PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional.
La Asunción, 07 de Octubre de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000475
ASUNTO : OP04-O-2016-000076
Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: L. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACCIONANTE: ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. CRISTINA NARVAEZ (Jueza Accidental) Tribunal emergente de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial con competencia en responsabilidad penal de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), el ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en mi carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
(…)Yo, Gabriel infante, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en mi carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Residenciado macho muerto, frente a la escuela Dr. Raúl Leoni, casa n° 04, color azul, de 18 años de edad, plenamente identificado en autor del presente asunto, a quien se le acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; con relación al articulo 458 del Código Penal, según asunto signado con el numero OP01-D-2014-000475 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal con competencia en responsabilidad penal niño, niña y adolescente con Funciones en Juicio emergente (sic) DEL Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presidido por la Dra. Cristina Beatriz Narváez Naar, acudo ante esta honorable Alzada, con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Omisión de pronunciamiento y violación de la tutela judicial efectiva por parte del TRIBUNAL DE JUICIO UNICO EN VIOLANCIA DE GENERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, quien lleva el asunto antes referido; en protección de los derechos de mi representado, amparado en los artículos 26, 27, 43, 44, 49 y 51 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Graníticas Constitucionales y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
AGRAVIADO: L. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en el centro de internamiento para varones de los cocos, adscrita al (sic) Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE).
AGRAVIANTE: Tribunal emergente de primara instancia en funciones de juicio del circuito judicial con competencia en responsabilidad penal de noiño (sic), niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el 3er pisodel (sic) Palacio de Justicia, con sede la Ciudad de la Asunción, Av. Simón Bolívar, municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. A cargo de la Doctora CRISTINA NARVAEZ
ADMISIBILIDAD DE LA PRESNETE SOLICITUD DE TUITELA
CONSTITUCIONAL
El artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, señala los requisitos de procedencia de esta espacial acción, de los cuales podemos establecer como premisas para su admisión, las siguientes:
OMISSIS…
Todos los presupuestos de admisibilidad aparecen satisfechos en el caso analizado, así: Tribunal de juicio emergente al omitir pronunciarse causo una real lesión de los derechos de mi defendido, al decidir la responsabilidad penal de fecha24 (sic) de septiembre de 2014, pero a pesar de las distintas diligencias, entre las cuales se encuentra hasta una denuncia para la inspectoría de tribunales del estado nueva Esparta, en peticionar la publicación de la sentencia hasta el día de hoy la misma es inexistente, sin permitirle a la defensa poder revisar el asunto en mención, debido a que el mismo no se encuentra en archivo, no existe otro medio procesal para obtener el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva evidentemente violentada, este derecho a la tutela judicial efectiva evidentemente violentada este derecho es irrefutablemente un derecho de carácter Constitucional, la violación es actual, permanente, reparable y no consentida por el agraviante; no existe otra acción de amparo constitucional sobre los mismos presupuestos fácticos ni otro recurso ordinario.
CONSIGNO CONSTANTE DE (02) FOLIOS UTILES REFERENTE A ACTA DEimposicion (sic) de actuaciones y evidencias realizadas ante el juzgado de controlcorrespondiente (sic) al asunto seguido al ciudadano L. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual esta inserta en el asunto OP01-D-2014-000475 y a efecto de cumplir con la legitimidad de la parte accionante de la presente acción de amparo cito lo siguiente:
OMISSIS…
Por tanto, los requisitos para la admisión de la acción especial están cumplidos, y así pido sea declarado por el Tribunal Constitucional.
Agotando la vía ordinaria y viéndome en la obligación de elevar el presente amparo, para evitar la prolongación del tiempo sin pronunciamiento, y sin la publicación de la sentencia respectiva, violente la obligación del juzgador de garantizar la tutela judicial efectiva e incluso cercena el derecho a recurrir el fallo.
