REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.920.102 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANK PETIT DA COSTA, GLADYS JOSEFINA D’ASCOLI CENTENO, JUAN CARLOS COLL CONTRERAS y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.276, 17.106, 54.061 y 44.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., inscrita en fecha 30.06.1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 149-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, MARIA SALOME VELASQUEZ y BLANCA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.441, 115.807 y 28.121, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS COLL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA, en contra de la sentencia dictada el 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.06.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.06.2016 (f. 47 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 48 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 12.07.2016 (f. 49 de la tercera pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03.08.2016 (f. 51 al 60 de la tercera pieza), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 03.08.2016 (f. 61 de la tercera pieza), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.09.2016 (f. 69 de la tercera pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.09.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA en contra de la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 31.10.2013 (f. 43), fijándose las 10:00 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho mas tres (3) días como termino de la distancia siguiente a la citación de la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI y/o AHMAD SALIM ABDUL HADI, con domicilio en el Distrito Capital, Caracas, para que concurra a la operación de deslinde y verificación de linderos de los siguientes inmuebles: 1°) propiedad del ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA, ubicado entre la Avenida Raúl Leoni y antiguo camino que conduce al Morro sector El Morro de la ciudad de Porlamar y cuyas medidas y demás determinaciones se especifican en el libelo de la demanda; y 2°) propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ubicado en la dirección antes señalada.
En fecha 06.11.2013 (f. 44), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en los abogados MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 13.12.2013 (f. 50), se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
Por auto de fecha 21.03.2014 (f. 53), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25.03.2014 (f. 105 al 119), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la solicitud de deslinde.
En fecha 28.03.2014 (f. 285 al 287), compareció el abogado JUAN CARLOS CIOLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se desechara la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 07.04.2014 (f. 289 al 291), se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo el trazamiento de la línea divisoria que separa los lotes de terreno, encontrándose presente el abogado JUAN CARLOS COLL, apoderado judicial de la parte solicitante; se dejó constancia que no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado la sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A. compareciendo posteriormente la abogada TISBETTIS PINO, en su carácter de apoderada judicial, quien a todo evento se opuso a la fijación de los linderos.
Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 292), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 08.04.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 14.04.2014 (f. 3), compareció la abogada GLADYS D’ASCOLI CENTENO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia revocó la sustitución del poder conferido al abogado MARUF AMADOR HALAGUI HERNANDEZ.
En fecha 14.04.2014 (f. 4), se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de llevar a cabo el trazamiento de la línea divisoria que separa los lotes de terreno, encontrándose presente el abogado JUAN CARLOS COLL, apoderado judicial de la parte solicitante y la abogada TISBETTIS PINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se opuso a la fijación de los linderos.
En fecha 14.04.2014 (f. 5), comparecieron los expertos designados en el acto de fijación de linderos, ciudadanos WILLIAMS LOPEZ y MARIANA RODRIGUEZ, y consignaron el informe y plano que sustentan técnicamente el deslinde judicial para el que fueron designados.
En fecha 15.04.2014 (f. 16), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada BLANCA GONZALEZ, el poder que le confirió la parte demandada.
En fecha 22.04.2014 (f. 18), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado ISAIAS CARRERAS, el poder que le confirió la parte actora.
En fecha 29.04.2014 (f. 20), compareció el abogado ISAIAS CARRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder que le fue otorgado por la parte actora.
En fecha 30.04.2014 (f. 22), comparecieron las abogadas BLANCA GONZALEZ y REINA ROJAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia renunciaron al poder que le confirió la parte demandada.
Por auto de fecha 02.05.2014 (f. 23), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 12.05.2014 (f. 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y le aclaró a las partes que el presente juicio continuaría por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.05.2014 (f. 27), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en las abogadas ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, MARIA SALOME VELASQUEZ y BLANCA GONZALEZ, el poder que le confirió la parte demandada.
En fecha 03.06.2014 (f. 29), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04.06.2014 (f. 30), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06.06.2014 (f. 31), la secretaria del Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10.06.2014 (f. 116 y 117), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11.06.2014 (f. 118), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 127), se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora.
Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 128), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la prueba de experticia.
Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 131 y 132), se declaró sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada.
Por auto de fecha 16.06.2014 (f. 133 y 134), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la declaración testimonial del ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS ORDAZ, a fin de que ratificara el contenido y firma del informe pericial realizado por dicho ciudadano.
En fecha 19.06.2014 (f. 135), se le tomó declaración al testigo LUIS BELTRAN ROJAS ORDAZ.
En fecha 19.06.2014 (f. 136 al 138), comparecieron las abogadas TISBETTIS PINO y BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y tacharon al testigo promovido.
Por auto de fecha 25.06.2014 (f. 139 y 140), se complementó el dictado el 16.06.2014 y se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 144), se agregó a los autos el oficio N° 2014-398-112 de fecha 08.07.2014 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 155), se le aclaró a las partes que la presentación de los informes comenzaban a partir del día 11.08.2014 inclusive.
En fecha 10.10.2014 (f. 156 al 163), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 10.10.2014 (f. 164), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23.10.2014 (f. 181), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
En fecha 23.10.2014 (f. 188 al 190), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 24.10.2014 (f. 191), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia desde ese día inclusive.
Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 195), se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.
En fecha 10.02.2015 (f. 196 al 214), se dictó sentencia mediante la cual se anuló las actas de fecha 7 y 14 de abril de 2014, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado realice un nuevo acto de deslinde que fije el lindero provisional.
En fecha 19.02.2015 (f. 215), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 19.02.2015 (f. 216), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuyas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 23.02.2015 (f. 217), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fueron recibidas las presentes actuaciones antes éste Tribunal en fecha 26.06.2015 (f. 219) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f. 220), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06.07.2015 (f. 221), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03.08.2015 (f. 222 al 228), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 03.08.2015 (f. 229), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 04.08.2015 (f. 247), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de informes y a todo evento lo consignó nuevamente.
Por auto de fecha 16.09.2015 (f. 265), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.08.2015 exclusive.
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 266), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 14.11.2015.
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 267), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 09.12.2015 (f. 2 al 22), se dictó sentencia mediante la cual se declaró: con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados JUAN CARLOS COLL y TISBETTIS PINO MILLAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA y sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 10.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se anuló las actas de fecha 7 y 14 de abril de 2014, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado realice un nuevo acto de deslinde que fije el lindero provisional; se revocó la sentencia apelada y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia; y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha 18.01.2016 (f. 24), se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 26), la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la causa y se le dio reingreso al expediente.
En fecha 03.02.2016 (f. 27), compareció la abogada TISBETTIS PINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder que le otorgó la parte demandada.
Por auto de fecha 04.04.2016 (f. 28), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 31.05.2016 (f. 29 al 42), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del auto de admisión e inadmisible la presente demanda.
En fecha 13.06.2016 (f. 43), compareció el abogado JUAN CARLOS COLL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 13.06.2016 (f. 44), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
Por auto de fecha 21.06.2016 (f. 45), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 31.05.2016 mediante la cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 31.10.2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial e inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.-
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en el juicio especial de Deslinde, dispuesto en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, el cual establece de forma clara y precisa cuales son los presupuestos necesarios para constituir válidamente la acción de deslinde.
Por lo tanto, podemos afirmar que dichos requisitos o presupuestos son de obligatorio cumplimiento por parte del interesado en solicitar el deslinde, tal como lo establece claramente el mencionado artículo 720; requisitos éstos, que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine.
En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 779, de fecha 10 de Abril de 2.002, expediente Nº 01-0464, CASO MATERIALES MCL, C.A., ponente Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La teoría jurídica moderna ha reconocido la existencia de los llamados presupuestos procesales que la doctrina ha definido como aquellas condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, de la cual depende su existencia.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que la concurrencia o ausencia de los presupuestos procesales puede ser examinada de oficio por el órgano judicial: la anterior nota característica determina que la totalidad de los presupuestos procesales puedan ser controlados de oficio por el órgano judicial, de forma que a éste le es dado examinar su concurrencia o ausencia en cualquier momento del proceso (aunque lo normal, por razones de economía, es que tal examen judicial se lleve a cabo en los momentos iniciales del pleito). Y, además, como se precisado, dicho examen puede hacerlo por sí mismo (de oficio), es decir, por iniciativa propia y sin necesidad, pues, de que las partes procesales tengan que alegar en sus escritos el incumplimiento de cualquiera de ellos a cargo de la parte contraria para que el Juez pueda, entonces, llevar a cabo su análisis. No debe requerirse de procedimiento especial para su examen. Dicho examen de oficio, sin embargo, no impide en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda igualmente ser evidenciada por las partes ante el órgano judicial, en cuanto dispongan de la oportunidad de hacerlo en el proceso. La denuncia de parte no debe requerir formalidad especial que entrabe o dilate el proceso.
En este orden de ideas de los presupuestos procesales, también ha sostenido la más respetada doctrina que el examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
De igual forma se sostiene que la ausencia de alguno de los presupuestos es subsanable y la labor del Juez como depurador del proceso debe estar encaminada hacia ese fin procesal.
En nuestro sistema judicial los Juzgados de distintos grados así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han acogido la noción reguladora de los presupuestos procesales y su aplicabilidad en todo grado y estado del proceso, en provecho del principio de libre conducción del proceso.
La teoría jurídica moderna ha reconocido la existencia de los llamados presupuestos procesales que la doctrina ha definido como aquellas condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, de la cual depende su existencia.
Con respecto a los presupuestos procesales, también ha sostenido la más respetada doctrina que el examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda, el actor no dio fiel cumplimiento, con los referidos requisitos legales que estipula el mencionado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta y transparente tramitación del juicio especial de Deslinde; en este sentido pasa este Tribunal a transcribir un extracto del libelo de demanda presentado: “…A nombre de mi representado ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCÍA, vengo a solicitar deslinde judicial de los linderos Norte, Sur, Este y lindero Oeste del inmueble propiedad de mi representado, ubicado entre la avenida Raúl Leoni y antiguo camino que conduce al morro, sector el Morro, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya medida y demás determinaciones se expresarán mas adelante, frente al siguiente propietario de inmuebles colindantes: CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA), S.A”…”
Al respecto cabe indicar lo establecido en el artículo 720 eiusdem, el cual establece:
…Omissis…
En aplicación a las referencias doctrinales y jurisprudenciales antes citadas en el caso de marras, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda solo solicitó se fijará por el tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste, de la propiedad de su representado, las que resulten del plano topográfico debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30 de Junio de 1.999, agregado al cuaderno de comprobante, bajo el Nº 155, folio 474, señalado con la letra “C”, sin indicar en el mismo los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, determinándose así la falta de identificación y fijación de los linderos que constituye la esencia de la acción de deslinde. Así se establece.-
Es decir, la norma es clara al establecer que el demandante debe indicar los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, sin pretender que se delimite totalmente su inmueble al indicar genéricamente que se deslinde los linderos Norte, Sur, Este y Oeste; sin señalar cuál debería ser la línea divisoria entre su propiedad y la de su demandado, es evidente que el demandante no aclara y determina los linderos confundidos, ya que la solicitud de deslinde oculta una pretensión de reivindicación de propiedad, y en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser éste el derecho que se discute, pues con el deslinde lo que las partes manifiestan es aclarar y fijar los límites liosos de sus propiedades contiguas, lo que el demandante pretende discutir no es el lugar por el que debería pasar el lindero que divide las dos propiedades contiguas, sino que se le restituya su propiedad, al solicitar los cuatro puntos cardinales: norte, sur, este y oeste, subvirtiendo el procedimiento especial de Deslinde, utilizando para ello una pretensión que no es idónea ni aplicable para tales propósitos. Ya que el procedimiento de deslinde se utilizaría para fines distintos a aquellos para los que está concebido, y la obligación de cualquier Juez, ante tal circunstancia es advertirlo e impedirlo como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes (artículo 11 ejusdem), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el mencionado auto de fecha 31 de octubre del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente demanda, instaurada mediante el procedimiento especial de Deslinde, en los términos en que ha sido propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál será indicado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
…Omissis…
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de octubre del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de DESLINDE incoada por el abogado JUAN CARLOS COLL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA), S.A., de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la sentencia apelada, la Juzgadora desarrolla una serie de principios legales y doctrinarios, donde explica la facultad que tienen los jueces para rechazar una demanda, aún cuando ella misma señala, que en el Código de Procedimiento Civil no existe norma expresa que confiera al juez la atribución legal de rechazar ab initio una demanda, no obstante, con fundamento en el artículo 11 del mismo Código, el juez puede actuar de oficio cuando la Ley lo autorice o en resguardo del orden público o las buenas costumbres, dictando providencias legales, aún sin ser solicitado por las partes, lo que se denomina el principio de la conducción judicial;
- que es posible que lo anteriormente señalado sea cierto, pero ello se hace con la intención de depurar el proceso desde un principio, es decir, que en su caso, le correspondía hacerlo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo hizo, al analizar los presupuestos procesales, lo que dio como consecuencia, la admisión de la presente acción de deslinde, conclusión a la que jamás hubiese podido llegar ese Juez, si no hubiese analizado la existencia de los presupuestos procesales requeridos. A mayor abultamiento incluso, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya había estudiado, analizado y sentenciado la presente causa, ordenando su reposición, estudio y análisis que comprendía indefendiblemente el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la acción, ya que mal podía, la mencionada Jueza, decretar la reposición de una causa inadmisible. Incluso este Juzgado Superior, al momento de conocer en alzada la apelación ejercida contra la mencionada sentencia repositoria, le ordenó sentenciar al fondo en base a lo alegado y probado en autos, dado que la reposición resultaba inútil. Pero después de todo ello, ahora es que la Juzgadora se da cuenta que supuestamente la demanda de deslinde es inadmisible, es decir, los principios de economía procesal y debido proceso fueron desechados y violentados por segunda vez por la Juzgadora, se diría, sino puedo con la reposición, voy con la inadmisibilidad, con lo cual, a todas luces estaría favoreciendo a la parte que en todo el proceso no logro demostrar los alegatos que expuso y no pudieron desvirtuar los legítimos derechos de propiedad, posesión y ubicación precisa del inmueble de su representado, determinado con linderos fijados por el Juzgado Tercero de Municipio;
- que entonces, tal inútil fue la reposición dictada en sentencia de fecha 10.02.2015, la cual fue revocada por éste Juzgado Superior en fecha 09.12.2015, como inútil y desatinada es ésta sentencia apelada, que inadmite la demanda de deslinde judicial incoada por su representado, violentado todos los principios procesales, que garantizan el justo proceso;
- que la Juzgadora fundamenta su sentencia, en el hecho que según su parecer, no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, supuestamente, no se determinó por donde debía pasar la línea divisoria de los linderos objetos del deslinde judicial. En tal sentido, con una simple lectura a la solicitud de deslinde, se puede apreciar claramente, cuales son los puntos y linderos que conforman la propiedad de su representado, referidos al documento de propiedad y al plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 02.04.1998, bajo el N° 34, folios 225 al 242, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre de 1998; y, el plano, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 155, folio 474, en fecha 30.06.1999. Linderos perfectamente establecidos en la primera parte del libelo de deslinde, en medidas y coordenadas;
- que de este forma quedan claramente establecida, los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria solicitada en el deslinde judicial;
- que perfectamente fueron determinados en la primera parte del libelo, con remisión directa al plano agregado al cuaderno de comprobantes del registro respectivo y en el petitorio, perfectamente se pide que sean fijadas las líneas divisorias conforme a lo señalado en el mismo plano, que fuera acompañado al libelo, es más, de él se sirvieron los peritos designados por el Tribunal a quo para fijar los linderos solicitados. Entonces, como es posible que una sentencia inadmita una demanda, basada en un hecho que a todas luces esta claramente determinado, o es que acaso es necesario volver a copiar los linderos para satisfacer los requerimientos de un juzgador;
- que lo inferido en la sentencia carece de sustento legal y lógico, como para determinar después de tanto tiempo que la demanda es inadmisible, es claro que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que cumplió cabalmente con los presupuestos establecidos en el artículo 720, porque de lo contrario el Tribunal de Municipio no la hubiese admitido y la parte accionada tampoco alegó ni probó; ese simple, supuesto hecho de volver a copiar los linderos, que conlleva a la inadmisibilidad nunca fue controvertido, mal pudiese ahora ser causa para rechazar una demanda;
- que aún con una primera sentencia que repone y ésta segunda (apelada) que inadmite la demanda por formalismos inútiles, vale más destacar, como fue la oposición de la accionada a los linderos fijados por el Juzgado Tercero de Municipio, que derivó en que la causa se convirtiera en juicio ordinario y fuera del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia. En materia de deslinde, en caso de oposición, es necesario determinar en primer lugar si dicha oposición fue debidamente formulada, lo cual la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en señalar, que la oposición a los linderos fijados no puede o no debe ser genérica, sino calificada, siendo claro en autos del expediente que la accionada se opuso sin determinar con claridad su oposición;
- que la accionada debió fundamentar su oposición a los linderos fijados por el Juzgado de Municipio, y no solo limitarse a hacer oposición sin señalar los puntos sobre los cuales discrepen, que en el presente caso, la accionada, en ningún caso estableció las causas de su oposición. Con lo cual, las oposiciones formuladas en fechas 25.03.2014 y 07.04.2014, fechas previas a la fijación de los linderos provisionales, no cuentan con asidero procesal alguno, motivo por el cual deben ser declaradas improcedentes; así como, la oposición formulada en fecha 14.04.2014, tampoco debe ser considerada como tal, en razón de que no fue debidamente fundamentada por la parte accionada; y
- que en razón de ello, no habiéndose cumplido con los requisitos para que sea válida la oposición, entonces no se trabó la litis y así debió ser decidido por ambas sentencias apeladas, con lo cual, los linderos provisionales fijados debieron quedar fijados.
Igualmente, consta que la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., presentó escrito de informes en el cual señaló:
- que considera que la decisión apelada está ajustada a los hechos probados y al derecho invocado a lo largo de todo el procedimiento, por cuanto los elementos probatorios aportados por su representada demostraron fehacientemente que la solicitud de deslinde intentada por el actor, debía ser declarada inadmisible, ya que es imposible que un supuesto propietario de un inmueble no conozca cuales son los linderos del mismo. De manera expresa y reiterada el actor pide tanto en el escrito de solicitud de deslinde ante el Juzgado Tercero de Municipio como ante los distintos escritos que corren insertos a los autos que su “incertidumbre” en cuanto a la definición de los linderos Norte, parte del Sur, parte del Este y parte del lindero Oeste. En tal sentido demandó que se le fijara la línea divisoria de dichos linderos;
- que lo pretendido por la parte actora en su solicitud de deslinde, al indicar de manera generalizada la obtención de todos sus linderos, no cumple con lo exigido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil;
- que tal como lo manifestaron en su escrito de oposición al deslinde lo que pretendía discutir la parte actora no es el lugar por el que debería pasar el lindero que divide las dos propiedades contiguas, sino que se le indicara con precisión la ubicación de su lote de terreno, lo cual desnaturaliza la acción de deslinde, con su utilización para fines distintos a aquellos para los que está concebido, y la obligación de cualquier Juez ante tal circunstancia esa advertirlo e impedir la consumación de arrebatar a su representada la propiedad y posesión de tres (3) lotes de terrenos que le pertenecen según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de fecha 07.02.1997, anotado bajo el N° 15, folios 94 al 102, Proto9colo 1, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1997;
- que en el presente caso no se cumplió con la demostración de los presupuestos procesales necesarios tanto para la admisibilidad como para la procedencia de la acción de deslinde. Esto significa, que en el presente caso el accionante no demostró ni su legitimación ni el objeto de su pretensión procesal, por lo cual resultó inadmisible, tal como lo estableció la sentencia apelada;
- que durante todo el procedimiento su representada, demostró con una relación de la tradición legal que el inmueble de su propiedad posee linderos totalmente ciertos y conocidos, la cual está conformada por nueve (9) lotes de terrenos, ubicados en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni, sector El Morro, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 07.02.1997, registrado bajo el N° 15, folios 94 al 102, Protocolo 1, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1997, conforme al cual según acta de remate llevado a efecto el día 23.01.1997 ante la Oficina Ejecutora de Medidas Ejecutivas o Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, les fue adjudicado a su representada;
- que dichas parcelas de terrenos se han mantenido, desde hace 43 años, en la misma forma y con el mismo metraje y a tal efecto se hicieron valer los planos que data del año 1.969, específicamente registrado en fecha 04.12.1.969, distinguidos con los Nros. 2 y 3, agregados al cuaderno de comprobantes, bajo los Nros. 22, folios 63 y N° 23, folio 64, y documento de aclaratoria registrado en la misma fecha, bajo el N° 132, folios 172 al 174, Cuarto Trimestre del año 1.969;
- que es evidente en ambos planos la manera como fueron conformadas las parcelas de terrenos, las cuales se han mantenido idénticamente en el tiempo, como se puede observar en el plano 2, de igual forma en el plano 3, el metraje se mantiene sin que exista variabilidad. Los citados planos fueron realizados como parte preliminar del anteproyecto Complejo Turístico El Morro, a construirse en las citadas parcelas. Posteriormente fue levantado otro plano en fecha 06.09.1989, el cual serviría como soporte para solicitar préstamo bancario por ante el banco Industrial de Venezuela, para la construcción del Hotel Meliá Margarita, obra que no fue ejecutada ni cancelado el crédito otorgado generando como consecuencia, la ejecución de la hipoteca de primer grado existente, los cuales tenían como garantía las tres (3) parcelas pertenecientes a la empresa Hotel Turístico Hoturca C.A. y seis (6) parcelas pertenecientes a la tercera poseedora Consolidada El Morro; siendo adjudicadas en buena pro en remate judicial a su representada, quedando ésta como única y absoluta propietaria de dichas parcelas, de aquí deviene la propiedad de su representada;
- que conjuntamente con el plano a que se hace mención en esta misma fecha 06.09.1989, las empresas Hotel Turístico Hoturca C.A. y Consolidada El Morro C.A., realizaron deslinde convencional en el cual a la empresa Hotel Turístico Hoturca C.A. se le reconoció la propiedad de las parcelas, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 fijándose claramente los linderos de las parcelas 2 y 3 así como su extensión, la cual determinó en veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts.2), y el resto de las parcelas se determinó su extensión y linderos en sesenta y cinco mil metros cuadrados (65.000,00 mts.2). El documento contentivo de tal determinación de linderos y medidas, insiste, celebrado convencionalmente entre las empresa Hotel Turístico Hoturca C.A. y Consolidada El Morro C.A., fue protocolizada el 06.09.1989, bajo el N° 32, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1989, y plano agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 143, folio 291; y
- que este documento de determinación de linderos y medidas celebrado convencionalmente entre las empresas Hotel Turístico Hoturca C.A. y Consolidada El Morro C.A. constituye el sustento de tradición registral a través del cual se realizó el acto de remate llevado a efecto el día 23.01.1997, y que sustenta la propiedad de su representada sobre el inmueble que el solicitante del deslinde reconoce como titulo acreditativo de propiedad. En este documento están claramente y de forma inequívoca determinados los linderos de la propiedad de su representada, lo que conlleva a que no se cumpla con los presupuestos procesales necesarios tanto de la admisibilidad como la procedencia de la acción de deslinde, como lo es el requisito de que los linderos sean desconocidos o inciertos, así como también de que los inmuebles a deslindar sean colindantes. Por lo tanto mal puede argumentar el accionante ser propietario de un área de terreno que no se identifica en dicha transacción convencional e invocar unos supuestos linderos y coordenadas que no están allí definidos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
El artículo 550 del Código Civil establece los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son: a) Legitimados: Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien ostente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. b) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. c) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
En ese sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil en diversos fallos, concretamente en el N° RC.00561 dictado en fecha 20.072007 en el expediente N° 06-635 en el cual se define esta clase de procedimiento, a saber:
“…Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:
El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.
De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno.
La Sala no quiere finalizar sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales.
Debe la Sala recordarle al juzgador que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.
En el presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de tierra.
Por otro lado, la Sala considera que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”.
En tal sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes. …”.
Determinado lo anterior, se extrae de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10.02.2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia mediante la cual se anuló las actas de fechas 07.04.2014 y 14.04.2014 levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y, consecuencialmente, todas la actuaciones posteriores a estas actas, y se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado, realice un nuevo acto de deslinde para que se fije el lindero provisional en la presente causa; y que dicho fallo fue revocado por esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 09.12.2015 a través de la cual se dispuso –entre otros aspectos–, lo siguiente:
“…Como resultado de todo lo expresado, concluye esta alzada atendiendo al mandato contemplado en el artículo 208 eiusdem que el fallo apelado debe ser revocado, por cuanto se insiste, en este asunto se hizo la fijación del lindero provisional, se formularon las objeciones en tiempo legal y oportuno, por lo cual resulta inútil e innecesario que en lugar de emitir el fallo definitivo, la causa se retrotraiga a su etapa inicial. Es por lo expresado, que esta alzada considera que el fallo apelado mediante la cual en lugar de emitir consideraciones sobre los alegatos relacionados con la inadmisibilidad y procedencia de la demanda se concentró en anular las actas de fecha 7 y 14 de abril del años 2014 y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectúe un nuevo acto de deslinde, configura una reposición inútil que atenta contra los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, por lo cual se revoca la misma y se ordena al Tribunal de la causa que con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose estrictamente en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. …” (Resaltado propio del Juzgado Superior)
De tal manera, que en vista de que el Juzgado a quo en cumplimiento del precitado fallo procedió en primer lugar a emitir consideraciones en torno a la admisibilidad de la demanda dictaminando que la misma es inadmisible en razón de que el solicitante no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual además se impone el cumplimento de los extremos del artículo 340 eiusdem, sino adicionalmente se ordena acatar las exigencias del artículo 341 eiusdem el cual contempla que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, se advierte que en efecto, estudiada la solicitud de deslinde judicial que encabeza el presente expediente tal y como lo precisó el Tribunal de cognición, el solicitante no indicó de manera clara y definida los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, ya que si bien identifica el terreno con linderos y coordenadas luego señala de manera indeterminada y vaga que la línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste debe ser fijada de las que resulten del plano topográfico debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30.06.1999, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 155, folio 474.
Por otra parte, se estima necesario señalar luego de analizado con detenimiento la solicitud de deslinde judicial que dio lugar a este proceso que de acuerdo a los hechos que denuncia, establece que no solo a su juicio existe incertidumbre sobre los linderos que conforman el terreno que dice ser de su propiedad, ya que manifiesta que se debe establecer la línea divisoria en el lindero norte y parte de los linderos sur, este y oeste del inmueble de su propiedad, sin precisar en qué o cual parte, en cuantos metros, en que área de cada lindero o linderos que invoca como confusos se verificaron las presuntas alteraciones cuya autoría le atribuye a la empresa CORPORACION FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., sino que además expresa que fue despojado de una parte de su terreno, ya que textualmente refiere que : “…en el mes de julio del presente año, personas, en principio desconocidas, penetraron al terreno propiedad de mi representado, por sus linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del lindero oeste, colocando una cerca de estantes de pvc y concreto y de alambre de púas, pintadas de verde, poniendo posteriormente, carteles que dicen ‘PROPIEDAD DE CORPORACION FEBRES PARRA TELEFONO 0412 0938550’”, lo cual revela no solo el incumplimiento de los extremos formales previstos en las normas invocadas, sino la grave afectación a los derechos fundamentales de la parte accionada, no solo en razón de la alarmante indeterminación en torno al sentido, alcance y objeto de la demanda incoada, ya que como se dijo se pretende prácticamente no solo la demarcación de todos los linderos del terreno presuntamente propiedad de la parte accionante, pero sin conocer en detalle que parte del lindero sur, este y oeste fue afectada por actos presuntamente ilegales que le asigna a la empresa accionada, y sobre que área o espacio percibe sus dudas en la definición de los linderos del terreno que dice pertenecerle, sino además que se le restituya la posesión de las áreas de terreno presuntamente afectadas mediante la colocación de la referida cerca de alambres de púas y concreto, ya que expresamente señala al final de dicho escrito que: “…sea fijada por el Tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste de la propiedad de mi representado, las que resulten del plano topográfico…”.
Sobre la acumulación prohibida de acciones cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.02.2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.…”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en la solicitud de deslinde judicial y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera este Tribunal que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora solicitó el deslinde, y aunado a ello pretende que mediante la demarcación de los linderos se le restituya parte del terreno que según lo refiere se le despojó a consecuencia de la instalación de la referida cerca, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, ya que –se insiste– se pretende prácticamente no solo la demarcación de todos los linderos del terreno presuntamente propiedad de la parte accionante, pero sin conocer en detalle que parte del lindero sur, este y oeste fue afectada por actos presuntamente ilegales que le asigna a la empresa accionada, y sobre que área o espacio percibe sus dudas en la definición de los linderos del terreno que dice pertenecerle por haberlo adquirido por remate judicial llevado a cabo por el Funcionario Judicial Ejecutor Décimo de la Oficina Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, acordado en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los abogados SIMON JIMENEZ SALAS y OTROS, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil HOTEL TURISTICO HOTURCA C.A., lo cual se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 02.04.1998, bajo el N° 34, folios 225 al 242, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre de 1998.
Vale destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000562 dictada en fecha 24.11.2011 en el expediente N° 11-446 en un caso similar al que hoy se analiza dictaminó –entre otros aspectos– lo siguiente:
“…El formalizante acusa la incongruencia negativa de la sentencia dictada en la segunda instancia, aseverando que en la misma el ad quem omitió hacer la “…fijación de los linderos colindantes…” solicitada por ambas partes.
Asegura, que el juez “…no fijó un nuevo lindero, ni tampoco ratificó el lindero provisional…”, con lo cual, según su criterio; la recurrida viola el artículo 243 en su ordinal 5°, resultando incongruente.
Ante lo delatado, y teniendo en cuenta que la incongruencia negativa se produce cuando el juzgador, rompiendo el principio de exahustividad; omite pronunciarse sobre alguno de los términos de la litis, la Sala procede a revisar la sentencia objetada, a los fines de determinar si la misma, al no fijar el lindero solicitado, incurrió o no en el denunciado vicio.
Como se transcribe, resolvió el sentenciador de la instancia superior:
(…Omissis…)
Como ha sido expuesto, el sentenciador de la segunda instancia consideró, que el análisis sobre el material probatorio aportado en el sub iudice, “…resultó infructuoso estimarse hechos concretos…”, tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles y que le permitieran determinar el solicitado lindero “…SUR…” de los inmuebles en litigio.
Para llegar a tal determinación, dicho juzgador concluyó en que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y, tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.
En consecuencia, estimando improcedente los términos de la apelación ejercida contra la sentencia del a quo y la confirmó en todas sus partes.
Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho esta Sala en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, con ponencia de quien suscribe, que “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.
Es decir, que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Ahora bien, cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos, al respecto el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma supra transcrita, se evidencia que el solicitante además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, también debe indicar en su solicitud, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, pues, al faltar esta indicación el solicitante corre el riesgo que se le declare sin lugar la acción de deslinde.
Determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida realizada en esta denuncia, el ad quem declaró sin lugar la acción de deslinde, al considerar que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y que tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional.
Pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles.
Ahora bien, al examinar los argumentos que sustentan la denuncia, aprecia la Sala, que la incongruencia negativa delatada por el apoderado judicial de la parte actora, tiene como fundamento, la supuesta omisión de pronunciamiento del juez superior sobre el lindero solicitado por las partes.
Pues, para quien recurre, el juez nada dijo respecto a “…la medición a fin de fijar los linderos definitivos de la zona objeto de deslinde…”, ya que según -sus dichos- “tanto demandante en su solicitud como demandado en su oposición” pidieron se realizare.
Sin embargo, de lo analizado precedentemente en los autos respectivos y lo encontrado en la recurrida, la Sala, ha constatado, contrario a lo aseverado, que la delatada infracción no ocurrió como se acusa. No quebrantó el juez superior, el principio de congruencia que estaba obligado a garantizar en su decisión, dejando de pronunciarse sobre el lindero controvertido, como ha sido afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante al formalizar el recurso de casación objeto del presente fallo.
Por el contrario, como fue transcrito previamente, el ad quem determinó que la parte demandante no especificó por dónde a su entender debía pasar la línea divisoria ni tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señaló que el solicitante se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles, por lo tanto, la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de la primera instancia resultó improcedente, y por dicha razón, confirmó en todas sus partes lo decidido en aquella oportunidad.
Ahora bien, pese al manifiesto desacuerdo del recurrente con la determinación tomada por el ad quem, la Sala constató que dicho juzgador, habiendo resuelto como lo hizo, el tema del pretendido lindero, no incurrió en infracción alguna del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, el juez de alzada estaba en la obligación de analizar los requisitos que debe contener la solicitud de deslinde para poder determinar si se cumple con los mismos, lo cual hizo con base en la solicitud hecha por el demandante y las pruebas cursantes en autos, luego de lo cual estableció que “…del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar…”.
