REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, diecinueve (19) de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000311
ASUNTO : PM3-2016-000311

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ARCHIVO JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

CIUDADANOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Rafael Alejandro Díaz León, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/11/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.029.088, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Boca de Pozo, calle La Panchona, Casa sin número, de color rosada, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y

Luis José Brito Velásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/12/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.805.080, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Guayacancito, calle Manzanillo, casa sin número, de color amarillo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha dos (02) de junio de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación a los Ciudadanos Rafael Alejandro Díaz León y Luís José Brito Velásquez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, podrían ser los autores o partícipes del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Rafael Alejandro Díaz León y Luís José Brito Velásquez, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
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SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que los Ciudadanos Rafael Alejandro Díaz León y Luís José Brito Velásquez, fueron presentados ante este Juzgado en calidad de imputados, esto es el día dos (02) de junio de 2016, hasta el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2016, ha transcurrido un lapso ciento cuarenta (140) días continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.

DEL DERECHO

En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones, a fin de fundamentar la presente resolución judicial:

Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, los Ciudadanos Rafael Alejandro Díaz León y Luís José Brito Velásquez, fueron individualizados en fecha dos (02) de junio de 2016, por parte de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como presuntos autores o partícipes del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De la misma manera, se ha indicado, que desde la fecha en que se efectuare la imputación de los Ciudadanos antes referidos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso ciento cuarenta (140) días continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.

Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, actualmente vigente, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes del mencionado Código Orgánico.

Ahora bien, se observa que el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene estipulada una pena que no excede de los ocho (08) años de prisión, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la presentación del acto conclusivo correspondiente, ya que, como titular de la acción penal y director de la investigación, al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible, ordena la práctica de las actuaciones necesarias, a los fines de esclarecer los hechos objeto. No obstante, el lapso que le fuere otorgado para culminar con la investigación, no es indefinido, ya que el mismo tiene una limitación en el tiempo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen una serie de derechos y garantías procesales para ese Ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo, para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal, de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente.

Al respecto, establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Actos Conclusivos, lo siguiente:
“…Si en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”

Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal, que el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) Días Continuos, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.


En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta (60) días, referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido un lapso ciento cuarenta (140) días continuos, contados desde la fecha de individualización de los presuntos sujetos activos, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hubiere presentado acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, al señalar lo siguiente:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer apartes del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Corolario de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el efecto jurídico del decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, es comportar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar el correspondiente Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar el cese de la condición de imputados, que pesa actualmente sobre las personas de los Ciudadanos Rafael Alejandro Díaz León y Luís José Brito Velásquez, dejándose expresa constancia que en fecha dos (02) de junio de 2016, este Juzgado decretó a favor de los mismos, su Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que dichos Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta El Archivo Judicial de las presentes actuaciones y en consecuencia, el cese de la condición de imputados, que pesa actualmente sobre las personas de los Ciudadanos Rafael Alejandro Díaz León, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/11/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.029.088, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Boca de Pozo, calle La Panchona, Casa sin número, de color rosada, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y Luis José Brito Velásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/12/1994, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.805.080, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Guayacancito, calle Manzanillo, casa sin número, de color amarillo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia que en fecha dos (02) de junio de 2016, este Juzgado decretó a favor de los mencionados Ciudadanos, su Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que dichos Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño