CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 02M-2016-000344
ASUNTO: OP04-R-2016-000423

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.918.


PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUFREIDYS DANELYS MILLAN REYES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015). Habiendo realizado el Disfrute de su período vacacional, se reintegra a sus labores como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 05 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (31) del presente recurso, computo suscrito por el secretario del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 07 de julio de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 13 de julio de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 08 de julio de 2016, hasta la interposición del recurso in comento. Se hace un llamado de atención al Secretario y a la Jueza del Tribunal A quo, y se insta a los mismos para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 3° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por le presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Público y en relación a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y visto los registros policiales que presenta el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, y luego de verificar mediante llamada realizada a la ciudadana YENNY ALVAREZ adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia identificadas varios asuntos identificados con la nomenclatura OP01-P-2005-003195, en el Tribunal de Juicio N°01. OP01-P-2014-000169, En El Tribunal De Control N°03 Estadal, y el OP01-P-2014-002439 en el Tribunal de Control N°01 Estadal, por las cuales tiene Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el DESTACAMENTO N°711 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA. TERCERO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).


Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 08 de julio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:

“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Principio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la aprehensión en Flagrancia, y tal como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° numeral del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones, reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por los mismos, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, se niega la nulidad del acta policial y todos los actos subsiguientes originados de la misma, toda vez que se evidencia que las actuaciones policiales se encuentra refrendada por dos (02) funcionarios policiales, los cuales le dan la legitimidad del acta policial y subsiguiente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad por el presente caso al ciudadano ut supra identificado, consistente en atender los llamados que realice este Tribunal como el Ministerio Público y en relación ala solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal visto los registros policiales que presenta el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ y luego de verificar mediante llamada realizada a la ciudadana YENNY ALVAREZ en su carácter de Alguacil, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia identificadas varios asuntos identificados con las nomenclaturas OP01-P-2005-003195, correspondiente al Tribunalen el Tribunal de Juicio N°01. OP01-P-2014-000169, en el Tribunal De Control estadal N°03, y el OP01-P-2014-002439 en el Tribunal de Control Estadal N°01, respectivamente en los cuales posee Medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD,al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ fijándose como centro de reclusión el DESTACAMENTO N°711 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CUARTO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de julio de 2016, la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula N° 140.411, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 10.130.048, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.219.918, y domiciliado en la Av. Miranda, casa s/n°, diagonal a la estación de servicio Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al Orinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer. Como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N°02M-2016-344, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El Tribunal acordó una medida de Privación judicial Preventiva de Libertas y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CAPITULO II
PELIGRO DE FUGA
ARTÍCULO 237 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por cuanto este Tribunal en fecha 07/07/2016 en Audiencia de presentación evidencio que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, tiene un domicilio fijo en este estado, ya que el mismo manifestó en dicha audiencia que mantenía el domicilio en la Av. Miranda, casa s/n°, diagonal a la estación de servicio Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por cuanto siempre ha convivido en dicha residencia con sus familiares por mas de cinco (05) años, trabajando y cumpliendo con sus responsabilidades, demostrando su compromiso con su familia y su comunidad, por lo que representa claramente que no existe una presunción razonable de peligro d fuga, por lo que para considerar la procedencia de la medida correspondiente, compréndase esta la privación judicial preventiva de libertad, la Juez A quo omitió considerar las normas constitucionales y legales que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts.44.1CNB y 229 COPP) de cuyos textos extraeremos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cunado los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia.
…omissis…
CAPITULO III
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
ARTÍCULO 238 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización, este Tribunal debió considerar si durante la realización de la Audiencia, mi representado manifestó una conducta irracional u obstinada, o si por el contrario manifestó su deseo de acogerse al proceso y no evadir en ningún momento su responsabilidad para cumplir una medida menos gravosa a la establecida por el tribunal, así mismo, si el ciudadano imputado representaba indicios de querer destruir, alterar o modificar alguna prueba que lo incrimine, burlando con ello la búsqueda de la verdad, y evadir el proceso, procurando con esto que la Juez A-quo aplicara efectivamente una medida privativa de libertad, pero no siendo este nuestro caso, por cuanto las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, de este principio deriva la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N°OM2-2016-344, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de Privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad...”(cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 15 de julio de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que se venció el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial diera Contestación al presente recurso de Apelación.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización, este Tribunal debió considerar si durante la realización de la Audiencia, mi representado manifestó una conducta irracional u obstinada, o si por el contrario manifestó su deseo de acogerse al proceso y no evadir en ningún momento su responsabilidad para cumplir una medida menos gravosa a la establecida por el tribunal, así mismo, si el ciudadano imputado representaba indicios de querer destruir, alterar o modificar alguna prueba que lo incrimine, burlando con ello la búsqueda de la verdad, y evadir el proceso, procurando con esto que la Juez A-quo aplicara efectivamente una medida privativa de libertad, pero no siendo este nuestro caso, por cuanto las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, de este principio deriva la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada...”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N°OM2-2016-344, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de Privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad...”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza es: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:


