REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES y LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.559.030 y 9.308.376, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GILSA DEL CARMEN GIL LEON, ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA y GERMAN ENRIQUE MARCANO ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.088, 45.419 y 72.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.511.263 y domiciliado en el Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JEANEL MARIA NUÑEZ GUEVARA, DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO y LAUMARY´S CAROLINA ATTALE BAPTISTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.120, 88.331 y 79.117, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES en contra de la sentencia dictada el 14.12.2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.01.2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.02.2013 (f. 114) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26.02.2013 (f. 115), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 28.02.2013 (f. 116 al 123), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas y solicitó se declarara con lugar la apelación.
Por auto de fecha 28.02.2013 (f. 133), se admitieron las pruebas promovidas por la parte apelante.
Por auto de fecha 18.03.2013 (f. 134), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 19.03.2013 (inclusive).
En fecha 07.05.2013 (f. 135), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19.07.2013 (f. 136 y 137), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 30.05.2013 (f. 138), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 22.11.2015 (f. 139 y 140), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Igualmente, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada las correspondientes boletas, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 28.03.2016 (f. 148), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a los ciudadanos LIGIA GONZALEZ y RUBEN SALOMON FLORES.
En fecha 18.07.2016 (f. 151), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de la parte demandada.
En fecha 18.07.2016 (f. 152 al 154), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia asoció como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada LAUMARY’S ATTALE.
Estando la presente causa en etapa para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES y LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON en contra del ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 14.07.2009 (f. 19 y 20), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, para que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Miranda, se ordenó comisionar al Tribunal competente.
Por auto de fecha 14.10.2009 (f. 23), se ordenó librar compulsa y se nombró correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de que llevaran el exhorto al Tribunal competente para cumplir con la citación del demandada; siendo librada la compulsa, exhorto y oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.01.2010 (f. 69), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25.02.2010 (f. 70), compareció la abogada GILSA GIL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.03.2010 (f. 71) y designándose como tal a la abogada MIRIAM LOZADA CABRERA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 18.03.2010 (f. 73), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18.03.2010 (f. 75), compareció la abogada MIRIAM LOZADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al lapso de comparencia, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.
En fecha 26.04.2010 (f. 76 y 77), compareció la abogada MIRIAM LOZADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20.05.2010 (f. 84), comparecieron los abogados GILSA GIL y ANDRY LA TERZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de pruebas.
En fecha 20.05.2010 (f. 87), compareció la abogada MIRIAM LOZADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27.05.2010 (f. 89), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14.12.2010 (. 90 al 97), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó notificar de la misma a las partes.
En fecha 11.01.2011 (f. 98), compareció el abogado ANDRY LA TERZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se notificara a la parte demandada mediante cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.02.2011 (f. 99); siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 27.09.2011 (f. 101), compareció la abogada GILSA GIL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 27.01.2012 (f. 102), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 03.12.2012 (f. 105), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y se dio por notificado del abocamiento de la Jueza y de la sentencia dictada.
En fecha 14.01.2013 (f. 111), compareció el abogado DOUGLAS DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18.01.2013 (f. 112), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.07.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido con la letra “P”, ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada. Asimismo, se ordenó participar sobre el decreto de dicha medida al registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 10 al 14) del documento autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 71, Tomo 56 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES dio en venta al ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES un lote de terreno de su propiedad, distinguido con la letra P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron de JOFRE PEREZ; que el precio de esta venta es por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) los cuales recibió en ese acto la cantidad de once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) y el saldo, o sea la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00), lo pagaría el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES a RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, en moneda de curso legal, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos, de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00), abonos estos que comprenden amortización a capital únicamente; que el saldo deudor devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes; que la ciudadana LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, procediendo por sus propios derechos y con el carácter de integrante de la comunidad conyugal que tiene con su esposo RUBEN ANTOBIO SALOMON FLORES y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil declaró que estaba totalmente de acuerdo con la venta expresada en los términos establecidos; que el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES declaró que para garantizar el pago del referido saldo de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00) los intereses de finamiento calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, el pago de la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, los gastos de cobranza, tanto judicial como extrajudicial, y honorarios de abogados calculados éstos prudencialmente en la cantidad de trece millones ochocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 13.824.000,00) constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs. 59.904.000,00) sobre el inmueble que adquiere por este documento.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES le dio en venta al ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES el referido lote de terreno por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) de los cuales recibió en ese acto la cantidad de once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) y el saldo, o sea la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00), lo pagaría el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES a RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, en moneda de curso legal, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos, de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00), abonos estos que comprenden amortización a capital únicamente; y que el saldo deudor devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Y así se establece.
2.- Certificación (f. 15 al 17) emitida en fecha 17.06.2009 por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de la cual se infiere que de la revisión practicada en los libros respectivos, llevados en esa Oficina, aparece que sobre un lote de terreno identificado como LOTE P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros cincuenta centímetros lineales (46,50 mts.) con terrenos de propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros lineales (60,82 mts.) con terrenos de propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros quince centímetros lineales (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terreno de propiedad de JOFRE PEREZ; no existe gravamen hipotecario; que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, que versen sobre el aludido inmueble; y que esa certificación cubría el lapso de diez (10) años, periodo en el cual lo ha podido gravar RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES, su actual titular, quien lo adquirió según documento N° 50, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 14.03.2001.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que sobre el referido bien inmueble no existe gravamen hipotecario; que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, que versen sobre el aludido inmueble; y que esa certificación cubría el lapso de diez (10) años, periodo en el cual lo ha podido gravar RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES, su actual titular, quien lo adquirió según documento N° 50, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 14.03.2001. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 10 al 14) del documento autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 71, Tomo 56 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES dio en venta al ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES un lote de terreno de su propiedad, distinguido con la letra P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron de JOFRE PEREZ; que el precio de esta venta es por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) los cuales recibió en ese acto la cantidad de once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) y el saldo, lo sea la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00), lo pagaría el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES a RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, en moneda de curso legal, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos, de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00), abonos estos que comprenden amortización a capital únicamente; que el saldo deudor devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes; que la ciudadana LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, procediendo por sus propios derechos y con el carácter de integrante de la comunidad conyugal que tiene con su esposo RUBEN ANTOBIO SALOMON FLORES y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil declaró que estaba totalmente de acuerdo con la venta expresada en los términos establecidos; que el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES declaró que para garantizar el pago del referido saldo de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00) los intereses de finamiento calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, el pago de la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, los gastos de cobranza, tanto judicial como extrajudicial, y honorarios de abogados calculados éstos prudencialmente en la cantidad de trece millones ochocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 13.824.000,00) constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs. 59.904.000,00) sobre el inmueble que adquiere por este documento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Certificación (f. 15 al 17) emitida en fecha 17.06.2009 por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de la cual se infiere que de la revisión practicada en los libros respectivos, llevados en esa Oficina, aparece que sobre un lote de terreno identificado como LOTE P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros cincuenta centímetros lineales (46,50 mts.) con terrenos de propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros lineales (60,82 mts.) con terrenos de propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros quince centímetros lineales (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terreno de propiedad de JOFRE PEREZ; no existe gravamen hipotecario; que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, que versen sobre el aludido inmueble; y que esa certificación cubría el lapso de diez (10) años, periodo en el cual lo ha podido gravar RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES, su actual titular, quien lo adquirió según documento N° 50, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 14.03.2001.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
EN SEGUNDA INSTANCIA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 124 al 127) del documento autenticado en fecha 30.08.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 66, Tomo 52 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES dio en venta a la ciudadana ANA CARMEN COLMENARES PERNIA un lote de terreno con todas las bienhechurias sobre él construidas a sus propias expensas, identificado como LOTE P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros lineales (46,50 mts.) con terreno propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros veinticinco centímetros lineales (31,25 mts.) con terreno propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros lineales (60,82 mts.) con terreno propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros quince centímetros lineales (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terreno propiedad de JOFRE PEREZ; que el precio de esta venta es por la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos (US$ 48.000,00), cuya conversión en bolívares, y de aquí en adelante, y a los únicos efectos referenciales de cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que al cambio de hoy de mil cuatrocientos con 00/100 bolívares (Bs. 1.400,00) por dólar americano, equivale a la cantidad de sesenta y siete millones doscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 67.200.000,00) a cuenta del precio antes indicado; que declaraba haber recibido en ese acto a su entera satisfacción en moneda en curso legal de manos de la compradora la suma de dieciocho mil dólares americanos (US$ 18.000,00) cuya conversión en bolívares, de acuerdo a lo arriba establecido, equivale a la cantidad de veinticinco millones doscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 25.200.000,00); que el saldo deudor, es decir la suma de treinta mil dólares americanos (US$ 30.000,00), que equivalen a cuarenta y dos millones con 00/100 bolívares (Bs. 42.000.000,00) la cancelará la compradora ANA CARMEN COLMENARES PERNIA mediante cuatro (4) pagos trimestrales consecutivos por la suma de siete mil quinientos dólares americanos (US$ 7.500,00) cada uno, cuya conversión en bolívares, de acuerdo a lo arriba establecido equivale a la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) cada uno; y que las cantidades indicadas en este documento en dólares americanos deberán ser pagadas única y exclusivamente en dólares americanos y con exclusión de cualquier otra divisa y su conversión en bolívares es solamente para cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Sobre la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00474 dictada en fecha 26.05.2004 en el expediente N° 03-235, lo siguiente:
“…La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
(omisis) ….
Ahora bien, por su parte, la decisión recurrida, indicó:
“...Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, verifica este Juzgador, que el instrumento que sirve a la opositora para formular la resistencia a la medida decretada y practicada lo constituye un documento otorgado el día diecisiete (17) de Julio de 2000, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 85, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que fue consignado en original así como en copia certificada conjuntamente con el escrito de oposición y que riela a los folios desde el 08 al 15 de autos, cuya valoración se realizará más adelante.
Así mismo, produjo la tercera opositora un instrumento que corre inserto a los folios desde el 16 hasta el 21 de autos, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ciudadana MARISOL VALBUENA adquirió mediante una operación de venta el inmueble afectado de la medida y el cual, se identifica de seguidas:
(...Omissis...)
Este último instrumento es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este Juzgador, por ser de naturaleza pública, ello en atención a los (sic) establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que efectivamente la parte demandada en el juicio principal adquirió en propiedad el inmueble anteriormente identificado, siendo registrada dicha operación el día diez (10) de Abril (Sic) de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios del 40 al 43, Protocolo 1°, Tomo 2. Igualmente se desprendedle (sic) instrumento bajo análisis que la hipoteca legal constituida sobre el mencionado inmueble a raíz de la operación de compra venta en el cual la demandada adquiere la propiedad del inmueble, quedó extinguida según instrumento presentado para su registro correspondiente, el 05 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 46, folios del 231 al 234, Protocolo 1°, Tomo 7.
Así mismo en la secuela del proceso seguido ante la primera instancia, la parte accionante en el juicio principal, produjo mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2000, una certificación de los gravámenes que pueden existir durante los últimos 10 años sobre el inmueble objeto de discusión, expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de Octubre de 2000, el cual es apreciado en todo su valor y merito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del CPC, evidenciándose del mismo que la Registradora a cargo certifica que las personas que han podido enajenar o gravar dicho inmueble son RICARDO NÚÑEZ SANTIAGO desde el 04 de Octubre de 1990 hasta el 10 de Abril de 1992 y desde esta última fecha hasta el momento de la certificación (04/10/2000), la ciudadana MARISOL VALBUENA.
En el caso bajo estudio, es imperativo aplicar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula la incidencia de oposición cuando se practica una medida de embargo, siendo necesario que el opositor a la medida presente una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido (sic).
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 1.920 del Código Civil de Venezuela, está sometido a la formalidad del registro de todo acto entre vivos, bien a título gratuito u oneroso, donde se traslade la propiedad inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, entre otras operaciones, disposición que al unirse al contenido del artículo 1.924 del Código mencionado, donde se expresa que aquellos documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, además de que no puede suplirse el titulo registrado con otra clase de pruebas para hacer valer un derecho, cuando la Ley exige el registro del titulo (sic).
El tercero opositor se fundamenta en un instrumento autenticado y no en un instrumento registrado, razones por las cuales el documento fundamental de la oposición no tiene efecto en contra de los terceros y no constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico válido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la practica de la medida que lo afecta era de la exclusiva propiedad de la parte demandada...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En el sub iudice se observa, que el juez de la recurrida eligió acertadamente las normas aplicables al caso (artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 1.920, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de sus alcances generales y abstractos, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma, hizo derivar de las normas escogidas, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió en una errónea interpretación de los prenombrados artículos. Así se decide.