Cuyo pronunciamiento, considera la Sala que estuvo ajustado a derecho al producir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual, debe declararse improcedente la delatada incongruencia negativa infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….” (Resaltado y subrayado propio de esta alzada)
A lo anterior, se le adiciona el hecho de que según los términos en que fue planteada la controversia a juicio de esta alzada existen dudas sobre el objeto real de la pretensión, por cuanto por un lado alega que tiene dudas sobre todo o parte de los linderos que conforman el terreno que dice es de su propiedad, pero también arguye que se habían ejecutado actos que han perturbado la posesión del bien, o mas concretamente que lo han despojado a raíz de la instalación de una cerca de alambre de púas y concreto, ya que señala textualmente: “…que en el mes de julio del presente año, personas, en principio desconocidas, penetraron al terreno propiedad de mi representado, por sus linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del lindero oeste, colocando una cerca de estantes de pvc y concreto y de alambre de púas, pintadas de verde, poniendo posteriormente, carteles que dicen ‘PROPIEDAD DE CORPORACION FEBRES PARRA TELEFONO 0412 0938550’”, evidenciándose a raíz de dicho planteamiento que entremezcla dos acciones, la de deslinde por un lado, y por el otro, la querella interdictal de despojo, las cuales como se sabe se tramitan por procedimientos distintos, gravemente incompatibles entre si, ya que la primera se rige por lo normado en los artículos 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la segunda por los artículos 699 y 701 eiusdem en concatenación con el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 132 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22.05.2001 en el expediente N° 00-449 mediante el cual se reformó el artículo 701 de la ley adjetiva fijando directrices a seguir en esa clase de procedimientos.
Para cerrar este punto se estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 88 emitida por la Sala Constitucional en fecha 25.02.2014 en el expediente N° 13-1229 mediante la cual se establece que la acumulación prohibida de acciones en un mismo libelo de la demanda, esta vinculada con el orden público constitucional, y por ende, puede ser declarada de oficio, a saber:
“….Ahora, del estudio realizado a las actas del expediente, esta Sala Constitucional estima, que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión sí se adecúa al presente caso, ya que no sólo se refiere a los supuestos citados por el abogado del solicitante sino que además, hace referencia a varias sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional, entre las cuales citó la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1618, del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció que, en relación al cobro de honorarios profesionales y el cobro de gastos judiciales, se está en presencia de dos procedimientos distintos y especiales, previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que se trata de una inepta acumulación de pretensiones que, de igual forma, atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio (ver entre otras, sentencia n.° 99, del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Aunado a ello, esta Sala considera que el fallo objeto de revisión, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida….”
De tal manera, que se confirma el fallo apelado, pero bajo otra motivación en razón de que no solo se declara inadmisible por el flagrante incumplimiento de los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil sino adicionalmente por cuanto de acuerdo a la forma en que fue planteada la presente controversia se incumple con lo normado en el artículo 78 eiusdem, en razón de que se acumulan dos demandas, que aunque son posesorias, tienen procedimientos incompatibles entre si, ya que se hace referencia por un lado, a la incertidumbre en cuanto a la ubicación del terreno en sus cuatro linderos, y por el otro, a que esa incertidumbre deviene de la consumación de actos que le asigna a la parte accionada mediante los cuales se afectó la posesión del inmueble objeto de la demanda. Como consecuencia de lo expresado, esta alzada no solo comparte el criterio del Tribunal de cognición en torno a la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los extremos previstos en las normas antes invocadas, sino adicionalmente lo complementa en razón de que conforme a los planteamientos efectuados se persigue no solo el deslinde de propiedades presuntamente contiguas, sino adicionalmente –aunque de manera solapada– que cesen los actos que han disminuido la posesión que ejerce sobre una parte del bien presuntamente de su propiedad, los cuales según como lo denuncia le han generado incertidumbre sobre la ubicación del mismo, con respecto a los linderos norte, sur, este y oeste, ya que –se insiste– el actor en la parte final del libelo solicita que sea fijada la línea divisoria en los cuatro linderos del terreno, lo cual generaría en caso de que el Tribunal de la causa se adhiera a sus planteamientos por haberse constatado en el juicio que la construcción e instalación de la cerca de estantes de pvc, concreto y alambres de púas quede en posesión del actor se hizo dentro de los limites de su terreno, que la ejecución del fallo no se concrete a la fijación de la línea divisoria, sino que la posesión del área presuntamente afectada se le restituya. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS COLL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCIA, en contra de la sentencia dictada el 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, pero bajo otra motivación en razón de que no solo se declara inadmisible por el flagrante incumplimiento de los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil sino adicionalmente por cuanto de acuerdo a la forma en que fue planteada la presente controversia se incumple con lo normado en el artículo 78 eiusdem, en razón de que se acumulan dos demandas con procedimientos incompatibles entre si, ya que se hace referencia por un lado, a la incertidumbre en cuanto a la ubicación del terreno en sus cuatro linderos, y por el otro, a que esa incertidumbre deviene de la consumación de actos que le asigna a la parte accionada mediante los cuales se afectó la posesión del inmueble objeto de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08931/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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