidad que demanda, ni el pago de intereses moratorios, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho al cobro de costas y costos. Por todas esas razones es por lo que solicita que se declare con lugar la falta de cualidad alegada a favor de su representada. Igualmente señala que en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la falta de cualidad alegada por su representada y declare como laboral la relación que unió a la actora con su mandante, por lo que señala sobre ese particular que su mandante y la actora se vinculan comercialmente a partir del 01-10-2007, fecha en la cual firman el contrato de cuentas de participación y finaliza la relación en fecha 31-08-2013, fecha en la cual las partes manifiestan por medio de un documento resolver el mencionado contrato, siendo entonces estas fechas las que debió tomar en consideración la actora para efectuar sus cálculos. Por lo que se hacen improcedentes las cantidades que reclama en la presente demanda al no tomar en consideración la verdadera fecha de terminación, los cálculos están erradamente elaborados.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos, que resultó un hecho admitido por las codemandadas, la prestación del servicio personal por parte del accionante, señalando que no es de naturaleza laboral, sino mercantil, y la causa de la finalización de la misma, quedando como hechos controvertidos, la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes, la fecha de inicio y termino de dicha prestación; y en este mismo orden de ideas, se hace necesario determinar si existe la falta de cualidad alegada por las codemandadas; para luego verificar si al accionante de autos se le adeudan los montos y conceptos que reclama.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la partea actora:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.

DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “A1 a la A15”, Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral. Folios 38 al 52. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que esos son los mismos recibos que avalan los contratos de participación. Por su parte la demandante manifestó que los mismos son para determinar los ingresos de la trabajadora y sacar un promedio de los salarios percibidos. Se observa que corresponde a recibos de pago, los mismos son emanados del Salón de Belleza Caritas C.A., y de la ciudadana Mariana Costa B., se observa que corresponde a recibos de pagos, de los mismos se desprenden que fueron emitidos desde el 01-12-2007 hasta el 31-12- 2013, no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras “B1 a la B11” Copias Certificadas del Contrato suscrito por la representada y la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A,. Folios: 53 al 58. Con respecto a esta prueba, la parte demandada no hizo observación. La parte demandante manifestó que la misma es para determinar el vínculo que existió entre las partes; se observa que dichas documentales corresponde a contratos de cuentas en participación suscrito entre la demandada y la actora; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras “C1 a la C8” Copias Simples del contrato suscrito por MARIANA COSTA BARRAZA y la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. Folios: 53 al 58. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo observación. La parte demandante manifestó que la misma es para determinar el vínculo que existió entre las partes; se observa que dichas documentales corresponde a contratos de cuentas en participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, y la actora, así como la prestación de servicio por parte de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA a favor de la prenombrada empresa en cuestión y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de la demandada; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras “D1 a la D6” Copias Simples del registro de la firma personal por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 232, Tomo 1-B, de los libros respectivos. Folios: 63 al 67. Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que es un registro mercantil voluntario. Por su parte la demandante manifestó que difiere por lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto esas son firmas personales que la co-demandada obliga a los trabajadores, eso es de un año para acá, luego de que la Sala Social en sus sentencias de casos similares, favorece a los trabajadores. ; se observa que dichas documentales corresponde al registro de la firma personal, girada bajo el nombre de la Ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, correspondiente al año 2011, el cual quedo registrado bajo el nro 232, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras “E1 a la E6” Comprobante de Retención en los cuales se evidencia los pagos efectuados durante el tiempo laboral. Folios: 68 a la 73. La parte demandada manifiesta con respecto a esta prueba, que de la misma se evidencia lo que se viene manejando desde el comienzo, que esas personas actúan de forma autónoma e independiente y tienen sus propios pagos de impuestos. Por su parte, la demandante manifiesta que la misma es para terminar de demostrar la relación laboral que unió a las partes y que es un medio de prueba para hacer el cálculo de las prestaciones sociales; se observa que dichas documentales corresponde a comprobante de Retención, desprendiéndose de los mismos los datos del Agente de Retención en este caso Salón de Belleza Caritas C.A., y del beneficiario Mariana Costa, por lo que considera quien decide, que se evidencia que hay una relación entre las partes; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con las letras “F” Carnet de Sandro expedido por la demandada a la accionante. Folios: 74. La parte demandada con respecto a esta prueba, la impugnó por cuanto no son emanados de sus representadas entidades de trabajo SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Por su parte, la demandante manifestó que la misma es promovida para demostrar la relación de trabajo, ya que son instrumentos que elabora la empresa no su mandante, ciudadana MARIANA COSTA. ojo falta valorar esta prueba el carnet. Se observa de la misma que corresponde a un carnet que en una oportunidad se lo facilito la empresa, sandro, salón de belleza Caritas, C.A, en tal sentido el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
Solicitó la exhibición de los documentos señalados en los particulares primero, tercero y cuarto del escrito correspondiente a:
Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral
contrato suscrito por MARIANA COSTA BARRAZA y la entidad mercantil SALON DE BELLEZA, CARITAS C.A.
Registro de la firma personal por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 232, Tomo 1-B, de los libros respectivos.

Con respecto a esta prueba, la parte demandada manifestó que esos documentos, de los cuales se solicita la exhibición, son los mismos legajos de facturas que presentan la demandante, que son los mismos documentos que consigna en las pruebas que promovió, que la exhibición solicitada consta en actas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la misma fue promovida para que el tribunal deje constancia de que la empresa trajo a colación los mismos legajos de facturas, el contrato y el registro de la firma personal; se observa que dichas documentales fueron promovidas y consignadas por la parte demandada, motivo por el cual deben tenerse como exhibidas y no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





LA PARTE DEMANDADA SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:

Promueve y opone, marcado con la letra “A1”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 01-09-2013, de la representada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA .folios 81 a la 83. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifestó que la misma la promovió con la finalidad de demostrar que la demandante firmó voluntariamente; se observa que dichas documentales corresponde a contratos de cuentas en participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y la actora, de fecha 01-09-2013, así como la prestación de servicio por parte de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA a favor de la prenombrada empresa en cuestión y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de la demandada; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, se trata de copias certificadas de los documentos también promovidos por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve y opone marcado con la letra “A2”, Original del Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 01-04-2015 entre la representada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A y la firma personal MARIANA COSTA BARRAZA. - folios: 84 a la 88. La parte demandante manifiesta que respecto a que firmó de manera espontánea y que si no firmaba el contrato de participación, no seguía trabajando, que era como que si la coaccionaban a firmar. Por su parte, la demandada insistió que firmó de manera voluntaria, que en actas no cuenta ninguna prueba que diga que fue obligada; se observa que dichas documentales corresponde a original de contratos de cuentas en participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y la actora, de fecha 01-04-2015, así como la prestación de servicio por parte de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA a favor de la prenombrada empresa en cuestión y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de la demandada; dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocidas, se trata de original del contrato también promovido por la actora, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve y opone, Marcado con la letra “B1”a la B26, Legajos de facturas originales que cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT, presentadas al cobro a la representada de la firma personal MARIANA COSTA BARRAZA folio: 89 a la 115. Con respecto a esta prueba, la parte demandante las reconoce por cuanto son los mismos documentos, no realizo otras observaciones. Por su parte, la demandada manifiesta que los mismos son para evidenciar que el contrato de participación se plasma en el tiempo y se activa y realiza en el marco establecido en las cláusulas; se observa que son facturas, de las mismas se desprenden que fueron emitidos desde el 01-10-2013 hasta el 31-12- 2015, no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve y opone, marcado con la letra “C”, Copia de información suministrada del portal: www.ivss,gov.ve, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual de la actora ciudadana Mariana Costa Barraza. folio: 115. La parte demandante con respecto a esta prueba manifestó que la misma es una cotización individual, porque al final de cuentas necesita su cotización para su vejez porque la empresa no lo hace. Que la empresa desde el 2007, fecha de inicio de la relación laboral no lo hizo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la misma fue promovida para establecer que la accionante de forma autónoma realizó este pago y ella entendía que estaba en una relación de carácter mercantil; se observa que corresponde a copia de información llevada por el IVSS, en su Pagina, del portal: www.ivss,gov.ve, respecto a la cuenta individual de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, la misma tiene entre sus datos una fecha de ingreso del 17-10-2012 y a la fecha de la consignación tenia un total de 69 semanas cotizadas y una fecha de contingencia para el 10-09-2023, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve y opone marcado con la letra “D”, Copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta folios 116ª la 136. Con respecto a esta prueba, la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la misma fue promovida para que se pueda cotejar con el Registro Mercantil de la otra co-demandada, para que vea que no hay unidad económica; se observa que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, Tomo10-A, siendo sus socios los ciudadanos JOSE MANUEL CORREIA ALVES Y LUZ DEL CIELO BARROCA DA SILVA, teniendo como domicilio la Ciudad de Pampatar, Avenida Jovito Villalba, Centro Sambil, Local T-77, siendo su objeto principal la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBA DE INFORME ;

promueve INFORME AL INSTITUTO VENEZOLANO AL SEGURO SOCIAL. NO CONSTAN RESULTAS. En cuanto a la misma la demandada señalo, que la promovió con la finalidad de solicitar informe al Seguro Social, y era lo mismo que ha solicitado y que trata de un documento público administrativo; mientras que la parte actora no realizo ninguna observación; en tal sentido por cuanto no consta dicha prueba, quien decide no tiene material que valorar.

PRUEBA TESTIMONIALES

ELIX FLORIBETH BLANCO. C.I.: 17.960.887. (NO COMPARECIO) En cuanto a este testigo la misma quedo desierto por la incomparecencia a la audiencia de juicio.
ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566.- En cuanto a esta testigo, la misma atestiguo, de las preguntas que le formulo el promovente los siguiente: que el cargo o profesión era de cajera, que conoce a las empresas Salón de belleza caritas y salón de belleza margarita, que conoce a la señora Mariana Costa del Salón de belleza, que la señora Mariana Costa su profesión es de estilista, que cuanto llega un cliente ellas lo manejan por turno y si le toca a mariana o a cualquiera que le toque se le da, que nadie le supervisa el trabajo a la señora Mariana Costa, que los empleados del Salón de Belleza si no producen no tienen ganancia, que las ganancia que percibe la señora Mariana Costa, es de un porcentaje de ganancia, depende de la producción, que la señora Mariana Costa, una vez terminada la actividad con el cliente se dirige a ella como cajera y le pagaba el costo, que los materiales que utilizaba para la atención de sus clientes de la peluquería como utensilios era de ella. De las repreguntas que le formulo al testigo, la representación de la parte actora, este atestiguo lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Mariana Costa, que comenzó a trabajar en el salón de belleza en el año 2010, que no tiene ningún interés en el juicio, que la señora Mariana Costa trabajaba de manera independiente porque si iba o no iba, llegaba o no llegaba, pone precio a su trabajo, es independiente, que la empresa no le imponía uniforme, que solo trataban de que el mismo fuera de un solo color para que existiera uniformidad, que no cumplían con un horario de trabajo. En cuanto a las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió lo siguiente: que la relación que mantuvo la actora con la empresa fue mediante un contrato, que la empresa le cancelaba según el porcentaje.
NEVELY MOSCOSO. C.I.: E-80.336.818.- En cuanto a las preguntas formulada por el promovente la testigo contesto lo siguiente: que la testigo su profesión u oficio era encargada-Gerente, que conoce a las empresas, Salón de belleza Caritas y Salón de belleza Margarita, que conoce a la señora Mariana Costa, que la profesión u oficio de la señora Mariana Costa es de Estilista, que el procedimiento de atención a un cliente en el Salón de Belleza, los clientes llegan a la caja, proponen lo que se quieren hacer y se le coloca a la persona que le va a hacer lo que están pidiendo, que no hay nadie que supervisa a la señora Mariana Costa, que la actora y demás estilistas o peluqueros si no comparecen a la empresa, no producen y no ganan nada, que la actora y los demás peluqueros y estilistas, la ganancia es mediante un porcentaje, que la actora cuando termina su actividad con el cliente, ella tenia que proceder a pasar sus servicios por un aparato que esta allí, selecciona lo que se hizo el cliente para que después pase por caja, que los materiales que utiliza para la atención de sus clientes la actora los trae, son sus herramientas. En cuanto a las repreguntas que le formulo el represente de la actora, señalo la testigo lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Costa, que la testigo comenzó a trabajar en la peluquería en el año 2002, que la silla con la que trabaja la señora Mariana Costa es de la empresa, que en la peluquería no hay uniforme, por una cuestión de coordinación de colores para mantener una armonía, se ponía todos iguales, no hay uniforme, era el mismo color para todos, que la actora no le cobraba directamente al cliente, que tiene que pasar por una caja, que la empresa era la que cobraba.
AURYS BERMUDEZ. C.I.: 11.854.564. (NO COMPARECIO), en cuanto a este testigo quedo desierto por incomparecencia a la audiencia de juicio.

