REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.665 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.213.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.09.2016 (f. 162) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.09.2016 (f. 163), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por la ciudadana NANCY COROMO DIAZ DE BRITO, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO.
Fue admitida por auto de fecha 25.03.2015 (f. 20 y 21), y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Población de Atamo Sur, Caserío Espinoza, calle principal, casa N° 8-19, Municipio Arismendi de este Estado, a objeto de interrogar al ciudadano GILBERTO DIAZ, así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano antes mencionado y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 eiusdem, se ordenó librar el correspondiente edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener intereses directo y manifiesto en la presente interdicción. Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al ciudadano GILBERTO DIAZ, se aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del medico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 06.04.2015 (. 23), se dejó constancia de haberse librado el edicto, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el oficio a la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 09.04.2015 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.04.2015 (f. 30 y 31), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ.
En fecha 20.04.2015 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 34).
En fecha 24.04.2015 (f. 35), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se le librara nuevamente oficio a la Medicatura Forense de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.04.2015 (f. 36), y siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 17.06.2015 (vto. f. 41), se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-0586 de fecha 28.01.2015 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense.
Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 42), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, el traslado del Tribunal. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 29.06.2015 (f. 44), se declaro desierto el traslado del Tribunal en virtud de la incomparencia de la parte solicitante.
En fecha 01.07.2015 (f. 45), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.07.2015 (f. 46), y fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana. Asimismo, se ordenó dejar sin efecto la notificación anterior del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar una nueva boleta; siendo emitida en esa misma fecha.
En fecha 09.07.2015 (f. 48), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.07.2015 (f. 50 y 51), tuvo lugar el traslado del Tribunal a os fines de interrogar al ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO.
En fecha 05.08.2015 (f. 52), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia indicó que se interrogara a los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS y CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ.
Por auto de fecha 10.08.2015 (f. 53), se fijó el séptimo, octavo y noveno día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO, OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS, ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO, NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS y CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ, respectivamente, rindan sus declaraciones. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se advirtió que los lapsos u oportunidades antes mencionadas comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación respectiva; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.09.2015 (f. 55), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28.09.2015 (f. 57 y 58), rindió declaración la ciudadana EDGLIS DEL VALLE DIAZ CARABALLO.
En fecha 28.09.2015 (f. 59 y 60), rindió declaración la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN DIAZ DE ROSAS.
En fecha 29.09.2015 (f. 61), rindió declaración la ciudadana ANGELA ANTONIA DIAZ CARABALLO.
En fecha 29.09.2015 (f. 62), rindió declaración la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO.
En fecha 30.09.2015 (f. 63), rindió declaración la ciudadana AMERIDA JOSEFINA CARABALLO DE BOADAS.
En fecha 30.09.2015 (f. 64), se declaró desierto el acto para que la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DIAZ rindieran declaración en virtud de su falta de comparencia.
En fecha 09.10.2015 (f. 65 al 74), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil; se designó a la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO, quien es hermana del ciudadano notado en demencia GILBERTO JOSÉ DIAZ CARABALLO como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el presente decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora interina designada NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, previas las formalidades establecidas en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión.
Por auto de fecha 20.10.2015 (f. 76), se ordenó la notificación de la tutora interina; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.11.2015 (f. 78), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la tutora interina.
En fecha 25.11.2015 (f. 80), compareció la ciudadana NANCY DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir con dicho cargo.
En fecha 08.12.2015 (f. 81), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación de la sentencia; siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).
En fecha 11.01.2016 (f. 91), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó el registro de la sentencia, lo cual fue cumplido por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 13.01.2016 (f. 105), se declaró la presente causa abierta a pruebas a partir de ese día exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 18.01.2016 (f. 107), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.01.2016 (f. 109), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 04.02.2016 (f. 110), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 118 y 119), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante; fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la que la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DE DIAZ, rinda su declaración.
En fecha 22.02.2016 (f. 120 y 121), se le tomó declaración a la ciudadana CRUZ DEL VALLE CARABALLO DE DIAZ.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 123), se le aclaró a las partes que a partir del 05.04.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
En fecha 10.05.2016 (f. 124 al 130), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14.06.2016 (f. 131), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.06.2016 inclusive.
En fecha 28.06.2016 (f. 139 al 158), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción; la interdicción definitiva del ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil; se designó tutora definitiva del entredicho a su hermana ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el presente decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora designada ciudadana NANCY COROMOTO DÍAZ DE BRITO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y se exhortó a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes al ciudadano GILBERTO JOSÉ DÍAZ CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente.
Por auto de fecha 23.09.2016 (f. 159), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). ( R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
Vale destacar que tanto la sentencia que declare la interdicción provisional como la definitiva serán publicadas y registradas en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil que contempla expresamente dicho mandato. Determinado lo anterior, se observa que en este caso suben las presentes actuaciones a consecuencia de la consulta obligatoria contemplada en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia definitiva emitida en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a raíz de la solicitud formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO quien expone que su hermano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO se encuentra incapacitado para realizar actividades que excedan de la simple administración y disposición, que le permiten proteger por sí mismo, sus intereses, beneficio del IVSS, jubilación, e incluso administrar sus bienes con respecto a los derechos que corresponden por herencia de sus difuntos padres, y por ende ser titular de derechos y acciones, condición que en la actualidad sigue siendo igual sin lograrse mejoramiento alguno, siendo su diagnostico actual retardo mental y síndrome epiléptico generalizado, a fin de que se decrete su interdicción, y se le nombre a ella como su tutora.
En torno a esta clase de procedimientos y la forma en que estos deben ser llevados a cabo resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° REG.000521 pronunciada por la Sala de Casación Civil el 09.08.2013, en el expediente N° 13-407 (caso: INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE interpuesta por EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER) en donde se estableció lo siguiente:
“….La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento….”

Precisado el marco teórico de ambas instituciones de la revisión de las actas procesales se infiere que la sentencia que declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO se ordenó registrar y publicar en atención a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, sin embargo la solicitante en lugar de efectuar dicha inscripción en el Registro Civil de esta Circunscripción Judicial lo hizo de manera errada en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, incumpliéndose con lo normado en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…7. La interdicción e inhabilitación. …”

Con relación a la interpretación y aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 12.08.2011 dictada en el expediente N° 2011-000240, estableció:
“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.

De acuerdo a lo copiado aunque el caso analizado por la Sala no se vincula directamente con la infracción que se ha detectado en este caso, ya que de acuerdo al extracto copiado se omitió la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, y en el asunto sometido a la consideración de esta alzada, si bien se realizó no solo la publicación, sino el registro de la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO de manera provisional, consta que la última gestión mencionada se hizo de manera defectuosa, ya que se realizó en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a pesar que de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el año 2009 la misma debía cumplirse de acuerdo al numeral 7 del artículo 3 antes copiado. De tal manera, que resulta para este Juzgado forzoso declarar la nulidad del auto dictado en fecha 13.01.2016 mediante la cual se declaró la causa abierta a pruebas y reponga la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO a que registre la sentencia dictada en fecha 09.10.2015 mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así el mismo por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
Dada la naturaleza de la resolución pronunciada, el Tribunal se abstiene de analizar el fallo consultado dictado en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 13.01.2016 mediante la cual se declaró la causa abierta a pruebas y se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ DE BRITO a que registre la sentencia dictada en fecha 09.10.2015 mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así el mismo por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08972/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.