REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 06 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2016-000527
ASUNTO : OP04-R-2016-000426

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DELBI JOSE RAMOS MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.653.456.

DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que



merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite el delito de HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en….elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos. Queda privado a la orden de este Tribunal por tener tres (3) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVATIVA DE LIBERTAD, según os expedientes OP01P2013-004376 C-4 y OP01P2011-005572 C-1, Sitio de reclusión Destacamento de Los Cocos. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal...” De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:




a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite el delito de HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR ELCIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO) ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), AVALUO REAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01-09-2016, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS RECUPERADOS DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 , SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos. Queda privado a la orden de este Tribunal por tener tres (3) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVATIVA DE LIBERTAD, según os expedientes OP01P2013-004376 C-4 y OP01P2011-005572 C-1, Sitio de reclusión Destacamento de Los Cocos.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados…”

En esa misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 02 de Septiembre 2016, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado al ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, el delito de SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta enCTA POLICIAL DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR ELCIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS JOSE SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO) ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS SALAZAR DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 01-09-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), AVALUO REAL DE FECHA 01-09+-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01-09-2016, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS RECUPERADOS DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO),FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 01-09-2016 , SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO (POLIMANEIRO), elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la Revisión del Sistema Independencia que al ciudadano ut-supra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según expediente OP01P2011-005772. Asimismo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control cursa la causa signada con el numero OP01P2013-004376, en el cual el mencionado Juzgado acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Evidenciándose que tiene dos medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 355 numeral 4, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual quedará recluido en el Destacamento de los cocos. Se establece el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente, cúmplase..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de Septiembre de 2016, la abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..,Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, a quienes se les sigue el Asunto Nº OP03-P-2016-000527, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra decisión (AUTO) dictada por ese Tribual a su signo cargo, en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 02 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los articulo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DELBI JOSE RAMOS MARCANO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesariamente para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ofrecimientos de pruebas.
1. acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el día 02-09-2016 la cual riela inserto al Casi signado bajo el N° OP03-P-2016-000527

2. actuaciones policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP03-P-2016-000527.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones , declare con lugar l recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control Municipal del circuido judicial penal del estado nueva esparta, en fecha 02 de septiembre de 2016, se ordene revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida sustitutiva de libertad a favor de mis representados…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio quince (15) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite el delito de HURTE SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma



Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en….elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° 2 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del mismo, por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los mismos TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone a los precitados ciudadanos. Queda privado a la orden de este Tribunal por tener tres (3) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVATIVA DE LIBERTAD, según os expedientes OP01P2013-004376 C-4 y OP01P2011-005572 C-1, Sitio de reclusión Destacamento de Los Cocos. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal...”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, y tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta desde los folios cuatro (04) al siete (07) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, inserto en el folio dieciocho quince (15) del cual se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha dos (02) de Septiembre de 2016 la cual fue publicada en esa misma fecha (02 de Septiembre de 2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha siete (07) de Septiembre de 2016.- En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal recurrido ordenó el emplazamiento del Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sin que diera contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia de Presentación, y debidamente fundamentada mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de



Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Penal de ésta Circunscripción Judicial, tales como: “Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 02-09-2016 la cual riela inserta al caso signado bajo el N° OP03-P-2016-000527¨; Actuaciones policiales que conforman el caso signado bajo el N° OP03-P-2016-000527¨; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Publica del ciudadano imputado DELBI JOSE RAMOS MARCANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON BELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRON BELLO










JAN/YCM/MLM/RG/ljnv.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000426