REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cinco (05) de octubre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000550
ASUNTO : PM3-2016-000550
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Alida Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
EL IMPUTADO: José Gregorio Vásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.943, nacido en fecha 28/03/1984, edad 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio
Obrero y residenciado en la Población de Boca de Rio, urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 62, casa Nº 08, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, al encontrarse legalmente detenido, se fugare del establecimiento en el cual se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, perfeccionándose así el delito de Fuga de Detenido, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano José Gregorio Vásquez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 03-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de las actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 035-10-16 y 036-10-16, de fecha 03-10-2016, suscrita por los funcionarios Álvaro Hernández y Zuliany Villarroel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao y copia simple del oficio Nº 2457-2016, de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, suscrito por la Abogada Jaihaly Morales, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2016-002578, instruido en contra del Ciudadano José Gregorio Vásquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, mediante el cual se evidencia, que en dicha oportunidad, ese despacho judicial, decretó en su contra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numeral 3º, 237 y 2387 de la Norma Adjetiva Penal; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano José Gregorio Vásquez, en la audiencia efectuada, es el de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal.
No obstante, visto que el Ciudadano José Gregorio Vásquez, se encuentra solicitado, en relación a la Fuga de Detenido, producida en fecha 03-10-2016, de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, lugar en el cual se encontraba detenido, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2016-002578, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano José Gregorio Vásquez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano José Gregorio Vásquez, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal. No obstante, visto que el Ciudadano José Gregorio Vásquez, se encuentra solicitado, en relación a la Fuga de Detenido, producida en fecha 03-10-2016, de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, lugar en el cual se encontraba detenido, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2016-002578, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, se acuerda mantener detenido al mencionado Ciudadano, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, a la orden del mencionado Tribunal, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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