Al ser desestimadas las denuncias formuladas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …”
Determinado lo anterior, en vista de que el anterior documento no se enmarca dentro de la categoría de los documentos públicos, por cuanto el mismo no se encuentra sometido a la formalidad del registro público y por ende, no es oponible a terceros, sino mas bien el mismo es catalogado por esta alzada como un documento privado ya que nació siendo privado, por haber sido redactado por los interesados, ya que el acto de la autenticación del mismo ante un notario público lejos de convertirlo en un documento público o autentico lo que conlleva es a darle el efecto de público al otorgamiento, a la firma del mismo, pero jamás al contenido del documento.
Basado en lo anterior, se advierte que la anterior prueba documental promovida en segunda instancia, a pesar de que fue admitida por éste Juzgado cuando se encontraba dirigido por otro profesional del derecho, al no encuadrar dentro de la categoría de pruebas privilegiadas que pueden ser promovidas hasta los informes como lo dispone el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto su promoción se hizo de manera extemporánea. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 128 al 132) del documento autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 71, Tomo 56 de la cual se infiere que el ciudadano RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES dio en venta al ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES un lote de terreno de su propiedad, distinguido con la letra P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron de JOFRE PEREZ; que el precio de esta venta es por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) los cuales recibió en ese acto la cantidad de once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) y el saldo, lo sea la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00), lo pagaría el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES a RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, en moneda de curso legal, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos, de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00), abonos estos que comprenden amortización a capital únicamente; que el saldo deudor devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes; que la ciudadana LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, procediendo por sus propios derechos y con el carácter de integrante de la comunidad conyugal que tiene con su esposo RUBEN ANTOBIO SALOMON FLORES y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil declaró que estaba totalmente de acuerdo con la venta expresada en los términos establecidos; que el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES declaró que para garantizar el pago del referido saldo de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00) los intereses de finamiento calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, el pago de la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, los gastos de cobranza, tanto judicial como extrajudicial, y honorarios de abogados calculados éstos prudencialmente en la cantidad de trece millones ochocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 13.824.000,00) constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs. 59.904.000,00) sobre el inmueble que adquiere por este documento.
En vista de que el anterior documento conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00474 dictada en fecha 26.05.2004 en el expediente N° 03-235, no se enmarca dentro de la categoría de los documentos públicos, por cuanto el mismo no se encuentra sometido a la formalidad del registro público y por ende, no es oponible a terceros, sino mas bien el mismo es catalogado por esta alzada como un documento privado ya que nació siendo privado, por haber sido redactado por los interesados, ya que el acto de la autenticación del mismo ante un notario público lejos de convertirlo en un documento público o autentico lo que conlleva es a darle el efecto de público al otorgamiento, a la firma del mismo, pero jamás al contenido del documento.
Basado en lo anterior, se advierte que la anterior prueba documental promovida en segunda instancia, a pesar de que fue admitida por éste Juzgado cuando se encontraba dirigido por otro profesional del derecho, al no encuadrar dentro de la categoría de pruebas privilegiadas que pueden ser promovidas hasta los informes como lo dispone el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio por cuanto su promoción se hizo de manera extemporánea.
Adicionalmente, se advierte que dicho documento fue promovido por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y éste Juzgado emitió consideraciones sobre su análisis y valoración al inicio de este fallo. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.12.2010 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Los demandantes pretenden la resolución de un contrato de compra venta y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por falta de pago del comprador. La defensora Judicial realizo una contestación, primero reconociendo la validez del documento autenticado, rechazando que su defendido debiera cantidad alguna, rechazo los daños y perjuicios, pero no demostró pago alguno, ni probo nada que le favoreciera a su representado, quedando así planteada la controversia y el tribunal para decidir observa: Se pretende la resolución de un contrato de compraventa, contrato que quedó plasmado en un documento cuyo contenido y firma quedó reconocido y del cual ningunas de las partes ha hecho objeción en el presente proceso. De igual manera, el contenido de la pretensión del demandante es la resolución de dicho contrato y la indemnización de daños y perjuicios ocasionado por falta de pago. Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone lo siguiente: (…), del concepto de venta deben concurrir tres elementos 1°) El consentimiento, 2°) La cosa, 3°) El precio. De las pruebas analizadas quedaron probados tres elementos de la venta. (…), al respecto se observa que las partes demandantes ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES Y LIGIA MARIA GONZALEZ de SALOMON, realizaron la tradición del lote de terreno objeto de la venta ampliamente identificado reconocido y aceptado por la parte demandada, pero también se observa que el demandado ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, no ha cancelado la totalidad del precio convenido y aceptado, incumpliendo con una de las obligaciones como comprador que le impone la Ley. (…)
Ahora bien, del análisis realizado se desprende que hubo incumplimiento de la parte accionada ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, al no cancelar el saldo de Bolívares Cincuenta y Siete Mil Seiscientos (Bs. 57.600,oo). Así mismo, en la presente causa se observa que la parte demandada a lo largo del proceso presento su Escrito de Contestación, y promovió pruebas, en fin tuvo acceso a los medios suficientes para defenderse, sin embargo, no probo nada que le favorezca, ni demostró pago, lo que obliga a este Juzgado a considerar procedente la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia con lugar la demanda y así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de compraventa presentada por los ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES Y LIGIA MARIA GONZALEZ de SALOMON, representados por los Abogados GILSA DEL CARMEN GIL LEON, y ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, (…), contra el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, y en consecuencia, se DECLARA RESUELTO WEL CONTRATO de compraventa suscrito conforme documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 6 de agosto del 2004, anotado bajo el No. 71, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina pública. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que interponía dos (2) instrumentos públicos que demuestran una situación irregular con la venta del objeto de la presente litis;
- que en ambos instrumentos públicos se puede observar con total y absoluta claridad que el vendedor con el consentimiento de su cónyuge, vendieron el mismo objeto a dos personas distintas (ANA CARMEN COLMENARES PERNIA – CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES), y es claro que se trata del mismo objeto, no porque en ambos documentos: se identifique el terreno, como letra “P”; ni porque estén situados en la misma dirección, carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; ni porque tengan la misma cabida de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados ( 1.250 mts.2); ni porque se encuentren dentro de los mismos linderos norte, sur, este y oeste, detalles estos que sin duda, hacen presumir que se trata del mismo objeto; sino porque en ambos instrumentos cuando se hace la declaratoria de la fundamentación mediante la cual se ostenta el derecho de propiedad, se refieren al mismo título, cual es, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 14.03.2001, bajo el N° 50, Tomo 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2001;
- que en base a lo antes expresado, se tiene dos contratos de compra venta sobre el mismo objeto, verbi gratia los demandantes que fueron los vendedores en ambos contratos, decidieron interponer una litis en contra del segundo comprador, les queda la interrogante ¿Será, que una vez finalizado este proceso, irán a demandar a la primera de los compradores?;
- que adicionalmente a lo establecido anteriormente, en el documento otorgado ante el Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Pampatar de esta jurisdicción, Pampatar, 06.08.2004, dejándolo inserto bajo el N° 71, Tomo 56, se pretende sustituir y dejar sin efecto el documento otorgado ante el Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Pampatar de esta jurisdicción, Pampatar, 30.08.2002, dejándolo inserto bajo el N° 66, Tomo 52, pero sin tomar en consideración que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil;
- que en consecuencia, si los ciudadanos RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES y LIGIA GONZALEZ DE SALOMON, querían revocar el contrato celebrado con la ciudadana ANA CARMEN COLMENARES PERNIA, debieron haberlo hecho con ésta última y no con un tercero que nunca formó parte de ese contrato celebrado en el año 2002 y que ya se describió, aunado a que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de voluntad, y es de esta misma autonomía que se deriva la revocatoria que se pueda hacer del mismo contrato, en consecuencia resulta irrita, la manifestación de voluntad de una revocatoria dispuesta por otra persona que no formó parte integrante de ese contrato, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causas;
- que otro aspecto de suma importancia es que los contratos, no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, tal como lo preceptúa el artículo 1.166 del Código Civil. Por tal motivo, un tercero no puede revocar un contrato por otra persona, a menos que tenga facultad mediante mandato para realizar tal acción;
- que más allá de todo lo planteado y alegado con anterioridad, se encuentra en presencia de dos (2) prescripciones, una breve y la otra anual, de las cuales por lo menos la prescripción breve, debió ser un elemento de la motiva en la sentencia apela, y desarrollada de oficio dentro de dicha sentencia, lo cual impedía al justiciable, entrar a considerar y decidir sobre el fondo de la causa;
- que es así, como de las actas procesales, se desprende que la demanda fue admitida el día 14.07.2009 (f. 19 y 20), que el alguacil mediante diligencia fechada 06.09.2009, deja constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada (f. 22), hasta este momento se cuentan con cincuenta y cuatro (54) días desde que fue admitida la demanda. Sin embargo, es importante aclarar, que el día 06.09.2009, se corresponde con un día dentro del receso judicial (15.08.2009/15.09.2009), y al verificar el asiento N° 06 folio 244 vto. del diario del Tribunal a-quo, se observa que realmente el día de la diligencia que interpone el alguacil, donde deja constancia que percibió de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada, fue el día 06.10.2009, lo que se traduce en ochenta y cuatro (84) días después de admitida la demanda, para que el demandante diera cumplimiento a lo ordenado en el propio auto de admisión, en lo que respecta a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, respaldado por el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.07.2004. Todo esto amén de que dos (2) días después de admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso diligencia donde indicaba que ponía a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandando, pero mas allá de hacer un simple pronunciamiento, este no se materializó sino hasta el día 06.10.2009, que es cuando el realidad dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión;
- que en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra recogida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
- que es clara la adecuación de la conducta omisiva del actor a la institución de la perención de la instancia, por lo que la misma debió ser declarada por el a-quo, sin entrar a considerar el fondo de la demanda, ya que los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso;
- que además de la sentencia indicada en el auto de admisión, se encuentra que otra sentencia vinculante a los efectos de la perención es la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13.12.2007, donde el magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el criterio, el cual indica que el lapso de 30 días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la ley;
- que no conforme con la conducta omisiva ya expresada, el 27.09.2011, la cual los encuadra perfectamente dentro del instituto de la perención breve, también se sumergen nuevamente en el instituto de la perención, pero esta vez en el instituto de la perención anual, ya que uno de los apoderados judiciales de los actores, interponme una diligencia, la cual riela al folio 101 del expediente, y desde esa fecha no hubo más impulso procesal por las partes, hasta que el día 03.12.2012, quien suscribe el presente escrito en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y del abocamiento del juez, para que continuara el procedimiento, una vez cumplidos los lapsos procesales establecidos en la boleta;
- que aquí nos encontramos nuevamente con la conducta omisiva de los actores que pretenden hacer cumplir la sentencia apelada, y es cuando se sumergen en un mar de omisiones que los llevan directamente al instituto de la perención, ya que por el transcurso de más de un (1) año sin que se hubiere hecho algún acto de procedimiento, también se prescribe la causa, tal como lo ordena el propio artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
- que adicionalmente nos encontramos con errores de hecho tanto en el cuerpo de la sentencia, como en el cartel de notificación, así como en autos y boletas, dicho error está referido a la cédula de identidad del demandado, cuando se indica V.- 6.551.263, y en realidad el número de cédula de identidad del demandado es V.- 6.511.263. Error material este que hace inejecutable la sentencia apelada y que los actores simplemente omiten, obviamente por la conducta desplegada durante el proceso; y
- que por último cabe señalar, que en las normas que le adjudican la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, se establece que toda demanda además de su cuantía debe ser hecha su equivalencia en unidades tributarias, esto en vista del límite de la competencia por la cuantía de dichos Tribunales, que ha sido establecido en 3.000 Unidades Tributarias, pero es el caso que los demandantes de manera irreverente no establecieron la equivalencia de la cuantía de la demanda a Unidades Tributarias, faltando con esto a un elemento esencial dentro del escrito libelar.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios los abogados GILSA DEL CARMEN GIL LEON y ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES y LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, señalaron lo siguiente:
- que sus mandantes suscribieron contrato de venta con el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, sobre un inmueble que aún sigue siendo propiedad de éstos, constituido por un (1) lote de terreno distinguido con la letra “P”, ubicado en la llamada carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, según se desprende del contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el día 06.08.2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 56;
- que el inmueble objeto de la negociación consta de un terreno con una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLING DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terreno que son o fueron de JOFRE PEREZ;
- que en dicho contrato se estableció como precio de venta la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) y la forma de pago era así: la cantidad de once mil quinientos veinte bolívares (Bs. 11.520,00), que recibió uno de sus representados al momento de la firma por ante la Oficina de la Notaría Pública donde se suscribió el documento de venta antes descrito, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 46.080,00), lo pagaría el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, a cualquiera de sus representados, en un plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de otorgamiento del tantas veces nombrado documento de venta, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos de tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00), abonos estos que comprendían amortización a capital únicamente;
- que también se estableció que el saldo deudor, devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, y como garantía del pago se estableció que se constituyera hipoteca legal y convencional a favor de sus mandantes, bajo las condiciones que allí se indican;
- que sus mandantes cumplieron con su obligación de hacer que fue la entrega de la cosa (su tradición), y el comprador incumplió su obligación de dar que era pagar la totalidad del precio pactado de la venta, en el día y lugar determinado, y, además, éste último, tampoco presentó tal documento para su protocolización en la Oficina Inmobiliaria respectiva, tal y como se evidencia de certificación de gravamen recién expedida el día 17.06.2009, lo que les impide ejercer las acciones pertinentes a la ejecución de hipoteca prevista en el Titulo II Capitulo IV del libro IV del Código de Procedimiento Civil, especialmente la del fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios;
- que cabía destacar que de los doce (12) abonos mensuales a los cuales estaba obligado a cumplir el deudor, éste solo canceló las cinco (5) primeras cuotas, todas ellas fuera del lapso convenido, quedando por pagar las siete (7) cuotas restantes, y que hasta la fecha, han sido infructuosas todas las gestiones de cobro.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, quien compareció el día 26.04.2010 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hecho como en el derecho la demanda incoada;
- que en fecha 06.08.2004 su representado suscribió con el ciudadano RUBEN SALOMON FLORES, por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, un contrato de venta por un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con la letra “P”, ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyo documento de venta se encuentra inscrito bajo el N° 71, Tomo 56, en el cual se estipuló como precio de venta la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) haciendo entrega en ese mismo acto por parte de su representado como pago inicial la cantidad de once mil quinientos veinte bolívares (Bs. 11.520,00), además se convino en que el saldo deudor, es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 46.080,00), sería pagado por su representado en un plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la firma del documento de venta antes descrito, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos de tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00), abonos estos que comprendían amortización a capital únicamente;
- que igualmente se estableció en el documento de venta, que el saldo deudor, devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes;
- que admitía la existencia del contrato de venta suscrito entre las partes en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar, así como en el precio pautado y los términos establecidos para el pago del saldo deudor;
- que no era cierto, que su representado haya incumplido con su obligación de dar como lo es el pago del precio pactado para la venta, arriesgando de esta manera la propiedad adquirida por un saldo deudor irrisorio. Es absurdo pensar que se adeuden siete (7) cuotas, que ascenderían a la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.880,00) y que su representado no haya honrado su obligación de pagar este saldo, a sabiendas del riesgo al cual se sometía como es la pérdida de la propiedad adquirida. Y aún más, si se tienen en cuenta las diligencias de cobro, que expresan los actores en el libelo de demanda haber realizado;
- que del contexto de la demanda se desprende que el comprador, parte demandada, de un momento a otro y sin ningún motivo que lo justifique dejó de cumplir con el pago del saldo al cual estaba obligado, hecho totalmente desatinado e incoherente que es imposible aceptar, visto el monto por el cual arriesgaría su representado la negociación, el cual es la suma de siete (7) cuotas demandadas que ascenderían a la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.880,00). Razón por la que niega el incumplimiento alegado por los actores. Cumplimiento de pago, que espera durante el lapso probatorio poder consignar los medios de pruebas que así lo confirmen, y que demuestren el pago de la totalidad del precio del contrato de venta objeto del presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil;
- que negaba, rechazaba y desconocía la solicitud de resolución del contrato de venta suscrito por su representado, ante la Notaría Pública de Pampatar el día 06.08.2004, inscrito bajo el N° 71, Tomo 56;
- que negaba, rechazaba y desconocía por falsas, las gestiones de cobranzas expresadas por los actores en el libelo de la demanda;
- que negaba, rechazaba y desconocía la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que alegan los demandantes, aduciendo un incumplimiento por parte de su representado;
- que negaba, rechazaba y desconocía el monto de la estimación de la demanda por ser desproporcionada; y
- que negaba, rechazaba y desconocía la solicitud de desalojo.
PUNTO PREVIO.-
Antes de comenzar a estudiar el fondo de la controversia con fundamento a lo alegado y probado en autos, se considera necesario analizar como punto previo la tramitación de la presente causa ya que se observa que el Juzgado de origen la tramitó por el juicio breve y al respecto se advierte que la demanda propuesta tiene como objeto obtener sentencia firme que declare la resolución del contrato de venta suscrito por los ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES, LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON y CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 71, Tomo 56 sobre un lote de terreno de su propiedad, distinguido con la letra P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron de JOFRE PEREZ; cuyo procedimiento al no encontrarse expresamente previsto o contemplado en la ley, se rige por el procedimiento ordinario, y no el breve como lo estableció y puso en práctica el juzgado de la causa, de manera errónea, ya que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil expresamente así lo contempla, cuando señala que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Con lo afirmado es evidente que en este asunto se le asignó a la tramitación de la causa en primera instancia un trámite inadecuado, ya que –como se dijo– se tramitó este asunto por la vía del juicio breve, en lugar de dar aplicación al procedimiento ordinario, por lo cual esta alzada debe discernir sobre la factibilidad legal y constitucional de ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, o si por el contrario solo advertir dicha circunstancia y adentrase al estudio del fondo de lo debatido por las partes en la presente controversia.
Sobre la reposición de la causa y la utilidad de la misma la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ estableció lo siguiente:
“….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”
Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, se extrae del propio libelo que la actora basó sus derechos –entre otros– en el artículo 1.167 que establece: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”, expresando que el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES luego de haber manifestado fehacientemente su interés de comprar el inmueble objeto del contrato, arbitraria y repetitivamente incumplió con su obligación en los términos convenidos, inmueble éste que ha venido usufructuando y ocupando desde el momento en que se perfeccionó la venta por vía auténtica, y que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del saldo restante de su deuda ni por vía amistosa ni por vía extrajudicial, motivo por el cual demandaban la resolución del contrato de venta; cuyo procedimiento conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales debe y por ende, debió regirse por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, se observa que el a quo obvió esa circunstancia, y erróneamente la admitió lejos de dar cumplimiento a dicha norma, se sustentó en el monto en que fue estimada la demanda y le dio la tramitación al juicio por la vía del procedimiento breve, emplazando al demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. Vale decir, que sólo en los casos en que se prevea un trámite procesal distinto al ordinario, el juzgador esta autorizado a apartarse del trámite del juicio ordinario, y tramitar el juicio –independiente de su cuantía– según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, está igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.
En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.
Como ejemplo palpable de lo antecedentemente dicho la Sala mencionada en sentencia del 12.08.2009, signada con el N° 1176, pronunciada en el expediente N° 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 05.05.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.
Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).
Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000384 dictada en fecha 08.08.2011 en el expediente N° 11-198 con ponencia de la hoy ex magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, en forma acertada estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Negrillas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso concreto, el error cometido por el juez superior de modificar a última hora el procedimiento que debía seguirse del ordinario al breve, no impidió que las partes ejercieran sus defensas ni que el propio tribunal dictara la sentencia en tiempo y en forma, lo que se traduce que el mismo fue subsanado correctamente. …”
De acuerdo a lo copiado, se desprende que en criterio de ambas Salas aunque como en el caso analizado, relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; en el caso estudiado consta que si bien el Juzgado de la causa admitió por el procedimiento errado la demanda ya que ordenó su tramitación por la vía del juicio breve a pesar de que por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil le correspondía por la vía del juicio ordinario, consta que ni la parte demandante, ni la demandada por intermedio de su defensora judicial, ni en fecha posterior a la sentencia, en su primera comparecencia cuando presentó diligencia mediante la cual –entre otros– se dio por notificado del abocamiento de la Juez y de la sentencia dictada en fecha 14.12.2010, ni mucho menos en el escrito de informes presentado ante esta alzada el cual riela a los folios 116 al 123 hizo referencia a ese aspecto, y mas aun, en torno a la necesidad de reponer la causa al estado de que se aplique el procedimiento ordinario, y no el breve como irregularmente ocurrió en este caso, por lo cual es evidente que el vicio en el que se incurrió en este caso, quedó convalidado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” por ambas partes, incluyendo la parte demandada – apelante, ya que en su momento, lejos de advertirlo y objetarlo en la primera oportunidad legal correspondiente, pero sin embargo no se hizo referencia en torno al errado trámite que se le asignó al proceso, desde su inicio, por lo cual a juicio de quien decide queda claro que convalidó el mismo, en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Igual ocurrió con otras fallas de procedimientos detectadas por esta alzada, por cuanto el Tribunal de la causa no solo llevó el trámite por el juicio breve de manera errada sino que adicionalmente incumplió las pautas de esta clase de juicio, en cuanto a la fijación de una hora determinada para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, sin embargo no solo no fue alegado por ninguno de los sujetos involucrados lo cual con base al aludido artículo 213 eiusdem se tiene como convalidado, sino que además, y es el motivo o la razón de mayor peso, es que dicha omisión no generó indefensión en razón de que no fueron alegadas cuestiones previas en este asunto, y por consiguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se hizo necesario emitir sentencia interlocutoria en el mismo acto de la litiscontestación, sobre la procedencia de alguna de las defensas previas contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se planteó demanda de mutua petición, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 888 eiusdem, debe ser admitida en el mismo acto de su proposición, y contestada al segundo (2°) día de despacho siguiente. Igual ocurre con la designación de la defensora judicial quien a pesar de que fue debidamente notificada en fecha 18.03.2010 y ésta aceptó el cargo de manera expresa, consta que al momento de prestar el juramento de ley, lo hizo ante el secretario del tribunal y no ante el juez, en acatamiento de la Ley de Juramento, concretamente del artículo 7 que expresamente estatuye: “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”, así como del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil que en concatenación dispone que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”, sin embargo al igual que el resto de las infracciones detectadas por esta alzada no se hizo referencia alguna en torno a ese particular, y por ende resulta forzoso darle aplicación a lo normado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente detallado si bien a juicio de quien decide no genera la reposición de la causa, si debe conducir a que este Juzgado como garante de la legalidad y formas procesales exhorte al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para que en lo sucesivo cumpla con las pautas y tramites procesales y evite las fallas detectadas en el presente fallo.
De tal manera, que resulta claro para esta alzada que a pesar del vicio en el que incurrió el Tribunal de la causa al asignarle al proceso un trámite distinto al que corresponde por mandato del artículo 338 eiusdem, ambas partes lo convalidaron con su conducta omisiva, y que éstos durante el lapso probatorio ejercieron a plenitud, sin menoscabo, limitaciones, ni obstrucciones de ninguna índole su actividad probatoria, por lo cual se concluye que en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no resulta útil, ni necesario que se decrete la reposición de la causa. Y así se decide.
