REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año: 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000227
PARTE ACTORA: RAQUEL HERNANDO RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN GASTON TENAILLE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 05-10-2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.627, parte actora en el presente asunto, debidamente representada por su Apoderado Judicial SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el NC 80.073; en tal sentido, este Juzgado en fecha 07-10-2015 ordenó, mediante auto, subsanar el libelo de demanda presentado.
En fecha 08-03-2016 se presentó por ante la URDD libelo de demanda subsanado. En fecha 09-03-2016 se admitió la demanda, librándose la notificación respectiva a la entidad de trabajo demandada, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 16-05-2016.
En fecha 16-06-2016 se recibió por ante la U.R.D.D. diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. En fecha 20-06-2016 vista la diligencia que antecede, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo ordena librar nuevo cartel de notificación al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA.
En fecha 01-08-2016 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna Cartel de Notificación de forma positiva, el cual fue debidamente fijado a las puertas del Condominio y recibido por el conserje del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA.
En fecha 03-08-2016 se recibió por ante la U.R.D.D. diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ solicitando se de por suficientemente efectuada la notificación de la parte demandada.
En fecha 09-08-2016 la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26-09-2016 se anunció la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.497, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.627; según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 09-03-2015, anotado bajo el nro. 42, tomo 29, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Así mismo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la complejidad del caso lo amerita.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La parte actora, RAQUEL HERNANDO RUÍZ, antes identificada, alegó en su libelo de demanda que en fecha 10-01-2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el condominio demandado, como ADMINISTRADORA, cumplía un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes con dos días libres a la semana, percibiendo como último salario la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.265,00). Expone que nunca le pagaron el disfrute de sus vacaciones ni lo correspondiente a utilidades o en su defecto a aguinaldos así como tampoco se le pagó lo correspondiente al beneficio de alimentación. Manifiesta que desde la fecha de su renuncia, 28-08-2015, no le han pagado sus derechos y beneficios laborales por lo que demanda al condominio las siguientes cantidades y conceptos:
RAQUEL HERNANDO RUÍZ
1.-Antigüedad: 240 días por Bs. 216,86 = Bs. 52.046,28
2.-Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: 22 días por Bs. 175,50= Bs. 3.861,00
3.-Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: 24 días por Bs. 175,50= Bs. 4.212,00.
4.-Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: 26 días por Bs. 175,50= Bs. 4.563,00.
5.-Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011: 28 días por Bs. 175,50= Bs. 4.914,00.
6.-Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012: 38 días por Bs. 175,50= Bs. 6.669,00.
7.-Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013: 40 días por Bs. 175,50= Bs. 7.020,00.
8.-Vacaciones Fraccionadas: 24.50 por Bs. 175,50= Bs. 4.299,75.
9.-Utilidades 2007: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
10.-Utilidades 2008: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
11.-Utilidades 2009: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
12.-Utilidades 2010: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
13.-Utilidades 2011: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
14.-Utilidades 2012: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
15.-Utilidades 2013: 30 días por Bs. 175,50= Bs. 5.265,00
16.-Utilidades Fraccionadas: 17.50 por Bs. 175,50= Bs. 3.071,25.
17.-Bono de Alimentación: 2076 x Bs.75= Bs. 155.700,00.
18.-Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 14.349,82.
Para un total demandado de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 297.561,10), además de la indexación salarial e intereses moratorios, costas y costos del proceso.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de los demandantes, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.
Los montos a revisar son los siguientes:
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
Dada la admisión de hechos que se produce, para el cálculo de prestaciones sociales se tomaron en cuenta los salarios descritos en el libelo de la demanda, en virtud de los alegatos de la parte demandante y de las pruebas aportadas, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:
Tiempo de servicio: siete (07) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días.
Último salario normal mensual: Bs. 5.265,00
Último salario normal promedio diario: Bs. 175,50
Último salario integral mensual: Bs. 6.010,88
Último salario integral mensual promedio diario: Bs. 200,36.
1.-PRESTACIONES SOCIALES:
La Trabajadora reclama por este concepto 240 días multiplicados por Bs. 216,86, para un total demandado por este concepto de Bs. 52.046,40.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde a la trabajadora la cantidad de 482 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 33.601,86, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde a la accionante la cantidad de 240 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 200,36, resulta la cantidad de Bs. 48.087,00; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 48.087,00, tal como se desprende del siguiente cuadro:
Prestaciones Sociales artículo 142 literal “a y b”: Bs. 33.601,86
Prestaciones Sociales artículo 142 literal “c”: 240 X Bs. 200,36= Bs. 48.087,00.
• Monto que resultó mayor entre los literales “a y b” y “c” = Bs. 48.087,00.
En consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.087,00). Así se decide.-
2.-PAGO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013: La trabajadora demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas del a) Período 2007-2008, la cantidad de 22 días multiplicados por Bs. 175,50 para un total de Bs. 3.861,00; b) Período 2008-2009, la cantidad de 24 días multiplicados por Bs. 175,50 para un total de Bs. 4.212,00; Período 2009-2010, la cantidad de 26 días multiplicados por Bs. 175,50 para un total de Bs. 4.563,00; Período 2010-2011, la cantidad de 28 días multiplicados por Bs. 175,50 para un total de Bs. 4.914,00; Período 2011-2012, la cantidad de 38 días multiplicados por Bs. 175,50 para un total de Bs. 6.669,00; Período 2012-2013, la cantidad de 40 días multiplicados por Bs. 175,50 para un total de Bs. 7.020,00. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas año 2007-2008: 22 días, año 2008-2009: 24 días, año 2009-2010: 26 días, año 2010-2011: 28 días; año 2011-2012: 38 días y año 2012-2013: 40 días, que al ser multiplicados en el orden respectivo por el último salario normal diario devengado de Bs. 175,50, resulta la cantidad de Bs. 3.861,00, Bs. 4.212,00, Bs. 4.563,00, Bs. 4.914,00, Bs. 6.669,00 y Bs. 7.020,00, para un total de Bs. 31.239,00. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a pagar a la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por la sumatoria de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional no pagadas ni disfrutadas de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013 la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.239,00). Así se decide.-
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de 24,50 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, resulta la cantidad de Bs. 4.299,75. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, corresponden a la actora 24,50 días por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 175,50, resulta la cantidad de Bs. 4.299,75. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a pagar a la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por concepto de pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.299,75). Así se decide.-
4.-UTILIDADES AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, Y 2013: La Actora demanda por concepto de utilidades o aguinaldo de los años: a) 2007, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50 para un total de Bs. 5.265,00; b) 2008, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total de Bs. 5.265,00; 2009, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total de Bs. 5.265,00; 2010, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total Bs. 5.265,00; 2011, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total de Bs. 5.265,00; 2012, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total de Bs. 5.265,00 y 2013, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total de Bs. 5.265,00. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la presunción de admisión de los hechos que se produce por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden a la demandante por concepto de utilidades año 2007: 15 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 18,67; año 2008: 15 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 18,67; año 2009: 15 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 47,39; año 2010: 15 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 50,00; año 2011: 15 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 52,78; año 2012: 30 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 75,89 y año 2013: 30 días, multiplicados por el salario normal diario devengado para dicho ejercicio económico, de Bs. 99,16, resulta la cantidad de Bs. 280,00; Bs. 280,00; Bs. 710,83; Bs. 750,00; Bs. 791,67; Bs. 2.276,67 y Bs. 2.974,88, para un total de Bs. 8.063,83. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a pagar a la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por la sumatoria de los conceptos de Utilidades años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.063,83). Así se decide.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La Actora demanda por este concepto la cantidad de 17, 50 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 175,50, para un total demandado de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.071,25). De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud de la presunción de admisión de los hechos que se produce por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, le corresponden a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 17,50 días, que multiplicados por el salario normal de 175.50, resulta la cantidad de Bs. 3.071,25. En consecuencia, se condena a la empresa demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a pagar a la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.071,25). Así se decide.-
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN: La actora demanda por este concepto la cantidad de 2.076,00 días multiplicados por Bs. 75,00, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de introducción de la demanda, para un total demandado de Bs. 155.700,00. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponde a la trabajadora como indemnización establecida a su favor, el pago del beneficio de alimentación por 1914 jornadas de trabajo, calculados con el valor del cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha del pago efectivo de este concepto, con fundamento en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a pagar a la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por concepto de indemnización por Bono de Alimentación no cancelado la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
7.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 14.349,82. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada pagar a la actora los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la trabajadora a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 28 de agosto de 2014, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8.-INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 28 de agosto de 2014, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-
9.-INDEXACIÓN: Se condena a la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la actora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 28-08-2014; y desde la notificación de la demanda esto es 28-07-2016 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, a pagar a la demandante, ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, por la suma de todos los conceptos condenados a pagar, la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARNTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.406,46), más lo que resulte por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.627, contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, pagar a la demandante ciudadana RAQUEL HERNANDO RUÍZ, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARNTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.406,46), más lo que resulte del cálculo de indemnización por Bono de Alimentación no cancelado, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PARAISO CENTER PLAZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA,
DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
ABG. EVA ROSAS
En esta misma fecha (03-10-2016), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA.
ABG. EVA ROSAS
GMC/icm.-
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