REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YELITZA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.898, con domicilio en la calle Bolivariana, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220, domiciliado en el Centro Cívico Juan de Castellanos, planta alta, oficina Nº 5, ubicado en la calle Sucre de la población de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer la presente solicitud, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-07-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la referida ciudadana, siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 25-07-2016, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior para que conociera y decidiera dicho recurso.
Fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado en fecha 22-09-2016 (f. 15) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23-09-2016 (f. 16), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 10-10-2016 (f. 17), se declaró vencido el lapso de informes en fecha 07-10-2016 y se le aclaró a la solicitante que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- LA SOLICITUD:
En fecha 11-07-2016, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de solicitud de titulo supletorio y anexos, en el cual expresó lo siguiente:
- que es poseedora de un inmueble conformado por un terreno y la casa que sobre él se encuentra construida, ubicado en la calle Bolivariana, sector El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta (sic).
- que dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: En veinte (20) metros con calle Bolivariana; Sur: En veinte (20) metros con calle en proyecto; Este: En treinta (30) metros con propiedad de José Sanabria; y Peste: En treinta (30) metros con propiedad de Cesar Gatto.
- que la posesión que ejerce sobre el referido inmueble lo ha sido por más de diez años, y de manera pública, pacífica, no equivoca y como la verdadera dueña que es del mismo.
- que en tal sentido, como carece de título de propiedad, muy respetuosamente solicita se sirva tomar la declaración a los testigos ONORIA YARITZA GARCÍA y WILMER ROBERTO FUENTES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.583.270 y 13.273.988, respectivamente y domiciliado en El Espinal jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta (sic) para que declaren al (sic) tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuanto tiempo. SEGUNDO: Si del conocimiento que de ella tienen saben y les consta que es poseedora de manera pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de verdadera dueña que es de un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Bolivariana, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. TERCERO: Si saben y les consta que el terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte (20) metros con calle Bolivariana; Sur: En veinte (20) metros con calle en proyecto; Este: En treinta (30) metros con propiedad de José Sanabria; y Peste: En treinta (30) metros con propiedad de Cesar Gatto. CUARTO: Si saben y les consta que ocupa y habita con su familia en ese terreno y la casa sobre él construida, hace más de diez años. QUINTA: Que los testigos, den razón fundada de sus dichos.
- que solicita que una vez evacuada la solicitud, le sea devuelta original con sus resultas, con todos los pronunciamientos que la norma adjetiva procesal establece, a efectos legales de su interés y el de su núcleo familiar.
- que anexa plano de ubicación y carta de residencia.

IV.- LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15-07-2016 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud planteada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“….Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y luego de la revisión del escrito presentado y sus anexos, observa quien aquí decide que:
La solicitante ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, anteriormente identificada, no consigna el documento público que la acredita como propietaria del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias antes mencionadas; en este sentido, la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud de Título Supletorio, debe acreditarse por instrumento fehaciente, por lo que, al no haber sido consignado el mismo, deben explanarse una serie de consideraciones al respecto:
Los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, establecen lo relativo a los títulos que deben registrarse y la validez de los actos no registrados:
(Omissis)
De acuerdo a lo anterior, para que una prueba sea considerada fehaciente, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble y solicitar el Título Supletorio de las bienhechurias, debe cumplir con las formalidades regístrales, a fin de ser oponible a terceros, siendo ésta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Título Supletorio, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la solicitante, de conformidad con el artículo 341 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Título de Supletorio presentada por la ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.146.998, asistida por el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Este Tribunal deja constancia que la parte solicitante, ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, no hizo uso del derecho que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del auto que cursa al folio 17 del presente expediente.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
El cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el Órgano Judicial, dirigidos a garantizar el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…” lo cual significa que resulta obligatorio que el demandante o el solicitante, según sea el caso, cumpla con los requisitos necesarios, previstos en la ley, los cuales no pueden ni deben ser relajados por los intervinientes, ni mucho menos obviados por el juez aunque éste sea el director o conductor del proceso.
En el caso en estudio se advierte que las presentes actuaciones se vinculan con la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado WILLIAM REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.220, la cual se tramita conforme a las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria contempladas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria se inicia por solicitud presentada ante el juez competente, la cual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de las personas que deban ser oídas en el asunto, y acompañar los instrumentos públicos o privados, u otros medios de prueba que la justifiquen. Vencida la articulación probatoria, –de haberla- conforme al segundo aparte del artículo 900 del texto Adjetivo, y examinada la solicitud y sus recaudos, el juez dictará la resolución correspondiente conforme a los planeamientos de la parte, pudiendo negarla por razones motivadas. Esta disposición o determinación del juez, según el artículo 896 Eiusdem, puede ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación conforme a las normas aplicables, salvo disposición especial en contrario.