Essabiado (sic) ciudadanos Magistrados, no se pretende solicitar por esta vía medida cautelar alguna a favor del imputado que no sea la de la realización de la respectiva publicación de la sentencia y la celeridad procesal que apremia el procesado, la cual la juzgadora corresponde del tribunal de juicio emergentecon (sic) competencia en responsabilidad de niños, niñas y adolescentes es por ello que de forma respetuosa se denuncia la omisión y violación de la tutela judicial efectiva, por parte del tribunal de juicio ante esta alzada, en contra de los derechos del ciudadano LUIS RAFAEL CARABALLO COVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Primera denuncia
A los fines de la procedencia del presente amparo, esta defensa técnica deja expresa constancia que es forzoso la presente acción en contra de la falta de actuación por parte del Tribunal de Juicioemergentecon (sic) Competencia en responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando en consideración que no existe fundamento legal mas allá de una simple justificación comunicación entre defensa y procesado, que justifique la inmovilización o paralización del caso referente al procesado ciudadano L. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) toda vez que en fecha24(sic) de septiembre de 2014 se dicto sentencia condenatoria, pero es el caso que han transcurrido 1 año sin que se haya publicado la sentencia respectiva que indique los motivos que generaron tal decisión; siendo oportuno referir que esta defensa tiene mas de un año en exigencia continua de la publicación de la sentencia, a fin de poder no solo movilizar el proceso del ciudadano sujeto a medida, siendo garantizarle su tutela judicial efectiva.
Es evidente que el lapso legal establecido para publicar la sentencia definitiva ha traspasado el limite de la aceptable, pues mas allá de una obligación del juzgador, es una garantía de la justicia que sea expedida, sin dilaciones, efectiva y eficaz que ha todas luces detona que mantener a un procesado por mas de un año y medio paralizado es contrario a los enunciados constitucionales de un estado social de derecho y justicia, como lo expresa el articulo 2 de la Norma Suprema de rango Constitucional. Por ello sin ánimos de parecer temerario en la presente acción ES IMPORTANTE TENER EN CONSIDERACION, que el proceso penal no culmina con la sentencia dictada por un tribunal de instancia, por ello radica la gran importancia de la celeridad procesal en la publicación de la sentencia, así no cercenar o limitar el derecho al fallo que le es desfavorable tanto en conocimiento de una corte de apelaciones así como de la competente del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Se consigna reproducción de copias fotostáticas del acta de condenatoria del ciudadano Luis Cova.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.
Dicho esto, debemos enfatizar que, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ocupa un lugar importante, que no puede ser negado o violentado a ninguna persona. Por el contrario debe ser protegido en todo momento por el Estado.
En consecuencia, este derecho no puede ser, en ningún caso, restringido por la condición jurídica que presente una persona en un determinado caso.
Pero mas allá de esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara de manera contundente la preeminencia de los derechos humanos en el artículo 2 referido a:
OMISSIS…
Del párrafo trascrito, aparece innegable la propuesta del Legislador, referente a la obligación estadal de reconocer la prevalecía de los derechos fundamentales del ser humano, cediéndoles no solo un espacio privilegiado en el preámbulo sino imponiéndole a los órganos del estado, la aplicación de los mecanismos legales para hacerlos efectivos, de manera que no permanezcan en el papel como ilusorias pretensiones individuales.
Como fundamento teórico de la previsión de mecanismos seguros en las legislaciones modernas, aparece en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el derecho a un recurso efectivo, que citamos a fines explicativos:
OMISSIS…
Los Derechos Humanos tienen una doble función, por un lado son clave en el continuo desarrollo del Estado de Derecho y en segundo lugar, configuran derechos esenciales del ordenamiento jurídico, en tanto dibujan el marco de una convivencia humana justa y pacifica.
La jurisprudencia y la interpretación constitucional en materia de Derechos Humanos, tienen el deber de preservar los principios de la Constitución y los parámetros mínimos establecidos en los pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por el Estado, garantizando en todo momento el carácter progresivo de los Derechos Humanos, así como el principio pro hominis, que no es mas que la interpretación siempre debe ser la mas favorables al ser humano.
En virtud del criterio de esta defensa, si bien respeto al Tribunal de juicio en contra del cual se acciona, pues esta defensa no comparte el retardo procesal en el caso de mi defendido en referencia, pues el no dar respuesta violenta una serie de articulado entre los que menciono:
OMISSIS…
Denunciando como efecto lo hago, la omisión y violación de la tutela judicial efectiva, por parte del tribunal de juicio en materia de Genero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INVOCADA
Los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
OMISSIS…
En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
OMISSIS…
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
A los fines de apoyar la acción iniciada en contra de la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cito parcialmente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2002. Caso: Víctor Jesús Perera Álvarez. Exp. Nº 001-17s5. La Sala estableció:
OMISSIS…
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia Nº 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guedez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
OMISSIS…
PETICIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Sobre la base de los argumentos esgrimidos por este accionante, y según los preceptos constitucionales y legales citados, requiero de la Corte de Apelaciones, que investida de potestad constitucional, resuelva:
1) La aplicación del procedimiento establecido en la Jurisprudencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de Febrero de 2000, Exp. Nº 00-0010, admita la acción de amparo invocada, notifique de manera inmediata al agraviante al Ministerio Público.