LA PARTE DEMANDADA SALON DE BELLEZA CARITAS C.A PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
promueve y opone Marcado con la letra “A1”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito en fecha 01-10-2007, de la representada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA .folios 137 a la 139. Con respecto a esta prueba, la parte demandante la reconoce, son los mismos contratos que promovió. Por su parte, la demandada manifiesta que la misma se promovió para probar el porcentaje; se observa que dichas documentales corresponde a contratos de cuentas en participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y la ciudadana Mariana Costa Barraza, de fecha 01-10-2007, así como la prestación de servicio por parte de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA a favor de la prenombrada empresa en cuestión y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de la demandada; dichas documentales no fueron objetos de impugnación ni desconocidas, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
promueve y opone Marcado con la letra “A2”, Original del Documento privado suscrito por la representada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA. - folios: 140. La parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que el contrato se realiza bajo esquema de porcentaje y corrobora que es de forma mercantil; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden resolver de manera anticipada a partir del 31-12-2007, el contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 01-10-2007, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “A3” Original de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-01-2008 entre la representada SALON DE BELLEZA CARITAS C.A y la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA folio: 141a la 144. La demandante no hizo observación al respecto.. Por su parte, la demandada manifestó que la misma es para probar que están en presencia de un contrato mercantil; se observa que dicha documental trata de original de documento promovido por el actor con la letra A3, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve y opone Marcado con la letra “A4”, Original del documento de prorroga de fecha 29-04-2009 referente al contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-01-2008 y notariado 27-03-2008 por la representada y la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA. folio: 146. La parte demandante no hizo observación alguna. La demandada manifestó que es la prorroga que avala el contrato inicial de cuentas de participación. Pagos de gastos administrativos de los accionantes; se observa que dicha documental trata de original de documento de prorroga, promovido por el actor con la letra A4, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “A5”, Original del documento de prorroga de fecha 19-05-2010 referente al contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-01-2008 y notariado 27-03-2008 por la representada y la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA folios 147. La parte demandante no hizo observación alguna. La demandada manifestó que se induce que los mismos fueron hechos de forma voluntaria; se observa que dicha documental trata de original de documento de prorroga, promovido por el actor con la letra A5, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “A6”, Original del documento privado suscrito por la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA. Constante de un (1) folio útil. Cursa al folio 148. La parte demandante no hizo observación alguna. La demandada manifestó que es para corroborar que están en presencia de una relación de carácter mercantil; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden resolver de manera anticipada a partir del 31-10-2011, el contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 27-03-2008, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “A7”, Original de contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-09-2011, entre la EMPRESA SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y la firma mercantil MARIANA COSTA BARRAZA. Constante de cinco (5) folios útiles. Cursa a los folios del 149 al 153. La parte demandante no hizo observación alguna. La demandada manifestó que el contrato de cuentas de participación suscrito con la Firma de Mariana Costa fue voluntario. ; se observa que dichas documentales corresponde a contrato de cuentas en participación suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, y la ciudadana Mariana Costa Barraza, de fecha 01-09-2011, así como la prestación de servicio por parte de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA a favor de la prenombrada empresa en cuestión y la contraprestación que recibía por dicho servicio de parte de la demandada; dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “A8”, Original del documento de prorroga de fecha 01-09-2012 referente al contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-09-20011 y notariado en fecha 20-09-2011, por la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y la Firma Mercantil MARIANA COSTA BARRAZA, constante de un (1) folio útil. folios 154. La parte demandante no hizo observación alguna. La demandada manifestó que es para corroborar que están en presencia de una relación de carácter mercantil; se observa que dicha documental trata de original de documento de prorroga, promovido por el actor con la letra A8, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “A9”, Original del documento privado suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y la firma mercantil MARIANA COSTA BARRAZA , constante de un (1) folio útil. Cursa al folio 155. La parte demandante no hizo observación alguna. La demandada manifestó que es para corroborar que están en presencia de una relación de carácter mercantil; se observa que se trata de documento privado, mediante el cual las partes deciden resolver de manera anticipada a partir del 31-08-2013, el contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 20-09-2011, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve y opone Marcado con la letra “B1 a la B63”, legajo de facturas originales que cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT, constante de sesenta y tres (63) folios útiles. Cursa a los folios 156 al 218. La demandante manifestó que es el mismo legajo de facturas que consignaron como medio de prueba. Por su parte, la demandada manifestó que es para corroborar el contrato de cuentas en participación a lo largo del tiempo se realizaron todas las facturas; se observa que las referidas facturas fueron emitidas desde el 30-04-2008 al 31-08-2013, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve con la letra “C”, Copia de información suministrada del portal www.ivss.gov.ve, perteneciente al IVSS, cuenta individual de la actora MARIANA COSTA BARRAZA, constante de un (1) folio útil. Cursa a los folios 156 al 219. La parte demandante con respecto a esta prueba manifiesta que la misma es una cotización individual, porque al final de cuentas necesita su cotización para su vejez porque la empresa no lo hace. Que la empresa desde el 2007, fecha de inicio de la relación laboral no lo hizo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la misma fue promovida para establecer que la accionante de forma autónoma realizó este pago y ella entendía que estaba en una relación de carácter mercantil; se observa que corresponde a copia de información llevada por el IVSS, en su Pagina, del portal: www.ivss,gov.ve, respecto a la cuenta individual de la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, la misma tiene entre sus datos una fecha de ingreso del 17-10-2012 y a la fecha de la consignación tenia un total de 69 semanas cotizadas y una fecha de contingencia para el 10-09-2023, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

