PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Octubre de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000327
ASUNTO : OP04-R-2016-000409
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente J.Y.D.Q.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha (14-09-2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal,En agravio del ciudadano SNER JOSE AGUILERA BOLIVAR Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente JAKSON YEINMI DOMINGUEZ QUIJADA Es todo.”… De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 33).
En fecha 26 de septiembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 35), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Incorporada como ha sido fecha 05 de octubre de 2016 la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, como jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, luego del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000409, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal,En agravio del ciudadano SNER JOSE AGUILERA BOLIVAR Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente J.Y.D.Q.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:30 AM. CUARTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el numero 10-2016 mediante oficio N° 1904-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.
En esa misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, como lo son: En fecha miércoles 04 de Mayo del año 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL (occiso), se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Sector La Capilla de Valle Verde, Calle Mamaucha, adyacente a la venta de aceites, en momentos que escucha a los caninos ladrar en la parte trasera de su vivienda sale a ver lo que estaba pasando observando dentro de la parte trasera de la vivienda al adolescente (identidad omitida) apodado CHORIZO,JIMMY APODADO EL MENOR y otros dos sujetos por identificar quienes intentaban sustraer varios pollos de peleas, al escuchar los ruidos se levanta y se acerca a observar lo que sucedía el ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) quien comenzó a discutir con estos sujetos que habían ingresado a la vivienda sin su autorización, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado CHORIZO saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y le dispara al ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso), causándole así la muerte según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, en la cual se concluye: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley in comento,
Elementos de convicción procesal aquí señalados1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica del ingreso de un cuerpo sin vida a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar municipio Mariño del estado Nueva Esparta, haberse trasladado al referido centro hospitalario y practicar entrevistas a los fines de obtener datos del hecho, así como la identificación del adolescente; igualmente se realizó traslado al lugar de los hechos.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 109 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada en la morgue del hospital, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver del occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 110 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, DETECTIVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, PARTE POSTERIOR DE UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE MAMAHUCHA, SECTOR VALLE VERDE, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA; Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del sur; eso abierto, correspondiente a la parte posterior de una vivienda la cual funge como fondo de libre acceso, ubicada en la dirección antes descrita y presentando las siguientes características: Construida de paredes de bloques de concreto, frisados, techo elaborado en hierro comúnmente llamado zinc, donde se aprecian diferentes corrales, elaborados en hierro, tomando como referencia la antes descrita casa a una distancia de 20,00 metros, en sentido sur—este, donde se observa suelo de tierra agrietada abierta, desprovisto de vegetación, el cuales el sitio exacto de los hechos. Se procedió a realizar un rastreo minucioso en la adyacencias de dicha vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés crirninalistico, arrojando resultados negativos” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. 4.- ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios –5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. ODALIS PENOTT, al occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, en la cual se concluye: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, en la cual se concluye: “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.”7.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 04 de mayo de 2016, donde se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, es debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.8.- ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de Mayo de 2016, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 04/04/2016; siendo pues que resultó muerto un ciudadano de nombre OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el mismo fue perfectamente reconocido por los videos de seguridad del edificio donde ocurrieron los hechos, en base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente J.Y.D.Q.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016 a las 09:30 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente J.Y.D.Q.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente J.Y.D.Q.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 09:30 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente J.Y.D.Q.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el numero 11-2016 mediante oficio N° 1922-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide.-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el abogado ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)…Yo, ALEXIS SALAZAR BERBIN, Defensor Publico Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente J.Y.D.Q. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra decisión de fecha catorce (14) de Septiembre de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su Prisión preventiva.
OMISSIS…
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recuro de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art., 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los falos de primero grado que: .. C. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.. 5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley”.En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparencia de la audiencia preliminar del adolescente J.Y.D.Q. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44 “Será Juzgada el libertad..” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviamente las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser procedente en el presente caso.(cursiva de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
OMISSIS…
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012. Expediente N° A-10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos los requisitos, axial como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a Imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa. CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones, de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 14 de Septiembre de 2016.(cursiva de esta Alzada).
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recuro de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art., 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los falos de primero grado que: .. C. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.. 5. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley”.En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparencia de la audiencia preliminar del adolescente J.Y.D.Q. ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44 “Será Juzgada el libertad..” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviamente las máximas del debido proceso…”.
Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en concordancia con el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Instancia Superior observa que, se desprende que el Tribunal A quo, acoge la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal; que imputa el Ministerio Público al adolescente J.Y.D.Q (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual condujo al decreto de la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Al respecto debemos recordar, que la calificación jurídica, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso. Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Es decir, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De igual manera, se observa que el tribunal a quo, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:
‘…Elementos de convicción procesal aquí señalados1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica del ingreso de un cuerpo sin vida a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar municipio Mariño del estado Nueva Esparta, haberse trasladado al referido centro hospitalario y practicar entrevistas a los fines de obtener datos del hecho, así como la identificación del adolescente; igualmente se realizó traslado al lugar de los hechos.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 109 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada en la morgue del hospital, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver del occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 110 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, DETECTIVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, PARTE POSTERIOR DE UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE MAMAHUCHA, SECTOR VALLE VERDE, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA; Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del sur; eso abierto, correspondiente a la parte posterior de una vivienda la cual funge como fondo de libre acceso, ubicada en la dirección antes descrita y presentando las siguientes características: Construida de paredes de bloques de concreto, frisados, techo elaborado en hierro comúnmente llamado zinc, donde se aprecian diferentes corrales, elaborados en hierro, tomando como referencia la antes descrita casa a una distancia de 20,00 metros, en sentido sur—este, donde se observa suelo de tierra agrietada abierta, desprovisto de vegetación, el cuales el sitio exacto de los hechos. Se procedió a realizar un rastreo minucioso en la adyacencias de dicha vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés crirninalistico, arrojando resultados negativos” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. 4.- ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios –5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. ODALIS PENOTT, al occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, en la cual se concluye: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, en la cual se concluye: “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.”7.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 04 de mayo de 2016, donde se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR, es debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.8.- ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de Mayo de 2016, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”
Elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, imputado J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 559 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:
“…Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 04/04/2016; siendo pues que resultó muerto un ciudadano de nombre OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el mismo fue perfectamente reconocido por los videos de seguridad del edificio donde ocurrieron los hechos, en base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta…”
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba
suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
En virtud de los razonamientos que anteceden estima esta Instancia Superior, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha (14-09-2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal,En agravio del ciudadano SNER JOSE AGUILERA BOLIVAR Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente JAKSON YEINMI DOMINGUEZ QUIJADA Es todo.”. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ABG. ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha (14-09-2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSNER JOSE AGUILERA BOLIVAR (occiso) de 18 años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal,En agravio del ciudadano SNER JOSE AGUILERA BOLIVAR Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente JAKSON YEINMI DOMINGUEZ QUIJADA…” En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ABG. ALEXIS SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.Y.D.Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha (14-09-2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a las denuncias presentada por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN
JAN/YCM/MLM/CZ/evmm/
OP04-R-2016-000409
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