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste –se reitera– se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Como segundo punto previo corresponde analizar el concerniente a la perención breve y anual alegada por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES bajo el argumento:
- que se encuentra en presencia de dos (2) prescripciones, una breve y la otra anual, de las cuales por lo menos la prescripción breve, debió ser un elemento de la motiva en la sentencia apela, y desarrollada de oficio dentro de dicha sentencia, lo cual impedía al justiciable, entrar a considerar y decidir sobre el fondo de la causa;
- que es así, como de las actas procesales, se desprende que la demanda fue admitida el día 14.07.2009 (f. 19 y 20), que el alguacil mediante diligencia fechada 06.09.2009, deja constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada (f. 22), hasta este momento se cuentan con cincuenta y cuatro (54) días desde que fue admitida la demanda. Sin embargo, es importante aclarar, que el día 06.09.2009, se corresponde con un día dentro del receso judicial (15.08.2009/15.09.2009), y al verificar el asiento N° 06 folio 244 vto. del diario del Tribunal a-quo, se observa que realmente el día de la diligencia que interpone el alguacil, donde deja constancia que percibió de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada, fue el día 06.10.2009, lo que se traduce en ochenta y cuatro (84) días después de admitida la demanda, para que el demandante diera cumplimiento a lo ordenado en el propio auto de admisión, en lo que respecta a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, respaldado por el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.07.2004. Todo esto amén de que dos (2) días después de admitida la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso diligencia donde indicaba que ponía a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandando, pero mas allá de hacer un simple pronunciamiento, este no se materializó sino hasta el día 06.10.2009, que es cuando el realidad dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión;
- que en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra recogida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
- que es clara la adecuación de la conducta omisiva del actor a la institución de la perención de la instancia, por lo que la misma debió ser declarada por el a-quo, sin entrar a considerar el fondo de la demanda, ya que los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso;
- que además de la sentencia indicada en el auto de admisión, se encuentra que otra sentencia vinculante a los efectos de la perención es la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13.12.2007, donde el magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el criterio, el cual indica que el lapso de 30 días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la ley;
- que no conforme con la conducta omisiva ya expresada, el 27.09.2011, la cual los encuadra perfectamente dentro del instituto de la perención breve, también se sumergen nuevamente en el instituto de la perención, pero esta vez en el instituto de la perención anual, ya que uno de los apoderados judiciales de los actores, interponme una diligencia, la cual riela al folio 101 del expediente, y desde esa fecha no hubo más impulso procesal por las partes, hasta que el día 03.12.2012, quien suscribe el presente escrito en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y del abocamiento del juez, para que continuara el procedimiento, una vez cumplidos los lapsos procesales establecidos en la boleta; y
- que aquí nos encontramos nuevamente con la conducta omisiva de los actores que pretenden hacer cumplir la sentencia apelada, y es cuando se sumergen en un mar de omisiones que los llevan directamente al instituto de la perención, ya que por el transcurso de más de un (1) año sin que se hubiere hecho algún acto de procedimiento, también se prescribe la causa, tal como lo ordena el propio artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular se advierte que no se verificó ni la perención breve, ni mucho menos la anual por cuanto, con respecto a la primera consta que el día 14.07.2009 se admitió la demanda, y que a escasos dos (2) días, concretamente el 16.07.2009 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANDRY LA TERZA presentó diligencia mediante la cual textualmente señaló “…pongo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”; de igual forma se advierte que en el Tribunal comisionado, luego de que se verificó la entrada de la comisión, el día 22.10.2009, consta que en fecha 23.10.2009 la parte actora aportó las copias para que se emitieran las compulsas, con lo cual cumplió con su carga de gestionar y agilizar la citación, (vid sentencia N° 537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 01-436 (caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ c/ SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL) y asimismo se desprende que el alguacil del tribunal comisionado compareció el día 24.11.2009 manifestando que en los días 2, 3, 5, 11 y 17 de noviembre se trasladó para practicar la citación, con lo cual a juicio de quien decide en segunda instancia se interrumpió la perención breve de la instancia ya que si bien no puso a la orden del alguacil del tribunal comisionado que es donde y ante quien corresponde cumplir con dicha carga, por cuanto es dicho funcionario y no el del tribunal comitente quien va a gestionar la citación personal del demandado, cumplió con otra de las cargas procesales que denotan sin lugar a dudas la voluntad del actor de gestionar la citación de la contraparte; y con respecto a la anual tampoco, ya que se desprende de la revisión de las actas procesales que la causa se mantuvo activa, y que durante la tramitación del proceso en primera instancia, antes de que la causa entrara en etapa de sentencia no se verificó paralización alguna que se extienda por un año.
En todo caso el criterio que ha venido imperando y aplicando la Sala de Casación Civil en cuanto a la perención de la instancia, es que en los casos en que el juicio se ha desarrollado sin obstáculos, ni tropiezos –como ocurrió en este caso– hasta llegar al estado de sentencia, es que la misma aun en los casos en que se ha consumado, no debe ser declarada por cuanto se estaría infringiendo los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000422 dictada en fecha 09.07.2014, en el expediente Nº 13-000422, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA caso: CARACAS PAPER COMPANY S.A. contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. el cual a continuación se copia un extracto del mismo:
“….Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
…….. (Sic)……….
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Bajo tales señalamientos se desestima la perención breve y anual alegada por la parte demandada. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.
Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto consta que la parte accionada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES por intermedio de su defensora judicial, abogada MIRIAM LOZADA CABRERA se limitó a referir sobre la estimación efectuada por los actores en el libelo que es un monto desproporcionado, sin embargo no señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, ni mucho menos probarlos durante el desarrollo del juicio, lo cual conlleva a que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. Y así se decide.
Para cerrar este punto, se debe señalar que la demanda carece de estimación de su valor en unidades tributarias, y que el tribunal al momento de proveer sobre su admisión, en lugar de exigir que se acatara dicho requisito, conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009, no hizo señalamientos al respecto, por lo cual si bien el incumplimiento del mismo no genera la inadmisión de la demanda, por cuanto no existe disposición de la ley que de manera expresa así lo disponga, si debe propiciar que el tribunal antes de admitir la demanda ordene al actor –ejerciendo un despacho saneador– que determine dicha estimación en unidades tributarias. Por lo cual se le exhorta al tribunal de la causa para que en lo sucesivo procure que dicho requisito se cumpla en los términos antes mencionados. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA RESOLUCION DEL CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exception non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de resolución de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta y a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con la resolución del contrato de venta autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 71, Tomo 56, que une a los sujetos procesales de este juicio; que en el precitado contrato la parte actora le dio en venta al ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES un lote de terreno de su propiedad, distinguido con la letra P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron de JOFRE PEREZ; que el precio de esta venta es por la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00) los cuales recibió en ese acto la cantidad de once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) y el saldo, o sea la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00), lo pagaría el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES a RUBEN ANTONIO SALOMON FLORES en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, en moneda de curso legal, mediante doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos, de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00), abonos estos que comprenden amortización a capital únicamente; que el saldo deudor devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes inmediato anterior, los cuales serian pagados por el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, durante los primeros cinco (5) días de cada mes; que la ciudadana LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, procediendo por sus propios derechos y con el carácter de integrante de la comunidad conyugal que tiene con su esposo RUBEN ANTOBIO SALOMON FLORES y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil declaró que estaba totalmente de acuerdo con la venta expresada en los términos establecidos; que el ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES declaró que para garantizar el pago del referido saldo de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00) los intereses de finamiento calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, el pago de la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, los gastos de cobranza, tanto judicial como extrajudicial, y honorarios de abogados calculados éstos prudencialmente en la cantidad de trece millones ochocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 13.824.000,00) constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de cincuenta y nueve millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs. 59.904.000,00) sobre el inmueble que adquiere por este documento. En contraposición a los señalamientos plasmados en el libelo de la demanda, consta que la parte accionada por intermedio de su defensora judicial negó y rechazó la demanda en todos y cada uno de sus términos y más aún, alegó el pago de la obligación, aduciendo que no era cierto que su representado haya incumplido con su obligación de dar, como lo es el pago del precio pactado para la venta, arriesgando de esta manera la propiedad adquirida por un saldo deudor irrisorio; que era absurdo pensar que se adeuden siete (7) cuotas, que ascenderían a la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.880,00) y que su representado no haya honrado su obligación de pagar este saldo, a sabiendas del riesgo al cual se sometía como es la pérdida de la propiedad adquirida, y aún más, si se tiene en cuenta la diligencia de cobro, que expresan los actores en el libelo de demanda haber realizado; que del contexto de la demanda se desprende que el comprador, de un momento a otro y sin ningún motivo que lo justifique dejó de cumplir con el pago del saldo al cual estaba obligado, hecho totalmente desatinado e incoherente que es imposible aceptar, visto el monto por el cual arriesgaría su representado la negociación, el cual es la suma de siete (7) cuotas demandadas que ascenderían a la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 26.880,00); y comprometiéndose a demostrarlo en la etapa de pruebas, sin embargo, no lo hizo por cuanto en la oportunidad correspondiente se limitó a promover el mérito favorable de los autos.
