REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, ROSA GONZÁLEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.744, 483.009, 1.153.533, 1.190.648, 1.150.505, quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.573, 481.276 y 454.274, respectivamente, con domicilio procesal en las Residencias 4 de Mayo, Av. 4 de Mayo, Piso 8, Nº 82, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.427.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.2007, bajo el Nº 69, Tomo 56-A, y modificados sus estatutos por acta inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 16.12.2013, bajo el Nº 28, Tomo 97-A, Expediente Nº 69 y en Registro de Información Fiscal-Seniat con la letra y número J-29500308-0, representada por su presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.214, domiciliada en su sede ubicada en la Calle Las Lilas con cateo, casa roja Nº K-06, Urbanización Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y, H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11.06.1989, bajo el Nº 403, Tomo II, adicional 8, representada por su presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855, domiciliada en su sede ubicada en el Centro Comercial “H.D. CENTER, CENTRO PROFESIONAL”, piso 1, oficina 5, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARGARET INMOBILIARIA, C.A: No acreditó.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA H.D. INVERSIONES, C.A.: abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.496 y 178.453, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada GREISSY MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada H.D. INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado en fecha 09.05.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, ROSA GONZÁLEZ SUBERO, quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.08.2016 (f. 59) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 04.08.2016 (f. 60) se le da entrada al expediente, se le asigna el número 08957/16 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10°) día de despacho para presentar informes. Asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante acta de fecha 11.08.2016 (f.61), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de que solo compareció el apoderado judicial de la parte codemandada-apelante.
En fecha 21.09.2016 (f. 62 al 72) compareció la apoderada judicial de la parte codemandada, H.D. INVERSIONES, C.A., abogada GREISSY SAYONARA MONTANER y presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 04.10.2016 (f. 74) se declara vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03.10.2016.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en fecha 24.10.2015 por la apoderada judicial de los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, ROSA GONZÁLEZ SUBERO quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ de MORA.
Por auto de fecha 01.12.2015 (f. 21 y 22) se admitió la demanda y se ordenó citar a las demandadas, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última que de sus citaciones se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 15.12.2015 (f. 23), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17.12.2015 (f. 24) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas, tal como fue acordado en el auto de fecha 01.12.2015.
Por medio de diligencia de fecha 11.01.2015 (f. 25), compareció la apoderada de la parte actora y manifestó poner a disposición del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios, para la práctica de la citación de las demandadas.
Mediante diligencia de fecha 12.01.2016 (f. 26), el alguacil del tribunal dejó constancia de que el apoderado de la parte demandante puso a su disposición los medios necesarios para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27.01.2016 (f 27), el alguacil consignó copias y compulsa de citación librada al ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección suministrada siendo imposible la citación del referido ciudadano.
En fecha 27.01.2016 (f 28), el alguacil consignó copias y compulsa de citación librada al ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección suministrada siendo imposible la citación del referido ciudadano.
Por diligencia de fecha 01.02.2016 (f.29), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 03.02.2016 (f. 30 y 31).
Por medio de diligencia de fecha 15.02.2016 (f. 32), el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES C.A., parte codemandada, asistido de abogado, se da por citado en la causa en nombre de su representada y solicita se deje sin efecto el cartel de citación que ha sido librado para citar a su representada.
Mediante diligencia de fecha 15.02.2016 (f. 33), la apoderada judicial de la parte actora manifestó recibir el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo consignados los mismos en fecha 03.03.2016 (f. 34).
En fecha 07.03.2016 (f. 35), la apoderada judicial de la parte actora solicita que la secretaria del tribunal fije en la dirección de cada una de las empresas demandadas, el cartel de citación acordado, a los fines de agotar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 09.03.2016 (f. 36 y vto.), el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., confirió poder apud acta a los abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.496 y 178.453, respectivamente.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 37), el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07.03.2016 y dispone que la secretaria fije en la morada de las empresas demandadas el cartel de citación librado en fecha 03.02.2016.