Así mismo, es conveniente recalcar que el Tribunal competente para hacer la declaratoria a la que se refiere el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, sin embargo, en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, se estableció que dicha competencia le correspondía (artículo 3) de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipios según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que al encontrarse el inmueble en la Jurisdicción del Municipio Díaz, efectivamente, el conocimiento de la solicitud corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la decisión apelada es la dictada en fecha 15-07-2016 por el cual el juzgado de la causa, mediante el cual se declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana YELITZA MARCANO GÓMEZ, quien según lo plasmado en su escrito, es la poseedora por más de diez (10) años de un inmueble conformado por un terreno y la casa que sobre él se encuentra construida, ubicado en la calle Bolivariana, sector El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En veinte (20) metros con calle Bolivariana; Sur: En veinte (20) metros con calle en proyecto; Este: En treinta (30) metros con propiedad de José Sanabria; y Peste: En treinta (30) metros con propiedad de Cesar Gatto, del cual solicita se declare título suficiente de propiedad a su favor, aportando como pruebas para sustentar sus dichos las siguientes documentales: 1) Copia fotostática de su Cédula de Identidad; 2) Copia fotostática de las Cedulas de identidad de los testigos promovidos: 3) Copia Certificada de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la calle Bolivariana del Sector El Espinal, Municipio Díaz y 4) Plano de ubicación del inmueble cuyo título supletorio se solicita; observa asimismo este Juzgado que el A quo consideró en su decisión que dicha solicitud era INADMISIBLE por cuanto la solicitante -dentro del acervo probatorio que invocó y aportó- no consignó instrumento fehaciente que demostrara la propiedad del inmueble antes descrito.
Determinado el asunto sometido a consideración de esta Alzada, observa quien juzga que para resolver lo planteado conviene analizar el contenido del artículo 549 del Código Civil, que establece “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, esto quiere decir que existe una presunción legal de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante en la mencionada solicitud es que se le asigne el carácter de propietaria de un inmueble conformado por un terreno y la casa que sobre él se encuentra construida, es necesario conforme a dicha norma, que sea propietario del suelo, y que en consecuencia lo acredite debidamente y de forma fehaciente para que la solicitud planteada sea tramitada conforme a las previsiones establecidas en la Ley. De acuerdo al contenido de esta norma, la cual contempla la regla de toda accesión, en razón de que le da el carácter de propietario no solo al dueño del suelo, sino a todas las cosas que se incorporen a éste, seria contraproducente desde todo punto de vista admitir la aspiración del solicitante que se concreta a que se le asigne mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la condición de propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de su propiedad, no solo por cuanto se utilizó la vía equivocada para resolver dicho planteamiento, en razón de que el Código Civil en sus artículos 548 y siguientes prevé esa clase de situaciones que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de la acción correspondiente, y bajo los parámetros del procedimiento ordinario, sino también por cuanto se podría propiciar situaciones de conflictos que podrían afectar de alguna forma los derechos fundamentales del propietario del suelo, que conforme a la norma invocada se le asigna -salvo prueba en contrario- la propiedad de las bienhechurías edificadas en terreno propio.
En tal sentido, siendo que la función jurisdiccional los jueces es que deben actuar con prudencia, ponderación, y siempre apegados a la Constitución y a las leyes, enfocando siempre su actuación a garantizar a los justiciables sus derechos, resulta acertada la postura del tribunal de la causa al negar la admisión de dicha solicitud por los motivos antes mencionados, ya que se insiste la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo lo que se encuentra construido sobre su superficie. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 000499, de fecha 06-08-2015, dictada en el expediente Nº 14-430, caso: JOSÉ FELIX QUIJADA y OTRA contra JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, aclara aún mas este punto, cuando señala que el titulo supletorio no constituye una prueba fehaciente para comprobar la propiedad, por cuanto habiendo nacido con carácter extrajudicial, aunque sea posteriormente protocolizado, no es suficiente ni eficaz para probar la propiedad; a continuación se copia un extracto de la mencionada decisión, a saber:
“…Respecto de la interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en decisión N° 100, de fecha 27 de abril de 2001, caso:
“…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por otra parte, y solo a titulo pedagógico, se debe puntualizar que en criterio de nuestra Sala de Casación Civil, el titulo supletorio no puede ser utilizado como una prueba para demostrar la propiedad de inmuebles, ya que para ello, en todo caso existe prevista la acción mero-declarativa. Así en ese sentido se pronunció la referida Sala del Máximo Tribunal en la sentencia Nº RC-000169, de fecha 22-03-2012, dictada en el expediente Nº 2011-650, caso: Rogelio Antonio Valera contra Pablo de la Cruz Uzcategui, cuando estableció que:
“….En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: … en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

De tal manera que en atención a los fallos parcialmente transcritos y cumpliendo la función jurisdiccional establecida en la Carta Magna y las Leyes, este Tribunal de Alzada, considera que la postura asumida por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación ejercida y se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15-07-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YELITZA MARCANO GOMEZ, en contra de la decisión dictada el 15-07-2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-07-2016 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO: No se impone de CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza no contenciosa de este procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: N° 08966/16
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino