REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: OP02-L-2015-000148
PARTE ACTORA: ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.343.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.725 y 33.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio del 2006, quedando registrada bajo el No. 16, tomo 30-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HEINNER MORFFE y MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.688 y 139.616, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte accionante el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.343.300, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2015, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 82, folios 40 hasta el 42, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en el expediente. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Empresa SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., ni por si ni por medio de representante legal ni judicial alguno. Seguidamente la Juez del despacho le informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juez, le informó a la parte actora las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de (10) diez minutos para que ejerciera el derecho a la defensa y explanar sus alegatos; de igual forma se recordó a la parte actora el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exposición oral. De inmediato pasó a exponer sus alegatos la abogada de la parte demandante, quien lo hizo en el lapso establecido. Seguidamente la ciudadana juez procedió a dictar SENTENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, en fecha 10 de junio de 2015, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.343.3000, en contra de la Entidad de Trabajo SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, librándose los carteles de notificación respectivos.
Una vez cumplida la notificación respectiva, en fecha 16 de julio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres (3) oportunidades.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar; y, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 30 de octubre de 2015, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, y en fecha 04 de noviembre de 2015 se produce la admisión de pruebas, fijándose la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el vigésimo primer (21°) día hábil de despacho siguiente, la cual fue suspendida a solicitud de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2015, hasta que conste en autos la resulta de las pruebas promovidas en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal, acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se apertura en el día de hoy, conforme a lugar en derecho, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se produce la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de conformidad con la citada norma, se produce a sentenciar con base a dicha confesión, reduciendo la sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en la audiencia de juicio y en la reforma del libelo de demanda que desde la fecha 01 de julio de 2008 el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO, comenzó a prestar servicios personales, director y subordinados como barbero profesional en la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., con una jornada de trabajo en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 8:00 p.m. de lunes a jueves y viernes y sábado hasta las 9:00 p.m., con una remuneración promedio mensual de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), lo que quiere decir que devengaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.583,33) diarios. Que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 15 de marzo de 2015, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado, durante seis (6) años, siete (07) meses, tiempo de duración de la relación laboral. Que al término de la invocada relación, la empresa se negó a cancelar todos los conceptos reclamados, tales como: antigüedad (Art. 142, “A” y “B”), antigüedad (art. 142 “C”), vacaciones vencidas años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014; bono vacacional vencido años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; bono vacacional vencido nueva ley; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; utilidades vencidas nueva ley, intereses sobre prestaciones; para que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea condenada a pagar los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD: Bs. 452.124,24 ; B) VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014: Bs. 166.249,65; C) BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, Bs. 60.166,54 ; D) BONO VACACIONAL VENCIDO NUEVA LEY (2012-2013, 2013-2014):, Bs. 64.916,53; E) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 19.395,79; F) UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011: Bs. 94.999,80 ; G) UTILIDADES VENCIDAS NUEVA LEY (2012-2013, 2013-2014): Bs. 94.999,80; H) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 23.945,15, estimando la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 997.111,62). Solicita además la corrección monetaria la cual será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución de la respectiva sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: de los hechos alegados en el libelo de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO, prestara servicios directos y subordinados como barbero profesional para la empresa que representa, así como que tuviera una jornada de trabajo entre las 9:00 a.m. y las 8:00 pm de lunes a jueves y viernes y sábados hasta las 9:00 p.m.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ENDER GERARDO HERNÁNDEZ BORRERO devengara una remuneración promedio mensual del CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), lo que equivale a UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.583,33) diarios.
Rechazó, negó y contradijo que entre el ciudadano ENDER GERARDO HERNNDEZ BORRERO y su representada existiera una relación de carácter laboral ni que lo haya obligado a firmar un contrato de arrendamiento.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO, se haya dirigido a la empresa a cobrar sus prestaciones sociales, pues la última vez que laboró en la empresa fue sacado por la policía y luego de ello no volvió mas, solo autorizó a una persona para que fuera a la peluquería para retirar la totalidad de los implementos de trabajo que le pertenecían. También negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ BORRERO, mientras ejercía su faena en el salón de belleza lo haya hecho de manera dependiente o que tuviera un carnet asignado por la empresa o cumplir un horario y mucho menos un uniforme.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO, hubiera sido sancionado con la suspensión de la jornada laboral, ya que eso es un invento más de ese señor. Así mismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ENDER HERNANDEZ no cobrara directamente a los clientes que atendía, así como que cobrara directamente a los clientes que atendía, así como que cobrara mensualmente un salario de parte de su representada.
Rechazó, negó y contradijo que la empresa le impusiera tarifas al ciudadano ENDER HERNANDEZ por sus servicios y que se le deba alguno de los conceptos señalados como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o intereses sobre prestaciones sociales, así como que se le adeude la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 997.111,62), por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
Reconoce como cierto que entre su representada y el ciudadano ENDER HERNANDEZ, existía una relación de carácter comercial derivada de un contrato de arrendamiento por el uso, goce y disfrute de una silla de peluquería propiedad de su mandante ubicada dentro del salón de belleza. Igualmente reconoce como cierto que el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO y su representada fue suscrito de manera voluntaria, pues representaba para el que pudiera quedarse con el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que produjera.
Reconoce como cierto que el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO, pagaba un canon de arrendamiento por el uso de la silla y el espacio donde ésta se encontraba.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos señalados por cada una de las partes corresponde verificar a quien decide si el vínculo que unió a las partes fue de carácter mercantil o de carácter laboral, de ser de carácter laboral corresponderá verificar cual es la fecha de inicio, el salario devengado por el actora así como la procedencia de los conceptos y montos que reclama; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas y evacuadas en este proceso.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la empresa demandada demostrar la relación que la unió con el accionante, en virtud que alega que la relación fue de índole comercial derivada de un Contrato de Arrendamiento, por el uso, goce y disfrute de una silla de peluquería propiedad de su mandante ubicada dentro del salón de belleza. y que el contrato fue suscrito de manera voluntaria por el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO y su representada, pues representaba para el que pudiera quedarse con el 100% de lo que produjera, señalando que el actor pagaba un canon de arrendamiento por el uso de la silla y el espacio donde esta se encontraba; debiendo esta demostrar tales hechos, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue netamente mercantil, en virtud del Contrato de Arrendamiento que suscribieron.- Así se establece.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
Documentales:
Marcado con la letra “A1” a “A3” y B1 y B3, contratos suscritos por las partes, Recibos de pagos. Folios 59 al 62. Se observan que son contratos de arrendamientos suscritos por las partes, donde la empresa demandada fundamenta que existió una relación mercantil; se desprende de los mismos que existió una relación entre las partes, documental que no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “C” en copia simple RECIBOS DE TRANSFERENCIAS DE PAGOS EFECTUADOS AL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL. Constante de un (1) folio útil. Cursante al folio 63. Se observa que corresponde a recibos de transferencia realizados al ciudadano Ender Hernández, realizado por la ciudadana Yrene Mancuso, en tal sentido se le otorga valor probatorio de lo que se desprende del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
Documentales:
Marcado con la letra “A”, Copia de Acta de constitutita y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A. Esta señalada en el escrito de promoción de pruebas pero no fue consignada al momento de la audiencia preliminar. Se observa que cursa al folio 43 del expediente Acta Constitutiva de la empresa MILLAN ALTA PELUQUERIA UNISEX C.A., desprendiéndose de la misma que sus accionistas son los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ CONTRERAS y CONO MANCUSO ESPOSITO, el mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B”, copia ampliada de Comprobantes de pago con punto de venta del Banco Bicentenario, desde el punto de comercio MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., constante de siete (7) folios útiles. Folios 66 al 72. Se observa que corresponde a recibo de compra emitido de un punto de venta del banco bicentenario a nombre de MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX C.A, realizados en el año 2014, y un monto, no se especifica impreso quien realiza la compra, en tal sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio de lo que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C” original de contrato de arrendamiento entre MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A. y el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ. Folios 73 y 74. dicha prueba ya fue valorada por quien decide.
Marcado con la letra “D”, Disco compacto contentivo de VIDEO de fecha 07 de febrero de 2015, para que el mismo pueda ser reproducido en la audiencia de juicio. Folio 75.- Por la incomparecencia del promovente de la prueba la misma no se evacuo, en tal sentido no hay material que valorar.
Marcado con la letra “E”, copia simple de medidas de protección y seguridad en la que se dicta una prohibición de acercamiento, contacto o comunicación con la ciudadana Marcia Mancuso. Folio 76.-Se observa que corresponde a un oficio de Medidas de Protección y Seguridad, que nada aporta a los hechos controvertidos.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. CAROLINA RESTREPO ROJAS, C.I: 5.304.197
2. EDUARDO CARLOS MENDEZ, C.I: 20.325.034
3. ESTEFANIA ROSALES LÓPEZ, C.I: 18.836.065
4. GAUDYS MARGARITA MORENO RAMOS, C.I: 13.424.615
5. KATERINE JOSEFINA BETANCOURT OLIVIER, C.I: 27..424.603
6. LUZBELL DEL VALLE MÁRQUEZ GÓMEZ, C.I: 14.220.001
7. MARIA BELLO RODRÍGUEZ, C.I: 15.418.573
8. ROBERTO ALOY GOURRAIGE, C.I: 5.311.012
9. WILYAN JOSÉ MEDINA, C.I: 8.647.929
10.JOFRE JOSÉ JAIMES, C.I: 13.036.531
11.MELISSA JIMENEZ, C.I: 15.006.634
12.DANIEL SANTANA, C.I: 15.516.441
13.ANDREA HIPAUCHA SEIJAS, C.I: 17.417.925
14.SOMEIDA DEL VALLE SUCRE GONZÁLEZ, C.I: 10.952.595. Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que se declaro desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia.
PRUEBA DE INFORMES
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO. Oficio No. 0685-2015. No consta en actas. En cuanto a esta prueba no hay material que valorar.
