REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de octubre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000457
ASUNTO : PM3-2016-000457
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Acosta.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Orlando Flores.
CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Erick Narváez Romero, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-09-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.106.041, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Población de Boca de Pozo, calle Bermúdez, casa sin número, de color blanca, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y
Edixon Romero Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-01-1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.087.791, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Población de Boca de Pozo, calle Bermúdez, casa sin número, de color azul, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho, Abogado José Daniel Acosta Farías, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez, ello en virtud de haber adoptado una actitud agresiva, en contra de la comisión policial.
SEGUNDO: En fecha cinco (05) de agosto de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente las actuaciones consignadas, son insuficientes, a los fines de determinar por sí mismas, la existencia de hecho punible alguno, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Erick Narváez Romero, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-09-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.106.041, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Población de Boca de Pozo, calle Bermúdez, casa sin número, de color blanca, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y Edixon Romero Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-01-1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.087.791, de profesión u oficio pescador y residenciado en la Población de Boca de Pozo, calle Bermúdez, casa sin número, de color azul, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar los Ciudadanos Erick Narváez Romero y Edixon Romero Vásquez. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abogada María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abogada Jenifer Rondón Cedeño
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