2) La fijación y realización de la audiencia constitucional.
3) La admisión de los medios de prueba, las cuales están anexos en originales.
4) De ser declarada con lugar la petición constitucional, ordene al agraviante tribunal único de juicio de violencia en materia de genero del Estado Nuevas Esparta, en un tiempo prudencial no mayor del termino legal establecido que realice la publicación de la sentencia y vele por el correcto cumplimiento de la misma en garantía de la tutela judicial efectiva y el respectivo pronunciamiento a fin de darle cumplimiento al articulo 51 de la constitución nacional.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo la nomenclatura OP04-O-2016-000076, constante de veintiuno (21) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el profesional del derecho GABRIEL INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 221.449, en representación del presunto agraviado L. C., en contra de la Jueza del Tribunal Emergente de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Responsabilidad Penal del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 43, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”
Realizada la lectura individual del caso, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante al Tribunal emergente de primara instancia en funciones de juicio del circuito judicial con competencia en responsabilidad penal de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Doctora CRISTINA NARVAEZ. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por el ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, lo siguiente:
“…Primera denuncia
A los fines de la procedencia del presente amparo, esta defensa técnica deja expresa constancia que es forzoso la presente acción en contra de la falta de actuación por parte del Tribunal de Juicioemergentecon (sic) Competencia en responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando en consideración que no existe fundamento legal mas allá de una simple justificación comunicación entre defensa y procesado, que justifique la inmovilización o paralización del caso referente al procesado ciudadano L. C., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) toda vez que en fecha24(sic) de septiembre de 2014 se dicto sentencia condenatoria, pero es el caso que han transcurrido 1 año sin que se haya publicado la sentencia respectiva que indique los motivos que generaron tal decisión; siendo oportuno referir que esta defensa tiene mas de un año en exigencia continua de la publicación de la sentencia, a fin de poder no solo movilizar el proceso del ciudadano sujeto a medida, siendo garantizarle su tutela judicial efectiva.
Es evidente que el lapso legal establecido para publicar la sentencia definitiva ha traspasado el limite de la aceptable, pues mas allá de una obligación del juzgador, es una garantía de la justicia que sea expedida, sin dilaciones, efectiva y eficaz que ha todas luces detona que mantener a un procesado por mas de un año y medio paralizado es contrario a los enunciados constitucionales de un estado social de derecho y justicia, como lo expresa el articulo 2 de la Norma Suprema de rango Constitucional. Por ello sin ánimos de parecer temerario en la presente acción ES IMPORTANTE TENER EN CONSIDERACION, que el proceso penal no culmina con la sentencia dictada por un tribunal de instancia, por ello radica la gran importancia de la celeridad procesal en la publicación de la sentencia, así no cercenar o limitar el derecho al fallo que le es desfavorable tanto en conocimiento de una corte de apelaciones así como de la competente del Tribunal Supremo de Justicia…”
De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el numeral 4, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Con respecto a este punto, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
De igual manera, se cita sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1.419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, ratificada por innumerables fallos, del cual se desprende extractos:
“ (…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…).
Observado lo expuesto y visto los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, al señalar “…que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 se dicto sentencia condenatoria, pero es el caso que han transcurrido 1 año sin que se haya publicado la sentencia respectiva que indique los motivos que generaron tal decisión…”, es evidente que han transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 6 numeral 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad.
Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha (28) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la que entre otras cosas dejó sentado y se ratifica con el presente fallo lo siguiente:
(…)Aplicando los criterios expuestos al caso concreto, es evidente para la Sala que desde el 25 de febrero de 2015, oportunidad en que se dictó la sentencia accionada -publicada dentro del lapso legal- hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 17 de diciembre de 2015, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad…”
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Siendo así, en base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-.
Constatado lo anterior, no observa este tribunal superior que el accionante hubiere actuado maliciosamente o con defensas infundadas, cuando propuso la pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, estima conveniente no realizar la condena al pago de las costas procesales, por no ser imperativa su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada por el abogado ABG. GABRIEL INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 221.449, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal privado del ciudadano L. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abg. CRISTINA NARVAEZ (Jueza Accidental) Tribunal emergente de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial con competencia en responsabilidad penal de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se estima conveniente no realizar la condena al pago de las costas procesales, por no ser imperativa su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE (Ponente),
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE.
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
JAN/YCM/MCZ/ Rgb
Asunto N° OP04-O-2016-000076
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