BANCO BICENTENARIO. Oficio No. 0686-2015. Folio 167 al 183.Se observa que corresponde a estados de cuentas a nombre del actor, del banco bicentenario de los años 2014 y 2015, se desprende retiros, depósitos, compras, en tal sentido se le da valor probatorio de lo que se desprenda de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
BANCO BICENTENARIO. Oficio No. 0687-2015. Folio 151 al 158. Se observa que corresponde a estados de cuentas a nombre del actor, del banco bicentenario de los años 2014 y 2015, se desprende retiros, depósitos, compras, en tal sentido se le da valor probatorio de lo que se desprenda de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
BANCO BICENTENARIO. Oficio No. 0688-2015. Folio 160 al 165. Se observa que corresponde a transacciones de los puntos geográficos donde se utilizaba la tarjeta de debido, asociada al producto financiero, titular el actor, se desprende que se realizaba a distintos comercio, en tal sentido se le da valor probatorio de lo que se desprenda de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que desde un principio no hubo contrato, que por seis (6) años y medio trabajo con porcentaje, que después firmó el contrato porque o lo firmaba o lo botaban. Que el cargo que desempeñó era de barbero.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba, toda vez que en la contestación de la demanda se limito a señalar que entre su mandante y el actor existió una relación de carácter comercial, derivada de un contrato de arrendamiento.
Ahora bien, establecido lo anterior resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por la actora, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuar la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega el actor, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que fundamente la empresa demandada la existencia de la relación mercantil es el contrato de arrendamiento que cursan a los folios 73 al 74 marcado con la letra “ C” que a la luz del contrato realidad tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, éste resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.
Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contratos, señalando la Sala Social lo siguiente:
“Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”.
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.
Así las cosas, tenemos que reiterados casos análogos donde esta dada la celebración de los contratos, este Juzgado así como el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha establecido criterio en cuanto a ello los cuales han sido sostenidos por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y se ha dejado establecido que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y que este tipo de contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que ha sido acogido por este tribunal, en consecuencia por cuanto la empresa demandada limito su defensa en cuanto a que la relación que unió a su representada con la actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de arrendamiento, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-
En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa esta sentenciadora a revisar y analizar los conceptos reclamados por el actor, tomando en cuenta el salario que alega el actor que percibió tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, toda vez, que la parte demandada tenia la carga de probar el salario que este percibió, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, aunado al hecho que no compareció a la audiencia de Juicio; así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, siendo desde el 01-07-2008 hasta el 15-03-2015, tomando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 47.500,00. Así se Decide.
Ahora bien, esta Juzgadora en uso de las facultades que confiere la Ley y en vista de la admisión de hechos que se produce, considera necesario determinar la procedencia de los conceptos demandados, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, en su artículo 6, se tomará en cuenta que el actor comenzó a prestar servicios desde el 01-07-2008 hasta el 15-03-2015, con un tiempo de servicio de 6 años 7 meses y 14 días, procediéndose a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, determinando que éste devengó una última remuneración salarial de Bs. 47.500,00 mensuales, tal y como lo alegó tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, tomándose en cuenta un promedio Diario de Bs. 1.583,33, un salario integral mensual Bs. 53.437,50 y un promedio diario de Bs. 1.781,25. Así se establece.
En tal sentido le corresponde a la demandante el pago de los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad e incidencias conforme al articulo 142 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 210 días, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 374.062.50). Así se establece.-
• En relación a las vacaciones y bono vacacional 2008-2009, que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 22 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.583,33, resultando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.833,33).-
• En relación a las vacaciones y bono vacacional 2009-2010, que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 24 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.583,33, resultando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).-
• En relación a las vacaciones y bono vacacional 2010-2011, que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 26 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.583,33, resultando la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.166,67).-
• En relación a las vacaciones y bono vacacional 2011-2012, que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago de 32 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.583,33, resultando la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.666,67).-
• En relación a las vacaciones y bono vacacional 2012-2013, que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 34 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.583,33, resultando la cantidad de CINCUENTA Y TRES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53.833,33).-
• En relación a las vacaciones y bono vacacional 2013-2014, que reclama el accionante, de conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 36 días, a razón de un promedio diario de Bs 1.583,33, resultando la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.000,00).-
• En relación a las vacaciones fraccionadas que reclama el accionante, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 25,33 días, a razón de un promedio diario de Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO ONCE CON ONCE CENTIMOS. (Bs. 40.111,11).
• En relación a las utilidades 2008 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 6,25 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.895,83).
• En relación a las utilidades 2009 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00).
• En relación a las utilidades 2010 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00).
• En relación a las utilidades 2011 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio tempori, le corresponde el pago de 15 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00).
• En relación a las utilidades 2012 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00).
• En relación a las utilidades 2013 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00).
• En relación a las utilidades 2014 que reclama el accionante, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 30 días, a razón de un promedio diario Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00).
• En relación a las utilidades Fraccionadas que reclama el accionante de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde el pago de 5 días, a razón de un promedio diario de Bs. 1.583,33, resultando la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 7.916,67).-
Para un total a pagar a favor de el actor la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 921.236,11).
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ENDER GERARDO HERNANDEZ BORRERO en contra de la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA MILÁN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-03-2015, (fechas a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la empresa SALÓN DE BELLEZA MILAN ALTA PELUQUERIA UNISEX, C.A. por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (21/09/2016), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
AA/scj.
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