REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000185
PARTE ACTORA: LAUBRIEL ANDRES GALEANO CARDONA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY JESÚS CARAMAUTA y MANUEL JOSÉ NARVÁEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VIVAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 11-08-2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LAUBRIEL ANDRÉS GALEANO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.326.019, parte actora en el presente asunto, debidamente representada por su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio YINA YSABEL ZAMBRANO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 117.424.

En fecha 12-08-2016 se le dio entrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitiendo la presente acción en fecha 19 de septiembre de 2016, librándose Cartel de Notificación a la empresa demandada.

En fecha 29-09-2016 el ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo consigna Cartel de Notificación de forma positiva el cual fue debidamente fijado a las puertas del Condominio y recibido por el GERENTE DE TALENTO HUMANO.

En fecha 03-10-2016 la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18-10-2016, los abogados YINA YSABEL ZAMBRANO BASTARDO y JOSÉ ALBERTO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.424 y 237.344, respectivamente, consignan por ante la coordinación de secretaria de este Circuito Laboral poder apud-acta.

En fecha 19-10-2016 se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, los abogados en ejercicio YINA YSABEL ZAMBRANO BASTARDO y JOSÉ ALBERTO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.424 y 237.344, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LAUBRIEL ANDRES GALEANO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.326.019; según se evidencia de Poder apud-acta presentado por ante la secretaria de este tribunal en fecha 18-10-2016. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El actor LAUBRIEL ANDRES GALEANO CARDONA, antes identificado, alegó en su libelo de demanda que en fecha 16-10-2014, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A., como OPERADOR A y B, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de miércoles a domingo con dos días libres por semana, percibiendo como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.890,22). Que en fecha 16-06-2015 decidió poner fin a la relación de trabajo a través de una RENUNCIA VOLUNTARIA, por lo que luego de varias gestiones para hacer efectivo el pago y siendo infructuosas las mismas procedió a demandar el pago de derechos laborales tales como: vacaciones fraccionadas con bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales, indemnización, descanso obligatorio por días de descanso, ya que el patrono no quiere reconocer el pago en cuestión discriminados de la siguiente manera:

1.- Antigüedad (Art. 142 LOTTT): 30 días por Bs. 293,72 = Bs. 8.811,72.
2.- Antigüedad (Art. 142 LOTTT): 15 días por Bs. 326,36 = Bs. 4.895,40.
3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: 20,66 días por Bs. 264,47 = Bs. 5.569,04.
4.- Utilidades Fraccionadas: 20 días x 269,47= Bs. 5.389,40
5.- Intereses: Bs. 879,20.
6.- Descanso Obligatorio en días de temporada: 8 días por Bs. 269,47 = Bs. 2.155,76

Para un total a demandar de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.700,52), además de la indexación salarial e intereses moratorios.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.

Dada la admisión de hechos que se produce, para el cálculo de prestaciones sociales se tomaran los salarios descritos en el libelo de la demanda, en virtud de los alegatos de la parte demandante y de las pruebas aportadas, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:

Tiempo de servicio (07) meses, veintisiete (27) días.

Ultimo salario normal mensual: Bs. Bs. 6.746,96
Ultimo salario normal promedio diario: Bs. 224,90
Ultimo salario integral mensual: Bs. 7.590,33
Ultimo salario integral mensual promedio diario: Bs. 253,01

1.- ANTIGUEDAD: El Trabajador reclama por este concepto 45 días por Bs. 263,00, para un total a demandar por este concepto de Bs. 13.707,12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 45 días por cada año o fracción superior a los seis (06) meses, calculándolos con base al ultimo salario devengado, tomando para ello el salario alegado por el actor en el libelo, especificándose lo siguiente:

Antigüedad artículo 142 literal “a y b”: 45 días x Bs. 253,01 = Bs. 9.707,92.
Antigüedad artículo 142 literal “c”: 30 días x Bs. 253,00 = Bs. 7.590,33.
• Monto que resultó mayor entre los literales “a y b” y “c” = Bs. 9.707,92.

En consecuencia se condena a la empresa demandada, CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A., a pagar al ciudadano LAUBRIEL ANDRES GALEANO CARDONA, por concepto de Antiguedad la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.707,92). Así se decide.-

2.- PAGO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador demanda por este concepto la cantidad 20,66 días x 269,47 para un total de Bs. 5.569,04. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, en consecuencia, se condena a la empresa demandada, CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A., a pagar al ciudadano LAUBRIEL ANDRES GALEANO CARDONA, por concepto de pago por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.497,98). Así se decide.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador demanda por este concepto la cantidad de 20 días x Bs. 269,47, para un total de CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.389,40). De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se condena a la empresa demandada, CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A., a pagar al ciudadano LAUBRIEL ANDRES GALEANO CARDONA, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.811,24). Así se decide.-

En consecuencia, le corresponde al ciudadano LAUBRIEL ANDRÉS GALEANO CARDONA, la cantidad DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 17.017,13) por la suma de todos los conceptos demandados. Así se establece.-

5) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 16 de junio de 2015; y desde la notificación de la demanda esto es 29 de septiembre de 2016 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


6) INTERESES DE MORA: Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 16 de junio de 2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LAUBRIEL ANDRÉS GALEANO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.326.019, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A, pagar al demandante ciudadano LAUBRIEL ANDRÉS GALEANO CARDONA, la cantidad de DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 17.017,13), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZÚL C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintisiete (27) días del días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.


ABG. EVA ROSAS.


En esta misma fecha (27-10-2016), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-



LA SECRETARIA.


ABG. EVA ROSAS.
FH/.-