De tal manera, que en vista de esa circunstancia es evidente que los planteamientos efectuados por el actor en el libelo se ajustan a derecho, y en consecuencia ante la ausencia de evidencias que permitan demostrar que contrario a los señalamientos de éste, el demandado pagó las siete (7) cuotas restantes de los doce (12) abonos mensuales, iguales y consecutivos, de tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00) que comprendían el saldo del precio, o sea la cantidad de cuarenta y seis millones ochenta mil bolívares (Bs. 46.080.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a cuarenta y seis mil ochenta bolívares (Bs. 46.080,00), tal y como lo afirmó la defensora judicial al momento de contestar la demanda, por lo cual si bien se confirma el fallo emitido en fecha 14.12.2010 en cuanto a la resolución del contrato, con respecto a la petición vinculada con las cantidades entregadas por el comprador que ascienden a la cantidad de treinta millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 30.720.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a treinta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 30.720,00) y adicionalmente con el pago de una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, se modifica en los siguientes términos, en cuanto a la primera, esto es que las cantidades entregadas por el comprador esto es, al momento de suscribir el contrato de venta equivalente a la suma once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a once mil quinientos veinte bolívares (Bs. 11.520,00) y al cancelar las cinco (5) primeras cuotas equivalentes cada una a tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00) para un total de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00), queden a beneficio del actor, se acuerda ya que atendiendo a que el incumplimiento en este asunto proviene de la parte demandada lo mas justo y equitativo es que dichos montos queden a su beneficio como un resarcimiento de los daños y perjuicios como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, pero en cuanto al pago de una suma adicional por ese mismo concepto, el Tribunal lo desecha no solo por cuanto de aceptarlo se le estaría sometiendo al demandado a una doble sanción pecuniaria, sino adicionalmente por cuanto ante la ausencia de datos, motivos o señalamientos sobre el origen de los mismos, su magnitud y el monto que estima el reclamante a recibir por ese concepto, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del demandado los desestima. Y así se decide.
Por último, en razón de la conducta asumida por los actores, ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES y LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON quienes como lo expresó el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, enajenaron en dos oportunidades y a dos personas distintas el mismo bien inmueble antes identificado, y a tal efecto se aportan documentos relacionados con dichas ventas, se ordena de conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 5); del escrito de informes presentado en fecha 28.02.2013 (f. 116 al 123); del documento autenticado en fecha 30.08.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 52 (f. 124 al 127); del documento autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 71, Tomo 56 (f. 128 al 132); y de la presente sentencia.
Basado en lo expresado, éste Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar el fallo apelado en el sentido de que debe declararse parcialmente con lugar la demanda al haberse desestimado la pretensión vinculada con el pago de una cantidad similar a las pagadas por el comprador al inicio de la contratación por concepto de daños y perjuicios, y por ese motivo no se impone de condenatoria en costas procesales. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES en contra de la sentencia dictada en fecha 14.12.2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14.12.2010 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES y LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON en contra del ciudadano CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES, ya identificados.
CUARTO: RESUELTO el contrato de venta autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 71, Tomo 56 suscrito entre las partes sobre un lote de terreno, distinguido con la letra P, ubicado en la carretera nacional Guatire – Araira, sector Quemaito, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en tres puntos que miden cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de JOFRE PEREZ; SUR: en tres puntos que miden treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANKLIN DUARTE; ESTE: en dos puntos que miden sesenta metros con ochenta y dos centímetros (60,82 mts.) con terreno que son o fueron propiedad de ORLANDO BRAS DE FARIAS; y OESTE: en ochenta y cuatro metros con quince centímetros (84,15 mts.) con servidumbre de paso y terrenos que son o fueron de JOFRE PEREZ; y consecuencialmente se ordena la entrega del referido inmueble a la parte actora, ciudadanos RUBEN SALOMON FLORES y LIGIA MARIA GONZALEZ DE SALOMON, totalmente desocupado.
QUINTO: SE ORDENA que las cantidades entregadas por el comprador esto es, al momento de suscribir el contrato de venta equivalente a la suma once millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 11.520.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a once mil quinientos veinte bolívares (Bs. 11.520,00) y al cancelar las cinco (5) primeras cuotas equivalentes cada una a tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00) para un total de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00), quedan a beneficio del actor, como un resarcimiento de los daños y perjuicios como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; y SE DESESTIMA el pago de una suma adicional por ese mismo concepto.
SEXTO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Así como, a que se de cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009, en el sentido de que exija la estimación de la demanda en unidades tributarias, al momento de proveer sobre su admisión.
SEPTIMO: SE ORDENA de conformidad con el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 5); del escrito de informes presentado en fecha 28.02.2013 (f. 116 al 123); del documento autenticado en fecha 30.08.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 52 (f. 124 al 127); del documento autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 71, Tomo 56 (f. 128 al 132); y de la presente sentencia.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N° 08376/13
JSDC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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