En fecha 26.04.2016 (38 y vto.), la apoderada judicial de la codemandada, H.D. INVERSIONES, C.A., solicita al tribunal decrete la perención de la instancia, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompaña sentencia dictada en fecha 30.05.2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 39 al 42)
En fecha 03.05.2016 (f. 43) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la siguiente dirección: Urbanización Paraíso I, final Calle Las Lilas con Cateo, casa color rojo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.05.2016 (f.44), el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el 01.12.2015 hasta el día 19.01.2016, ambas fechas inclusive y desde el día 07.03.2016 hasta el día 10.03.2016, ambas fechas inclusive. En la misma fecha, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que desde el día 01.12.2015 hasta el día 19.01.2016, ambas fechas inclusive, trascurrieron en ese tribunal 30 días continuos y desde el día 07.03.2016 hasta el día 10.03.2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron en ese tribunal 4 días continuos.
En fecha 09.05.2016 (f. 45 al 51), el tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
Por medio de diligencia de fecha 24.05.2016 (f. 52), la abogada GREISSY MONTANER, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., apela del auto dictado por el tribunal en fecha 09.05.2016.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f.53), el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09.05.2016, exclusive hasta el día 30.05.2016, inclusive. En la misma fecha, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que desde el día 09.05.2016, exclusive hasta el día 30.05.2016, trascurrieron en ese tribunal cinco (5) días de despacho.
En fecha 31.05.2016 (f. 54), el tribunal oye en un solo efecto la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., y ordena la remisión de las copias certificadas que a bien tenga indicar el apelante y las que señale el tribunal a esta alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
EL AUTO APELADO
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.05.2016, mediante el cual declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., a saber:
“…Ahora bien, con base en los razonamientos antes expuestos, advierte quien decide, tres circunstancias de relevancia que impiden que en la presente causa, opere la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la primera, que el ordinal 1° del artículo antes citado no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de citación por carteles, no siendo posible, hacer extensiva la sanción de extinción en el prevista a supuestos diferentes a los expresamente en él estatuidos; la segunda, que la apoderada judicial de la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación, entregando las copias necesarias para realizar las compulsas respectivas (15.12.2015) y al alguacil los emolumentos para citar a las empresas demandas (11.01.2016), todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción de las vacaciones judiciales de navidad que se inició el 22 de diciembre de 2015 hasta el 07 de enero de 2016, ambas fechas inclusive) tal como se evidencia del computo realizado en esta misma fecha, y última, que la co-demandada Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., mediante diligencia de fecha 15 de febrero 2016, se dio por citada de la demanda interpuesta en su contra por consiguiente no podría decretarse la perención de la instancia al estar citada una de las codemandada -Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.- pues, para que se genere la perención breve es necesario que no se hubiese logrado citación íntegra del litis-consorcio pasivo en el lapso de 30 días después de admitida la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues como ya se señaló la codemandada antes mencionada se dio expresamente por citada, todo lo que implica que no se encuentren verificados los presupuestos fácticos indispensables para que tal declaración –perención breve- fuese procedente en derecho.
También se advierte que acorde con la jurisprudencia previamente citada (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra) la demandante cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a las empresas demandadas, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En razón de los hechos antes expuestos considera esta jurisdicente que en la presente causa no procede la perención de la instancia solicitada conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Adicionalmente vale destacar que en virtud que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que mediante auto de fecha 09.03.2016 se acordó en cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria fije en la morada de las empresas demandadas el cartel de citación librado en fecha 03.02.2016, sin embargo la referida formalidad se realizó exclusivamente a la empresa Sociedad Mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, en razón de que la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., se encuentra a derecho en la presente causa.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la abogada GREISSY SAYONARA NONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.- (…)”
ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en la persona de su apoderada judicial, en su extenso escrito de informes, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que considera previamente acotar que nuestra jurisprudencia y doctrina reitera el fundamento de la figura procesal presunción (sic) de la instancia como el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, sustentado en la disposición legal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
- que al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° estable lo siguiente:
…Omissis…
- que asimismo el artículo 269 ejusdem señala:
…Omissis…
- que en las disposiciones transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
- que siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: a) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte actora; y b) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
- que en este caso se subsume, puesto que la dirección de la parte demandada según el libelo de demanda está en la Urbanización el Paraíso, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se debía fijar el cartel de citación; siendo obligación del funcionario dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
- que en el caso que nos ocupa estaríamos en presencia de un hecho en que la parte actora no dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos ni la Secretaria haberlos recibido y dejar constancia en el expediente de que la parte demandante se lo proporcionó, sino que se evidencia en autos que una vez acordado por el tribunal la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria en la morada de la parte demandada en fecha 09/03/2016 como última actuación del tribunal, se comprueba el hecho que en fecha 03/05/2016 la ciudadana Secretaria como funcionario judicial deja constancia en el expediente que en fecha 02/05/2016 se trasladó a la morada de la demandada para fijar el cartel de citación y que claramente se infiere que por negligencia, inacción y abandono del procedimiento la parte actora no suministró los emolumentos en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada, de forma expedita y tempestiva, como fundamento de derecho, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia.
- que se observa que han transcurrido más de treinta días continuos de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación para impulsar la citación de la demandada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, han transcurrido cincuenta y cuatro días continuos dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo al artículo 269 ibidem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir con su obligación de forma oportuna y tempestiva.
- que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2477 emitida en fecha 18/12/2006 en el Exp. 04-1989, expresó lo siguiente:
…omissis…
- que consta a los folios 1 al 9, escrito contentivo de demanda incoada por la profesional de del derecho Sandra Coromoto Villalba Pérez en nombre y representación de sus poderdantes los ciudadanos Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayazo, Humberto González, Subero, Rosa González Subero, todos plenamente identificados en autos, siendo esta la parte actora.
- que riela en el folio 21 al 22 el auto de admisión de la demanda interpuesta por la parte actora, de fecha 01/12/2015, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
- que en fecha 15/12/2015 la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines jurídicos de la elaboración de la compulsa para la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., y en segundo lugar a la codemandada sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A.
- que en fecha 17/12/2015 el tribunal autorizó las compulsas para la citación personal de la parte demandada, sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., y en segundo lugar a la codemandada sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A.
- que mediante diligencia de fecha 11/01/2016, la parte actora suministró al ciudadano alguacil los emolumentos para el traslado del funcionario a efectuar la citación.
- que en fecha 12/01/2016 el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado.
- que en fecha 27/01/2016, el Alguacil consigna ante el tribunal recibo de citación en forma negativa, manifestando que no pudo localizar a la demandada sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., siendo su representante legal el ciudadano Cristino Rafael González Sánchez y a codemandada sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A. siendo su representante legal el ciudadano Henry Ramón Díaz Rodríguez.
- que en fecha 01/02/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó se practicara la citación por cartel de la parte demandada sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., y en segundo lugar a la codemandada sociedad mercantil H.D. Inversiones, C.A., de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 03/02/2016, el Juzgado de la causa ordena librar cartel de citación a la demandada.
- que en fecha 15/02/2016 mediante diligencia la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa.
- que en fecha 03/03/2016 la representante legal de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
- que fecha 07/03/2016 la representación legal de la parte actora, mediante diligencia practicó su última actuación, mediante la cual solicitó al tribunal se acordara la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.
- que en fecha 09/03/2016 el tribunal a quo emitió auto en el cual acordó que la Secretaria como funcionario fije en la morada de la demandada el cartel de citación librado en fecha 03 de febrero de 2016.
- que en fecha 03/05/2016, la Secretaria del Juzgado deja constancia que el día 02/05/2016, se trasladó a la dirección del lugar de morada de la demandada a fijar dicho cartel de citación.
- que se evidencia en autos que la última actuación del tribunal de la causa fue en fecha 09 de Marzo del 2016, cuando acordó la fijación del cartel de citación por la ciudadana secretaria, pero es el hecho que por falta de impulso procesal de la parte actora dejó transcurrir negligentemente el plazo estipulado en la ley, para facilitar la labor de la Secretaria del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de manera oportuna y expedita de los emolumentos respectivos, a lo cual acarreó la sanción de perimir la instancia, puesto que se evidencia la falta de gestión procesal sucesiva y oportuna a cargo de la parte demandante, ya que en fecha 03 de mayo del 2016 se constata en autos que la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada sociedad mercantil Margaret Inmobiliaria, C.A., dicho esto y relacionado este hecho con el caso que nos ocupa claramente se comprueba que transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días de la inactividad de la parte actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada.
- que estamos en presencia de un incumplimiento de procedibilidad o falta de gestión procesal por abandono e inactividad de la parte actora, puesto que una vez que el Juez acordó mediante auto expreso que la secretaria fijara en la morada el cartel para que el demandado ocurriera para darse por citado en fecha 03 de mayo de 2016, comprobándose entonces que la Secretaria del Juzgado deja constancia en autos expresando que el día 02 de mayo de 2016, se trasladó a la dirección del lugar de la morada, oficina o negocio de la demandada Sociedad Mercantil Margaret Inmobiliaria C.A., a fijar dicho cartel de citación, a los fines de citar al demandado, empero se evidencia que ha transcurrido hondamente un lapso superior a cincuenta y cuatro (54) días, tiempo este que daría razón a esta alzada de estimar la presente causa como perimida.
- que pide que sea declarada con lugar la presente apelación puesto que existen fundamentos fácticos y jurídicos serios, dado su carácter de orden público debe necesariamente ser declarada por este tribunal a quem de oficio la perención breve que lo sustenta.
- que a todas luces se comprueba haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el ordinal 1º del Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil para que se verifique de derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la última actuación de la representante legal de la parte actora fue en fecha 07 de Marzo de 2016, cuando comparece por última vez al tribunal de la causa a solicitar se disponga de la ciudadana Secretaria para que fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada y una vez acordado por el tribunal a quo en fecha 09/03/2016 no se evidencia en autos que la parte actora haya proporcionado lo exigido por la ley a los fines de realizar la diligencia pertinente para la consecución de la citación, aunado a ello no se evidencia en autos que la parte demandante le proporcionara de manera oportuna y expedita a la ciudadana Secretaria como funcionario de justicia, lo exigido por la ley para la práctica de la citación de la demandada, sino es hasta el día 03/05/2016 que deja constancia expresa que el día 02/05/2016 efectivamente practicó la fijación del cartel de citación presuponiendo que ese fue el día en que recibió de parte del demandante los emolumentos necesarios, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la parte actora. Contraviniendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
- que al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once, Exp: Nº AA20-C-2011-000006, ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA expresó lo siguiente:
…omissis…
- que por ese hecho invocado supra y sustentado en la jurisprudencia patria se comprueba en autos el quebrantamiento de una forma procesal esencial, por ende tal infracción menoscabó o lesionó con ello el derecho de defensa; enmarcado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que la representante legal de la parta actora, no compareció de forma oportuna a practicar las gestiones procesales como requisitos fundamentales para realizar la citación efectiva de la demandada, sin haber una actuación precedente sobre la facilitación oportuna de los emolumentos por parte de los actores, de los recursos o medios para impulsar la citación, aunado a la actitud displicente y de abandono o falta de gestión procesal. Por ello, pido respetuosamente a esta alzada que se considere que estos fundamentos fácticos y jurídicos aquí alegados hagan obligatorio para esta jurisdicción de justicia declarar CON LUGAR la presente apelación, puesto que sí operó en la presente causa la perención de la instancia, por no haber en autos constancia expresa de la efectiva citación a la demandada provisto dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de fecha 09 de marzo de 2016, como la última actuación del tribunal, donde acordó que la secretaria fije en la morada de la demandada el cartel de citación librado en fecha 03 de febrero del 2016 y a consecuencia de producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos de manera oportuna y tempestiva por vía de consecuencia produjo la perención de la instancia.