promueve Marcado con la letra “D”, Copia del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. constante de once (11) folio útil. Cursa a los folios 220 al 230. Ninguna de las partes realizó observación alguna; se observa que la empresa SALON DE BELLEZA CARITA C.A, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, Tomo10-A, siendo sus socios los ciudadanos DOLORES GARCIA DE CAÑABATE Y JUAN CARLOS MORALES, teniendo como domicilio la Ciudad de Pampatar, Avenida Jovito Villalba, Centro Sambil, Local L-T-39, siendo su objeto principal la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador y cualquier otra actividad de licito comercio, la misma no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME ;

Promueve INFORME AL INSTITUTO VENEZOLANO AL SEGURO SOCIAL. NO CONSTA EN ACTAS. Con respecto a esta prueba, la demandada manifestó que fue promovida para indicar que hizo su cotización para su jubilación. En cuanto a esta prueba quien decide no tiene material que valorar por no constar las resultas.


PRUEBA TESTIMONIALES

ELIX FLORIBETH BLANCO. C.I.: 17.960.887. En la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la misma.-

ELEAINE ALEJANDRA MEDINA. C.I.: 15.202.566.- En cuanto a las preguntas que le realizo la parte promovente, la testigo respondió lo siguiente: Que su profesión en el Salón de belleza es de Cajera, que conoce a las empresas demandadas, que conoce a la ciudadana MARIANA COSTA, del Salón, que la profesión de la actora es de estilista, que el procedimiento cuando un cliente es atendido en el Salón, ellos lo manejan por turno y si le toca a mariana o a cualquiera que le toque se le da, que nadie le supervisa lo que hace en la peluquería, que los peluqueros y la actora si no comparecen a la empresa si no producen no tienen ganancia, que la ganancia que percibe la actora depende de la producción, que la actora cuando termina su actividad con un cliente se dirige a la cajera y le pagaba el costo del trabajo, que los materiales que utiliza la actora para atender a los clientes, son de la actora. En cuanto a las preguntas que le formulo la accionante, atestiguo lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, y que comenzó a trabajar en el año 2010 en la peluquería, que no tiene ningún interés en el presente juicio, que trabajaba de manera Independiente, porque si iba o no iba, llegaba o no llegaba, pone precio a su trabajo, es independiente, que no le imponía uniforme, que trataban que utilizaran un solo color para la uniformidad, que no cumplían con un horario de trabajo; en cuanto a las preguntas que le formulo el Tribunal, atestiguo que la relación que mantuvo con la empresa fue mediante contrato, que a la actora le cancelaba la Empresa Margarita según el porcentaje.

NEVELY MOSCOSO. C.I.: E-80.336.818.- En cuanto a la preguntas que le formulo la parte promovente, respondió lo siguiente: que la profesión del testigo es de Encargada-Gerente, que conoce a la señora Mariana Costa, que el cargo en la peluquería era de estilista, que el procedimiento en la empresa, es que los clientes llegan a la caja, proponen lo que se quieren hacer y se le coloca a la persona que le va a hacer lo que están pidiendo, que a la actora no la supervisa nadie de lo que haga en la empresa, que si no comparecen a trabajar, no producen y no gana nada, que las ganancias que percibe es por porcentaje, que al terminar la actora con el cliente, selecciona lo que se hizo el cliente para que después pase por caja. En cuanto a las preguntas que le formulo la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que los materiales que utiliza para la atención de sus clientes, deben traer sus herramientas de trabajo, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, que comenzó la testigo a trabajar en la peluquería en el año 2002, que la silla con la que trabaja la actora es de la empresa, que no hay uniforme en la peluquería por una cuestión de coordinación de colores para mantener una armonía, se ponía todos iguales, no hay uniforme, era el mismo color para todos, que la trabajadora no le cobraba al cliente pero que obviamente tiene que pasar por la caja, que la empresa era la que cobraba.

AURYS BERMUDEZ. C.I.: 11.854.564. En la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la misma.-


DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la representación Judicial de la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que comenzó a prestar servicios para el Salón de Belleza CARITAS, C.A. el 12 de junio de 2007, que estuvo 3 meses de prueba y luego de culminado ese tiempo es que le hacen el contrato, que duró 6 años hasta diciembre de 2013. Que luego fue trasladada por falta de personal calificado al Salón de Belleza Margarita, en la misma fecha que terminó en el Salón de Belleza Caritas hasta diciembre de 2013 y hasta el 15 de enero de 2016 que se retiró. Que su salario promedio era de 30 o 35 mil para esa fecha. Que fue contratada por el señor José Cabrito que era el gerente para esa fecha. Que era estilista integral, realizando todos los servicios de peluquería. Que los instrumentos con los que realizaba su trabajo eran de su pertenencia pero el mobiliario era de la empresa. Que había supervisión de los cajeros y ellos son los que imponen el precio, porque si no están de acuerdo lo modifican. Que el cliente pagaba por caja.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA
SOSTENER EL PRESENTE JUCIO

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter netamente mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.

