REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, seis (06) de octubre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000554
ASUNTO : PM3-2016-000554
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Abogada Magyuli Montes.
LOS IMPUTADOS: Joe Gregory Olivier Mayora, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.903.943, nacido en fecha 31/06/1984, edad 27 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Boca de Rio, calle Centenario, casa sin número, de color rosado, frente a la bodega de Cheani, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta,
Roy Alexander Hernández Mayora, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.992.266, nacido en fecha 01/12/1994, edad 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Población de Boca de Pozo, calle Plaza, casa sin número, de color rosada, cerca del estadio, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y
Nelly Alejandrina Mayora, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.476, nacida en fecha 28/11/1961, edad 54 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y residenciada en la Población de Boca de Pozo, calle Plaza, casa sin número, de color rosada, cerca del estadio, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Lesiones Genéricas en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal .
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Lesiones Genéricas en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Joe Gregory Olivier Mayora, Roy Alexander Hernández Mayora y Nelly Alejandrina Mayora, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del contenido del Acta Policial, de fecha 04-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de las actas de Denuncia y de Ampliación de Denuncia, suscrita por la Ciudadana Carmen Yelitza Montesinos Martínez (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 04-10-2016, del acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 035-10-16, de fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario Álvaro Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 10-16, de f3echa 04-10-2016, del acta de Inspección Técnica Nº 036-10-16, de fecha 04-10-2016, suscrita únicamente por el funcionario Álvaro Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao y del Informe Médico en Copia, realizado a la víctima del presente proceso penal, en fecha 04-10-2016, por parte de la Dra. Salazar, adscrita al Ambulatorio “Dr. Doménico del Grosso” de la Población de Boca de Río, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Joe Gregory Olivier Mayora, Roy Alexander Hernández Mayora y Nelly Alejandrina Mayora, en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Genéricas en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Genéricas en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Joe Gregory Olivier Mayora, Roy Alexander Hernández Mayora y Nelly Alejandrina Mayora, podrían ser los autores o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Joe Gregory Olivier Mayora, Roy Alexander Hernández Mayora y Nelly Alejandrina Mayora, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Visto que el Ciudadano Joe Gregory Olivier Mayora, se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según Oficio Nº 3213-14, expediente K-14-0138-02127, por el delito de Hurto Calificado, este juzgado dejó expresa constancia que se realizó llamada a la ciudadana Abogada Neicarlis Subero, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien informó a este juzgado que el Ciudadano hoy imputado Joe Gregory Olivier Mayora, posee un expediente por comisión, solicitada por el Circuito Judicial Penal del estado Vargas al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signada con la nomenclatura OP04-C-2015-000032 a los fines de supervisar la presentaciones impuestas al Ciudadano Joe Gregory Olivier Mayora, ello en razón de habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso al mencionado Ciudadano, lo cual informan a través del Nº Oficio 482-15 de fecha 03/03/2015, el cual cursa en el mencionado asunto penal, motivo por el cual, se ordenó al Ciudadano Joe Gregory Olivier Mayora, comparecer por sus propios medios, en estado de Libertad y de manera inmediata, por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de solventar su situación jurídica actual, declarándose Sin Lugar, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a declinar el conocimiento de dichas actuaciones, al mencionado Juzgado. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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