- que se evidencia con este hecho contundente supra que la parte actora por negligencia o falta de gestión procesal no cumplió con los presupuestos o requisitos esenciales establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la fijación cartelaria para la efectiva y legal citación de la demandada, específicamente arrojando un total de cincuenta y cuatro (54) días continuos desde la fecha indicada 09 de Marzo del 2016 actuación del tribunal contados hasta el día 03 de Mayo del 2016 actuación de la ciudadana Secretaria dejando constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que la apelación debe ser declarada con lugar, como ciertamente esa representación formalmente solicita respetuosamente a esta alzada en defensa y al cumplimiento del debido proceso y sea anulada y dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado puesto que se evidencia que dejó de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez.
- que relacionado al caso que nos ocupa, la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso se puede patentizar que la representante de la parte actora no desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación del demandado y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual puede ser castigado, pues hay “abandono” de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- que por tanto, pide justicia puesto que es menester que al ser evaluada la conducta desplegada por la parte demandante en el proceso a la luz de la institución en comentario, es evidente el “abandono” a la causa es de tal entidad que denota total “desinterés” de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser “castigado” con la imposición de las consecuencias de la perención.
- que operó la perención de la instancia, de las actas ha quedado evidenciado la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.
- que conforme a la jurisprudencia que antecede, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente los demandantes para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentales dos:
1.- Por un lado, el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes a cubrir el pago del traslado del Alguacil (Secretaria) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.
2.- Y por otro lado, lo atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia como en la persona de la ciudadana Secretaria, subsumiéndose al caso que nos ocupa, es decir, que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten de más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
- que las exigencias establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado up supra, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al Alguacil y Secretaria del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual es obligatorio dejar constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
- que se evidencia la infracción aquí denunciada por inacción, negligencia y abandono de los demandantes en el cumplimiento de los actos de procedibilidad esenciales como presupuestos para la concreción eficaz de la citación del demandado en concordancia con el 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se comprueba que la parte accionante estuvo en conocimiento de que se encontraba librado el cartel por el Tribunal a quo desde la fecha 03/02/2016, que en ese caso el Juez dispone que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, ahora bien, el hecho negativo se produce luego de que se realizó el último acto de procedimiento de la representante judicial de los actores, es el hecho negativo que dejó transcurrir negligentemente el tiempo procesal oportuno o estipulado en la ley, abandonando la causa más de 30 días sin impulsar la citación.
- que se comprueba como hecho irrefutable que la representante legal de los actores, compareció el día 02/05/2016 nuevamente al Tribunal de la causa a proveer de los emolumentos necesarios para el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación de los carteles en la morada de los demandados; pero se evidencia que por su abandono la impulsó de manera tardía o extemporánea porque claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días desde la última actuación judicial para la fijación cartelaria, específicamente arrojando un total de cincuenta y cuatro (54) días continuos; puesto que en fecha 03/05/2016, la Secretaria del Juzgado deja constancia expresa en autos que el día 02/05/2016, se trasladó a la dirección del lugar de trabajo del demandado a fijar dicho cartel.
- que se evidencia el hecho negativo puesto que de haber cumplido la representante legal, con la obligación esencial de procedibilidad de suministrar de forma oportuna y expedita los emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada, sin que conste en autos si el actor hubiese impulsado oportunamente la citación cartelaria. En consecuencia, operó la perención de la instancia en la presente causa desde la fecha indicada, por lo que pide formalmente que la sentencia apelada deba ser confirmada por esta alzada.
- que dicha norma legal es muy clara al establecer que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demandada para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia se “extingue” por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
- que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que también puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, y la sentencia que la declare es apelable libremente.
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nro. 537 del 06/07/2004, estableció:
…Omissis…
- que sumado a la cadena de violación a los preceptos de la norma adjetiva por parte de los demandantes al violentar los presupuestos esenciales y de orden público como es el impulso de la citación al demandado a esta infracción se adquiere otro hecho negativo sin precedentes al desacato a este respetuoso despacho y a la persona de la jueza de este tribunal, puesto que una vez abocada al conocimiento de la causa, a su instancia y procurando sus buenos oficios convocó a las partes en conflicto en fecha 04 de agosto del 2016 a una conciliación para la exposición de las razones de conveniencia, no obstante esta representación como parte apelante asistió puntualmente a la convocatoria referida, empero se evidencia nuevamente el abandono y la negligencia de la parte demandante puesto que no asistió a la convocatoria produciendo con ello un desacato a este órgano de administración de justicia, estamos en presencia, como ha reiterado tantas veces a lo largo del cuerpo del presente informe, del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir, se comprueba el hecho negativo de la actitud de inactividad y negligencia en autos desde su última actuación, en fecha 07 de marzo del 2016.
- que quiere destacar en esta causa, la necesidad de que se garantice a los aquí demandados el derecho a la defensa y al debido proceso, alega como punto principal la perención de la instancia conforme lo establece el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apoyada en cuatro hechos muy concretos, y que a continuación se enumeran:
Primero; La existencia de un prejuicio (sic) puesto que se la vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a cada uno de los demandados en esta sentencia por estar lleno de infracciones o transgresiones a los trámites procedimentales esenciales por la parte actora, por lo tanto están llenos los requisitos para que procesa la nulidad de la sentencia aquí recurrida.
Segundo: Que la parte actora por abandono, negligencia o retardo dejó transcurrir el término de 30 días a partir de la última actuación judicial sin facilitar la labor de la ciudadana secretaria en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta días continuos de inactividad de la parte actora, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia a pesar que estaba en conocimiento de que se encontraba librado el cartel de citación para ser impulsado su fijación en la morada de la demandada por la Secretaria desde la fecha 09/03/2016 y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
Tercero; Que se evidencia por la última actuación del tribunal de haber librado el cartel y ser destinado a la Secretaria para ser fijado en la morada de la demandada, pues se evidencia que la secretaria de manera expresa dejó constancia de su actuación en fecha 03/05/2016 evidentemente transcurrieron más de treinta días con creces de inactividad de la parte actora para cumplir con su obligación de impulsar con la citación de la demandada dado su carácter de “orden público” debe necesariamente ser declarada la perención breve de la instancia.
Cuarto: Que la situación denunciada es lesiva de derechos fundamentales la cual produjo un gravamen irreparable por la omisión en la que incurriera la juez del tribunal a quo, por la inobservancia, puesto que había operado la perención de la instancia breve por el incumplimiento de las cargas procesales de los demandantes relativas a la citación de la demandada dado su carácter de “orden público”, debe necesariamente ser declarada por este tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
- que pide en nombre de su representada a esta alzada se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación en contra de la sentencia dictada por el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA de fecha 09/05/2016
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el a quo en fecha 09.05.2016, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la apoderada judicial de la parte codemandada H.D. INVERSIONES, C.A., con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En sus alegatos ante esta alzada la referida apoderada señala que transcurrieron con creces más de treinta días de inactividad de la parte actora, puesto que en fecha 09 de marzo de 2016, el tribunal de la causa acordó que la secretaria del tribunal fijara en la morada de la parte demandada el cartel de citación ordenado, comprobándose el hecho de que fue en fecha 03 de mayo de 2016 que la referida funcionaria dejó constancia de haberlo fijado, evidenciándose que transcurrió holgadamente un lapso superior a cincuenta y cuatro días (54), razón para que esta alzada estimara la demanda como perimida, encuadrando este fundamento de hecho en concordancia con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En atención a dichos planteamientos, se debe determinar que la perención breve se encuentra prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que la misma opera cuando transcurre un lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para que sea lograda la citación del demandando. En tal sentido, conviene traer a colación un extracto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) mediante el cual ratificando criterio sentado en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, se estableció:
‘…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…’.
El anterior criterio se ha ratificado en forma reiterada (fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera; sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033 y otros), quedando claro que la doctrina de la Sala en la materia determina que para que evitar se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor cumpla con la carga de dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, sin que sea necesario que para interrumpir la misma, en las actuaciones subsiguientes el demandante esté obligado a seguirla impulsando dentro de un tiempo tope de 30 días entre una y otra actuación, como se estableció mediante sentencias cuyas doctrinas desde el año 2000, del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.), ya que dicho criterio a partir del fallo emitido en fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González) fue abandonado, expresándose -entre otros aspectos- que “…la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo…”, pues se insiste las actuaciones subsiguientes para obtener la citación del demandado, después que el actor cumple con su carga procesal de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte, le corresponden al tribunal de la causa, sin que sea necesario -se reitera- que se impulsen dichas gestiones de esa forma periódica, cada 30 días, como se estableció en la doctrina jurisprudencial antes mencionada, sino que es a partir del momento en que se admite la demanda o de su reforma, cuando se deben computar los 30 días consecutivos, dentro de los cuales, debe el actor realizar el impulso procesal correspondiente -en los términos antes señalados- para concretar la citación personal del accionado, y así evitarse la perención de la instancia, y luego, una vez que éste cumpla con la referida carga procesal, tendría que transcurrir un (1) año de inactividad de las partes para que se consume la misma, siempre que la causa no se encuentre en etapa de dictar sentencia.
Del mismo modo se debe puntualizar que a dicho lapso no se le debe incluir el correspondiente al receso judicial (VID. Sentencia RC Nº AA20-C-2013-000189, del 24 de septiembre del 2013, caso: Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana BIASNEY INMACULADA PÉREZ en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ SEIJAS), y que asimismo, esos treinta días que menciona el artículos 267.1 se deben computar por días calendarios, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia Número 764, emitida en fecha 5 de Junio del 2012, en el expediente 2012-09-1235, del cual se copia un extracto a continuación:
“…. De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante….”
Determinado lo anterior, se observa que en este caso la demanda se admitió en fecha 01 de diciembre de 2016, conforme se desprende del auto que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, y posteriormente se observan actuaciones de la parte actora destinadas a impulsar la citación de la parte demandada, como las que se desprenden de los folios 23 y 25 del expediente, por medio de las cuales consignó, en la primera de ellas, de fecha 15 de diciembre de 2016, las copias simples para la elaboración de la compulsa y en la segunda de fecha 11 de enero de 2016, manifestó mediante diligencia poner a disposición los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación de las demandadas, cumpliendo así con la carga procesal que le corresponde para gestionar la citación de la contraparte conforme a la ya aludida sentencia emitida por la Sala Civil en el 2004, la cual es aplicable al caso bajo examen en vista de que el auto de admisión de la presente demanda se emitió en fecha posterior a su publicación.
Con esto queda claro que el actor dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al auto de admisión -sin contar el lapso correspondiente al receso judicial- ejecutó las actuaciones tendentes a cumplir y gestionar la citación personal de la parte demandada, ya que cuando habían pasado catorce (14) días consignó las copias certificadas para la elaboración de la compulsa, y luego pasados veintidós (22) días -desde la fecha de la admisión- cumplió con poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte necesario para que cumpliera con el traslado necesario para ubicar y citar personalmente al demandado.
Vale decir, que las Salas del Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil y la Constitucional han flexibilizado el criterio relativo a la perención de la instancia, estableciendo que la misma aun cuando se ha configurado, en alguna de sus modalidades, si el proceso se desarrolló con toda normalidad, con la asistencia oportuna de la parte accionada a los actos procesales, su declaratoria no tendría una finalidad útil, ya que la finalidad de dicha institución es sancionar a la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, pero la misma no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues se estaría atentando contra los principios fundamentales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia RC.000422, del 9 se Julio del año 2014, emitida en el expediente Exp. 2014-13-756)
De tal manera que esta alzada rechaza el planteamiento relacionado con la declaratoria de la perención breve de la instancia y de esta forma se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en contra del auto de dictado en fecha 09.05.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 09.05.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08957/16
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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