Así las cosas tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener un juicio, es en la contestación de la demanda, en virtud que la demandada así lo hizo corresponde a quien decide verificar la falta de cualidad alegada, por lo que acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, quién señala que existió una relación de netamente de carácter mercantil, ya que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, , que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca Sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Así las cosas, de acuerdo al contrato promovido evacuado y valorado se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y celebro contratos de cuentas de participación con la actora y en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-

Ahora bien, establecido anterior resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por la actora, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuaran la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega la actora, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que fundamente la empresa demandada la existencia de la relación mercantil es el contratos de cuenta de participación que cursan en autos que a la luz del contrato realidad tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones éste resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.

Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, señalando la Sala Social lo siguiente:

“Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.

Así las cosas, tenemos que reiterados casos análogos donde esta dada la celebración de los contratos de cuentas de participación, este Juzgado así como el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha establecido criterio en cuanto a ello los cuales han sido sostenidos por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y se ha dejado establecido que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y que este tipo de contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que ha sido acogido por este tribunal, en consecuencia por cuanto las empresas demandadas limitaron su defensa en cuanto a que la relación que unió a sus representadas con la actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de cuentas de participación, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior de seguidas pasa este Tribunal, a verificar lo alegado por la accionante, en cuanto a que las codemandadas peluquerías Salón de Belleza Caritas, C.A., Salón de Belleza Margarita, C.A. y For Men, son pertenecientes a SANDRO, y que no se puede determinar si hay unidad económica, y que al final se unen porque son los mismos dueños.

De lo anteriormente alegado, por la parte actora, se evidencia que en el transcurrir del tiempo han sido los innumerables casos que se han ventilados por ante el Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial e igualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en cuanto a la figura de las franquicias de la Marca Sandro, si existe continuidad entre ellas, si existe una unidad económica entre ambas, o si son solidariamente responsables las codemandadas.

Por tal razón, dichos Tribunales, se han pronunciado en casos análogos , al que hoy nos ocupa, en cuanto a esas figuras, tal es el caso, que realizó algunas consideraciones para determinar si entre ambas empresas ha existido alguna responsabilidad solidaria, y dejó establecido, que entre las codemandadas, Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita C.A., no existe solidaridad, ni existe unidad económica y por lo tanto no existió continuidad, por considerar que ambas empresas son autónomas e independientes, tal criterio fue acogido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, y por quien aquí decide; en tal sentido considera esta Juzgadora, que al no existir continuidad entre las empresas codemandadas, considera que entre la actora y las empresas existió una relación laboral por separado. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido todo lo anterior, pasa quien decide a determinar cual fue la fecha del inicio de la relación de trabajo alegada por ambas partes, en virtud que la actora, alegó que comenzó a prestar servicio el 12-06-2007, para la empresa “Salón de bellezas Caritas C.A., y luego para la empresa mercantil “Salón de Belleza Margarita C.A.

Tenemos en cuanto a ello, que de todos los contratos de cuentas en participación y sus prorrogas se desprende que los mismos se iniciaron con la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, desde el 01/10/2007 hasta el 31/08/2013 y con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., desde el 01/10/2013 hasta el 31/12/2015, con la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, no se evidencia de las actas procesales, otra fecha distinta a la señalada en dichos contratos, por lo que este Tribunal considera que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que mantuvo la actora con las empresas demandadas es la anteriormente arriba señalada. Así se establece.-

En cuanto a los montos y conceptos reclamados por la parte actora, se observa de los autos que cursan facturas emitidas por el accionante a las empresas codemandadas, con quienes el accionante suscribió los contratos antes mencionados y de los cuales se desprende el salario percibido por la accionante, en cuanto a la empresa Carita C.A., un salario normal mensual de Bs. 13.093,33, promedio diario de Bs. 436,44, salario integral mensual de Bs. 14.875,48, y promedio diario de Bs. 495,85, y con la empresa Margarita C.A., un salario normal mensual de Bs. 49.115,58, promedio diario de Bs. 1.637,19, salario integral mensual Bs. 55.800,75, y un promedio diario de Bs. 1.860,03.

Una vez establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En ese sentido, una vez realizados los cálculos respectivos, tenemos que a la accionante de autos le corresponde por parte la empresa Caritas C.A, por concepto de Antigüedad conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 180 días, por la cantidad de Bs. 89.252,89, y con la empresa Margarita C.A., por concepto de Antigüedad conforme al literal “d”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 270 días, por la cantidad de Bs. 143.307,32. Así se establece.-

En cuanto a la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.” le corresponde los siguientes conceptos:

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 22 días, a razón de un promedio diario de Bs. 92,21, resultando la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.028,64).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 24 días, a razón de un promedio diario de Bs. 126,29, resultando la cantidad de TRES MIL TREINTA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.030,93).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 26 días, a razón de un promedio diario de Bs. 141,18, resultando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.670,73).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, que se reclama, de conformidad con los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde 27 días, a razón de un promedio diario de Bs. 179,74, resultando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.853,00).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 34 días, a razón de un promedio diario de Bs. 249,45, resultando la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.481,33).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días, a razón de un promedio diario de Bs. 494,91, resultando la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS ( BS 14.847,40).
Para un monto total a pagar por parte de la codemandada “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., al accionante de autos la cantidad de Bs. CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.175.810, 48) .
En relación a las utilidades 2007 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 3,75 días, a razón de un promedio diario Bs 436,44, resultando la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.636,67),

En relación a las utilidades 2008, que reclama el accionante, conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razon de un promedio diario de Bs 436,44, resultando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.546,67)

En relación a las utilidades 2009 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs 436,44, resultando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.546,67)

En relación a las utilidades 2010 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs 436,44, resultando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.546,67)

En relación a las utilidades 2011 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs 436,44, resultando la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.546,67)

En relación a las utilidades 2012 que reclama el accionante, conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs 436,44, resultando la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.093,33)

En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 20 días, a razón de un promedio diario de Bs. 436,44, resultando la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.728,89).-
Para un monto total a pagar por parte de la codemandada “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., al accionante de autos la cantidad de Bs. CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.175.810, 48) .
En cuanto a la empresa codemandada “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, le corresponde los siguientes conceptos:
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 30 días, a razón de un promedio diario de Bs. 513,58, resultando la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 15.407,46).
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional 2014-2015, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde 32 días, a razón de un promedio diario de Bs. 919,94, resultando la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 29.437,94).

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, que se reclama, de conformidad con los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 8,50 días, a razón de un promedio diario de Bs. 199,16, resultando la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 83 CENTIMOS (Bs. 1.692,83).

En relación a las utilidades 2013, que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.637,19, resultando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 49.115.58).

En relación a las utilidades 2014, que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.637,19, resultando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 49.115.58).

En relación a las utilidades 2015, que reclama el accionante, conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.637,19, resultando la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 49.115.58).

Para un monto total a pagar por parte de la codemandada empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., al accionante de autos la cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs.337.192, 48) .
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por las codemandas Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA en contra de las Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. ambas partes debidamente identificadas. TERCERO: Se condena a las codemandas Empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., a pagar a la ciudadana MARIANA COSTA BARRAZA, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, para la empresa CARITAS C.A, 31-08-2013, y para la empresa MARGARITA C.A., 31-12-2015, (fechas a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: Se condenan en costas a las codemandadas empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria


En esta misma fecha (21-09-2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria
AA/scj