1.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.:

“…Artículo 3. Desvalijamiento de vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cunado no haya tomado parte en el delito.…” (Cursivas esta Alzada)

En este orden de ideas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 355 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control Municipal, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos mencionados complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”


Del artículo antes citado, se evidencia que son varias las circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el delito precalificado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal A quo, es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMORES, el cual contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de seis (6) años de prisión, de conformad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 355 numeral 4°, todos del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Así pues, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 355 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, lo siguiente:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En virtud de las consideraciones antes realizadas, el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que según el Acta de Presentación, en el expediente cursan:

“….ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 131-2016 DE FECHA 05/07/2016 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 71 DESTACAMENTO N°711 PRIEMRA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR OFICIO N°CZGNB71.D711.RA.CIA-SIP: 419 DE FECHA 07/07/2016 REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACTA S/N° DE FECHA 05/07/2016 LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE DENNUNCIA S/N° DE FECHA 05/07/2016 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, OFICIO N° CZGNB.D711.1ERA.CIA-SIP:417 DE FECHA 06/07/2016 SOLICITUD DE RESEÑA, OFICIO N° CZGNB.D711.1RA.CIA-SIP:418 DE FECHA 06/07/2016 SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL, OFICIO N°9700-103-1196 DE FECHA 07/07/2016 RESULTADOS DE REGISTRO POLICIAL (PRESENTA), ACTA S/N° DE FECHA 06/07/2016, RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, ACTA S/N° DE FECHA 06/07/2016 AVALUO REAL DE UNA (01) MICA PARA VEHÍCULO DE COLOR BLANCO…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De igual forma se desprende que el hecho ocurrió en el año que discurre, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la Jueza a quo, consideró entre otros, los siguientes medios probatorios:

“….ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 131-2016 DE FECHA 05/07/2016 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 71 DESTACAMENTO N°711 PRIEMRA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR OFICIO N°CZGNB71.D711.RA.CIA-SIP: 419 DE FECHA 07/07/2016 REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACTA S/N° DE FECHA 05/07/2016 LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTA DE DENNUNCIA S/N° DE FECHA 05/07/2016 DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, OFICIO N° CZGNB.D711.1ERA.CIA-SIP:417 DE FECHA 06/07/2016 SOLICITUD DE RESEÑA, OFICIO N° CZGNB.D711.1RA.CIA-SIP:418 DE FECHA 06/07/2016 SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL, OFICIO N°9700-103-1196 DE FECHA 07/07/2016 RESULTADOS DE REGISTRO POLICIAL (PRESENTA), ACTA S/N° DE FECHA 06/07/2016, RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, ACTA S/N° DE FECHA 06/07/2016 AVALUO REAL DE UNA (01) MICA PARA VEHÍCULO DE COLOR BLANCO…”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó en el caso de la búsqueda de la verdad y la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en el extenso del fallo, indicó lo siguiente:

“…TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad por el presente caso al ciudadano ut supra identificado, consistente en atender los llamados que realice este Tribunal como el Ministerio Público y en relación ala solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal visto los registros policiales que presenta el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ y luego de verificar mediante llamada realizada a la ciudadana YENNY ALVAREZ en su carácter de Alguacil, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia identificadas varios asuntos identificados con las nomenclaturas OP01-P-2005-003195, correspondiente al Tribunalen el Tribunal de Juicio N°01. OP01-P-2014-000169, en el Tribunal De Control estadal N°03, y el OP01-P-2014-002439 en el Tribunal de Control Estadal N°01, respectivamente en los cuales posee Medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD,al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ fijándose como centro de reclusión el DESTACAMENTO N°711 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.…”

En esta oportunidad, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 355 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Medidas de coerción personal:
Artículo 355: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4. el encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutitas a la Privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas

Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de Dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente como lo es la conducta predelictual.

Aunado a todas las consideraciones antes mencionadas, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal A quo verificó que al imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se le siguen otros procesos penales.

Así como ha sostenido esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisiones anteriores como: OP04-R-2016-000213, de fecha 27 de junio de 2016, OP04-R-2016-000360, de fecha 05 de septiembre de 2016 y OP04-R-2016-00045, de fecha 12 de febrero de 2016; mediante la cual se ha determinado que existe un gran peligro de fuga por parte del imputado y por estar en estado de contumacia, toda vez que se encuentra incurso en un nuevo hecho punible.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y aunado a lo dispuesto en los artículos 242 último aparte, 237 numeral 5 y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, SE CONFIRMA la decisión de fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: se ORDENA al Tribunal A quo, notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 7 días del mes de octubre de 2016. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN













JAN/YCCM/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000423