REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2013-000559
PARTES: JEAN CARLOS GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.342.739, en contra de la ciudadana DORELEY JOSÉ COVA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.220.193.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Guerra, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.342.739, en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana DORELEY JOSE COVA REYES y a la niña, igualmente identificadas. Alega la parte actora: ..” que de su relación previa al matrimonio con la ciudadana DORELEY JOSE COVA REYES, en fecha 26-03-2007 nació la niña, supra identificada. Igualmente, que en fecha 22-06-2007 posterior al nacimiento de la niña, contrajo matrimonio con la referida ciudadana, y en fecha 16-03-2012, vista las desaveniencias entre nosotros existentes y especialmente lo que infra expongo, nos divorciamos, según consta de CONVERSION EN DIVORCIO DE NUESTRA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que riela en el expediente OP02-J-2010-000617 ante este tribunal, en el cual quedaron definidas las instituciones familiares a favor de la niña mencionada. Es el caso ciudadana jueza, que recibí correo electrónico en fecha 07-08-2010 donde una supuesta mujer de nombre KARELYS CASTELLANOS, me afirmaba que la niña de autos no era mi hija, así como también afirmaba ser la esposa del verdadera padre de la niña, quien según la remitente, era novio de la ciudadana DORELEY JOSE COVA REYES. Por tal motivo, en fecha 27-08-2012, hice tomar muestras mías y de mi hija en el laboratorio DNA SOLUTIONS LLC, el cual arrojó como resultado que no es posible que sea yo el padre…. La verdad que saldrá a relucir es que no soy el padre lo cual me causa un hondo dolor, pero a la vez me reconforta que ella conozca la información de su verdadera identidad biológica, información que debe ser complementada por su madre para coadyuvar en la protección y garantía de sus derechos.. De esta forma, siendo que va a quedar establecido que la identidad biológica y la identidad legal de la niña IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no coincide conmigo, es por lo que infra solicitó que el tribunal establezca, lo siguiente: 1) Que la identidad biológica y la identidad legal de la niña de autos, no coincide con la mia, y en consecuencia, no es mi hija biológica. 2) Que en razón de la verdad que la identidad biológica y legal de la niña de autos no coincide con la mía, se tenga como impugnada mi declaración de voluntad otorgada en fecha 11-03-2008, ante el registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, anotada bajo el folio 61, Acta 59, del Libro de registro Civil de Nacimiento del año 2008. 3) Que se deje sin efecto lo establecido en en la conversión en divorcio de nuestra separación de cuerpos y bienes que riela en el expediente N° OP02-J-2010-000617, ante este tribunal sentencia de divorcio en lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que favor de la niña de autos se fijó. 4) De acuerdo al artículo 388 de la LOPNNA, solicito se mantnga a favor de mi hija el regimen de convivencia familiar establecido en la referida Conversión. La demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado mediante auto de fecha 14-10-2013, ordenándose notificar a la parte demandada y al Ministerio Publico, así como la publicación del Edicto. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa pública con la finalidad de designar defensor a la niña de autos. Consta al folio 44 y 49 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para representar a la niña de autos. Consta al folio 47 notificación de la Fiscalía VI del Ministerio Público y al folio 53 publicación del edicto. Al folio 66 consta la notificación de la parte demandada.-Por auto de fecha 26-11-2013, se deja constancia del vencimiento del lapso del Edicto. En fecha 23-01-2014, la parte demandada comparece a darse por notificada y solicitar la designación de un defensor público. Por auto de fecha 30-01.-2014 se fija para el 13-02-2014 el inicio de la fase de sustanciación, suprimiendo la fase de mediación, advirtiéndole a las partes el lapso correspondiente para la contestación a la demanda y de pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual SÓLO LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ ESCRITO DE PRUEBAS, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas. Posteriormente, luego de la reposición de la causa ordenada por la jueza en fase de sustanciación, ambas partes presentaron escritos de pruebas, la parte actora ratifico el ya consignado, y la parte demandada hizo lo propio además de contestar la demanda.-

FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13-02-2014 se da inicio a la referida fase y se ordenó l reposición de la causa. En fecha 24-03-2014 se reanuda la fase de sustanciación y se difiere la misma para el día 03-04-2014. En la fecha señalada, se da inicio a la misma solo con la parte actora, su abogado, y el defensor quinto, se ordena librar oficio al IVIC y al equipo multidisciplinario para la evaluación psico social solicitado, se Admitieron las pruebas y se prolongo hasta tanto conste en autos los informes solicitados. En fecha 14-10-2015 (folio 159) se recibe respuesta del IVIC. En fecha 15-06-2015, se recibe informe social del grupo familiar ( folio 153) . En fecha 28-10-2015 se recibe informe psicológico (folio 163). En fecha 02-11-2015, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio. Por su parte, el Tribunal de Juicio, dio entrada al mismo y se fijo audiencia para el día 01-06-2016. En fecha 15-06-2016, se aboca nueva jueza designada para el referido tribunal y fija nueva oportunidad para el día 22-09-2016. Luego por Acta de fecha 09-05-2016, se redistribuye el presente asunto, correspondiente el conocimiento del mismo a este Tribunal Tercero de Juicio. En la referida oportunidad 22-09-2016 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes y el abocamiento de quien suscribe, difiriéndola para el día 17-10-2016.