REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, veinticuatro (24) de octubre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000228
ASUNTO : PM3-2015-000228

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.


LAS FISCALES DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Lorena Karina Lista Velásquez, Ysandra López Ramos, Bianca Del Valle Sánchez Morales y María Isabela Decena Cedeño.


LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Carmela Millán.


CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Anthony Alberris Barreto Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.261.828, nacido en fecha 14-09-1994, de estado civil soltero y residenciado en el sector Los Gonzalos, calle Oliveros, casa sin número, de color morado, cerca del Kinder, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-096.76.81 y

Wilmer Abraham Figuera Urbina, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.967.641, nacido en fecha 27-11-1997, de estado civil soltero y residenciado en el sector Las Giles, casa sin número, en construcción, cerca de la pizzería, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-887.01.92.

EL DELITO: No se imputó Delito.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Lorena Karina Lista Velásquez, Ysandra López Ramos, Bianca Del Valle Sánchez Morales y María Isabela Decena Cedeño, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, ello en virtud de haberles sido incautado, una primera muestra, constante de once (11) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontró la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de dos (02) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos. Asimismo, se les incautó una segunda muestra, constante de cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontró la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de un (01) gramo con doscientos sesenta (260) miligramos
SEGUNDO: En fecha veinte (20) de diciembre de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, a los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, no imputando delito alguno, en relación a la droga incautada y solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena de los Ciudadanos antes mencionados, imponiéndoseles la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a fin de retirar el correspondiente oficio, tendiente a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padecían los Ciudadanos en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.
TERCERO: Finalmente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.
III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, aunado al hecho de haber transcurrido ya un tiempo considerable en el que no se ha logrado la práctica de los exámenes psico psiquiátricos, en las personas de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, pese a las reiteradas citaciones que se han librado a su nombre y siendo que éstos exámenes son de práctica estrictamente voluntaria, al no haber sido posible su realización, resulta inviable la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente se evidenció que los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, son consumidores de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo y no habiendo acudido los Ciudadanos de marras a practicarse los exámenes psico psiquiátricos correspondientes, resulta imposible la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina.


Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.261.828, nacido en fecha 14-09-1994, de estado civil soltero y residenciado en el sector Los Gonzalos, calle Oliveros, casa sin número, de color morado, cerca del Kinder, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y Wilmer Abraham Figuera Urbina, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.967.641, nacido en fecha 27-11-1997, de estado civil soltero y residenciado en el sector Las Giles, casa sin número, en construcción, cerca de la pizzería, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudieren presentar los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abogada Jenifer Rondón Cedeño