REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de octubre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000492
ASUNTO : OP03-S-2015-000492

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel Gómez.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados José Rodríguez y Larry Ramos.

LA ACUSADA: Yuraima Gómez de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.865, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en El Espinal, calle Los Nuñez, casa sin número, en construcción, cerca del Centro Cultural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Occiso).

EL DELITO: Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, once (11) de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, once (11) de octubre de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogada Jennyfel Gómez, la Defensa Privada, Abogados José Rodríguez y Larry Ramos, así como la Imputada de autos, Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la Imputada ya identificada, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogada Jennyfel Gómez, quien presentó formal Acusación en contra de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha tres (03) de noviembre de 2015, presuntamente, la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, en su condición de docente, encargada del salón en el cual cursaba estudios la víctima, dejó de prestar la atención debida al niño IDENTIDAD OMITIDA, dejándolo dirigirse al área en la que posteriormente habría sido arrollado”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Wilmer González, Luís Centeno y Vladimir Monsalve, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Doctoras Eolimel Rodríguez y Gilmary Siritt, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos: María Mercedes López, Desiree Osleidys León Velásquez, Viacney del Valle Terán y Marisol Gelvez de Dávila. Documentales: Acta de Peritaje, de fecha 09-12-2015, Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-369, de fecha 04-11-2015, Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 356-1741-369, de fecha 04-11-2015, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 10-12-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de la Imputada de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse la Imputada de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Larry Ramos, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendida, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”


ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a la Ciudadana Imputada de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respecto de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por ésta, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a la Imputada de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Wilmer González, Luís Centeno y Vladimir Monsalve, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Doctoras Eolimel Rodríguez y Gilmary Siritt, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testigos: María Mercedes López, Desiree Osleidys León Velásquez, Viacney del Valle Terán y Marisol Gelvez de Dávila. Documentales: Acta de Peritaje, de fecha 09-12-2015, Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-369, de fecha 04-11-2015, Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 356-1741-369, de fecha 04-11-2015, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 10-12-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de pruebas.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Larry Ramos, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a la Ciudadana acusada de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de la acusada de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, ha sido acusada, es el de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, la mencionada Ciudadana, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.865, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en El Espinal, calle Los Nuñez, casa sin número, en construcción, cerca del Centro Cultural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de la mencionada Ciudadana, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso Tres (03) Meses, el cual deberá ser cumplido en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño