PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de 2016
205º y 155º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001144
CASO : OP04-R-2016-000335
PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.358.135.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (RECURRENTE): abogados JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.363 y 148.049, actuando es este acto en su carácter de Defensores Privados del acusado: EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: abogado Abg. Andrés Bravo en su carácter de Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2016, por los Profesionales del Derecho JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en contra de la Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, ya identificado, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal. Designándose Ponente a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido el Recurso de Apelación de Sentencia asignado bajo el N° OP04-R-2016-000335, interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS; en contra de la Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, ya identificado, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal; quedando la ponencia asignada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.
Esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos dieciséis (2016), dicta decisión, mediante la cual, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, en contra de la Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, ya identificado, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal; y se fija para el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), a las DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.-
En fecha VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), este Juzgado Colegiado levanto acta de audiencia oral, mediante el cual señala lo siguiente:
(…)En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la hora fijada por Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.538.135. Fecha de nacimiento 21-01-1989, de 27 años de Edad, de Profesión u ocupación, Sin Oficio, residenciado en Altagracia, Casa S/N, cerca de la Avícola el Puma, Municipio Gomez de este estado, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000.335|, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER NUÑEZ, y los Jueces Integrantes Dra. Yolanda Cardona, quien ostenta como Jueza Ponente y la Dra. Maria Leticia Murguey López, en compañía de la Secretaria, ABG. BRENDA JIMENEZ y de la alguacil Cesar Franco. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: los abogados JESUS FIGUEROA GUERRA Y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de recurrentes. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal Abogado JOSE DANIEL ACOSTA quien se encuentra debidamente notificado tal como consta en el folio 63, De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, quien expuso: buenas tarde a los magistrados, a las secretaria a los alguaciles y a los demás presentes esta parte recurrente en este caso referido interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2 de nuestro Código luego verificado lo correspondiente a la admisión del recurso procedo a exponer las denuncia que nos ha traído lugar la denuncia versa en la falta de motivación o inmotivacion de la sentencia la misma se encuentra viciada ampliamente por encontrase en trasgresión de los requisitos típicos de la sentencia, se constituye en supuesto como la omisión de los hechos que el tribunal da por probados y también la falta de análisis de alguna prueba o silencio de la prueba, Consta de las actas que rielan en la causa que incumbe al referido juicio, que las partes del proceso ofertaron una cantidad de medios de pruebas dirigidos a demostrar la verdad que merece la justicia, medios de prueba que pueden ser resumidos así: fueron admitidos para ser evacuados en juicio oral y publico por su ofrecimiento durante la oportunidad de instrucción, un total de seis (06) expertos, todos ofrecidos para su evacuación al Debate con el fin de que ratificaran sus actuaciones documentales y expusieran sus mas detallados dictámenes con oportunidad de que las partes del proceso pudieran ejercer su control probatorio (resulta necesario resaltar por esta recurrente que todas las exposiciones resultantes de su evacuación debieron ser objeto de primordial estudio del juzgador a la hora de motivar su sentencia, puesto que sus dictámenes trataron sobre cuestiones determinantes en la supuesta ejecución del delito); en especifico se trata de las siguientes experticias Dos de las experticias trataron sobre las condiciones y características físicas que se deducen al examinar el cuerpo del occiso. La experto Dra. Elvia Andrade. Medico forense CICPC realizo el levantamiento del cuerpo (con reconocimiento técnico del cadáver); y, la experto Fanny Díaz Anatomopatologo, realizo Autopsia del Cadáver, dos experticias trataron sobre el resultado del examen forense de elementos que la vindicta publica utilizo como medios de interés criminalistico que relacionan a nuestro defendido con la supuesta ejecución del delito acusado. El funcionario Yoralis Fernández, bioanalista CICPC, efectuó reconocimiento legal y experticia a la chaqueta incautada en allanamiento; y, el funcionario Julio Isava, Detective CICPC, efectuó reconocimiento legal a las gorras incautadas durante el allanamiento, asi mismo Dos experticias trataron sobre la descripción de las circunstancias específicas del espacio en donde presuntamente se ejecuto el homicidio al hoy occiso. Los funcionarios Everson Loyo y Wismark Velásquez, Detectives CICPC, quienes realizaron inspecciones técnicas tanto en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y sobre las condiciones físicas externas del cadáver Estas probanzas, ineludiblemente debían ser objeto del pertinente análisis del juzgador para motivar su sentencia y justificar su soberano convencimiento sobre la verdad; y que pesar de estas inequivocas cuestiones de orden probatorio, el Tribunal a quo no realizo su apreciación soberana de estos dictámenes durante el análisis expreso en su sentencia quedando establecido-y así la denuncia esta parte recurrente-que el a quo falto a las exigencias fundamentales de la sentencia al silenciar el resultado de estas pruebas presénciales, tanto en su evacuación viva y oral durante el juicio, como en su observación escrita que fue incorporada y leída en el debate oral por solicitud de las partes, haciendo que la sentencia aquí recurrida adolezca del vicio descrito en el numeral 2 del articulo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en relación a ello, la Sala de Casación Penal ha ratificado recientemente criterios en cuanto a las apreciaciones del Juez para decidir y la debida motivación en los fallos definitivos de los juicios penales, como así lo ha hecho recientemente sentencias Nº 578 y Nº 549, del 07/08/2015 y 04/08/2015, con ponencias de las Magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Francia Coello González, respectivamente, La inmotivacion del fallo existe cuando als razones de hecho y de derecho, en las que han basado, conforme a lo alegado y aprobado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya que no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimar o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silencio totalmente, no las analizo, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinentes que resulten, en virtud de esto esta representación solicita que se admitido y declarado con lugar que las denuncias sean valoradas que se revoque la decisión dictada por Tribunal de Juicio N° 02 itinerante de fecha 30 de mayo de 2016, se acuerde la nulidad de esa decisión y que se celebre nuevo juicio en otro tribunal distinto al que tomo la decisión.- Es todo Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, quien expuso “buenas tardes mi nombre 20.538.135, soltero, profesión u oficio estaba trabajando en la calle, soy inocente de lo que se me acusa .”. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE…”
Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por los recurrentes, contra la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de Agosto de 2016, los ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quienes suscriben, JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los números de matricula 29.363 y 148.049, respectivamente; actuando como defensa técnica privada designada y debidamente juramentada del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, actuando con el carácter que se encuentra claramente evidenciado en las actas que cursan en el expediente numero OP01-P-2012-001144, causa llevada por el tribunal de primera instancia N° 2 Itinerante con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; con el debido respeto ante su alta instancia ocurro para exponer:
Omissis…
1 de la admisibilidad del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva
El presente recurso de apelación se he interpuesto a luces de estar favorablemente configurados los extremos y exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales que han convalidado la constitucionalidad del derecho que asiste al débil jurídico durante el proceso penal, como lo es imputado, acusado o condenado, para que pueda ejercer satisfactoriamente su derecho a la defensa.
Asimismo, se evidencia claramente de las actas de la causa penal referida, que el acto jurisdiccional objetado mediante el presente recurso no constituye de ninguna manera una decisión inimpugnable, puesto que se trata de una sentencia definitiva dictada de juicio oral y publico, que pone fin al procedimiento controvertido que la legitimación para su interposición se deduce de la misma cualidad de parte perdidosa, como en efecto, a nuestro defendido se le fue condenado a cumplir con pena de prisión de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la [supuesta] comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, al igual que del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente.
Omissis…
2. de los elementos a considerarse en la sentencia publicada
En la sentencia publicada por el Tribunal a quo, en el Capitulo III, relativo a: ¨DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS¨, realiza las siguientes afirmaciones, a saber:
OMISIS
| considero el tribunal a quo que los hechos y apreciaciones tácticas dadas por los testigos y expertos-que a continuación se especifican- se encuentran acreditados para ser tomados en cuenta por dicho Tribunal para llegar a sus conclusiones:
OMISIS…
3. de la primera denuncia: falta de motivación de la sentencia (articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
La decisión en estudio publicada en fecha treinta (30) de mayo del año en curso (2016) por el Tribunal de Primera Instancia N° 2 Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, órgano presidio por su actual juez, la Dra. Aura Marina Chávez Arteaga, es el conclusivo resultado de un proceso penal que adolece de serios vicios sustanciales que transgrede principios básicos y fundamentales del proceso mismo y que el Estado debe garantizarle a las partes, y concretamente a nuestro defendido, el ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO, quien fue injustamente condenado a una indebida pena de prisión.
Como lo expresa el titulo de esta primera denuncia sobre la mencionada sentencia, la misma se encuentra viciada ampliamente por encontrarse en trasgresión de los requisitos típicos de la sentencia, específicamente, por configurarse el vicio de motivación manifiesta en la sentencia, y que según lo describe el destacado doctrinado y jurista Eric Lorenzo Perez Sarmiento en su obra ¨los recursos en el Proceso Penal Venezolano, la referida denuncia se constituye en supuesto como la omisión de los hechos que el tribunal da por probados y también la falta de análisis de alguna prueba¨o ¨silencio de la prueba¨. Situaciones que se denuncian y que se demuestran de la exposición de los siguientes argumentos¨
3.1 falta de motivación por silencio de pruebas evacuadas e incluidas al debate oral.
Consta de las actas que rielan en la causa que incumbe al referido juicio, que las partes del proceso ofertaron una cantidad de medios de pruebas dirigidos a demostrar la verdad que merece la justicia, medios de prueba que pueden ser resumidos así: fueron admitidos para ser evacuados en juicio oral y publico por su ofrecimiento durante la oportunidad de instrucción, un total de SEIS (06) EXPERTOS, todos ofrecidos para su evacuación al Debate con el fin de que ratificaran sus actuaciones documentales y expusieran sus mas detallados dictámenes con oportunidad de que las partes del proceso pudieran ejercer su control probatorio (resulta necesario resaltar por esta recurrente que todas las exposiciones resultantes de su evacuación debieron ser objeto de primordial estudio del juzgador a la hora de motivar su sentencia, puesto que sus dictámenes trataron sobre cuestiones determinantes en la supuesta ejecución del delito); en especifico se trata de las siguientes experticias:
° Dos (02) de las experticias trataron sobre las condiciones y características físicas que se deducen al examinar el cuerpo del occiso. La experto Dra. Elvia Andrade. Medico forense CICPC realizo el levantamiento del cuerpo (con reconocimiento técnico del cadáver); y, la experto Fanny Díaz Anatomopatologo, realizo Autopsia del Cadáver.
° Dos (02) experticias trataron sobre el resultado del examen forense de elementos que la vindicta publica utilizo como medios de interés criminalistico que relacionan a nuestro defendido con la supuesta ejecución del delito acusado. El funcionario Yoralis Fernández, bioanalista CICPC, efectuó reconocimiento legal y experticia a la chaqueta incautada en allanamiento; y, el funcionario Julio Isava, Detective CICPC, efectuó reconocimiento legal a las gorras incautadas durante el allanamiento.
° Dos (02) experticias trataron sobre la descripción de las circunstancias específicas del espacio en donde presuntamente se ejecuto el homicidio al hoy occiso. Los funcionarios Everson Loyo y Wismark Velásquez, Detectives CICPC, quienes realizaron inspecciones técnicas tanto en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y sobre las condiciones físicas externas del cadáver.
Estas probanzas, ineludiblemente debían ser objeto del pertinente análisis del juzgador para motivar su sentencia y justificar su soberano convencimiento sobre la verdad; y que pesar de estas inequivocas cuestiones de orden probatorio, el Tribunal a quo no realizo su apreciación soberana de estos dictámenes durante el análisis expreso en su sentencia quedando establecido-y así la denuncia esta parte recurrente-que el a quo falto a las exigencias fundamentales de la sentencia al silenciar el resultado de estas pruebas presénciales, tanto en su evacuación viva y oral durante el juicio, como en su observación escrita que fue incorporada y leída en el debate oral por solicitud de las partes, hacuendo que la sentencia aquí recurrida adolezca del vicio descrito en el numeral 2 del articulo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En sentido de esta primera parte de las denuncias por falta de motivación en sentencia aquí recurrida, esta parte recurrente se hace con el deber de fundamentar los argumentos anteriormente expresados, en criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Penal, en sentencia N° 455 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en la cual considero:
OMISIS…
Se incluye a esta primera denuncia por falta de motivación manifiesta de la sentencia aquí recurrida, el tener que señalar esta parte recurrente que los vicios por motivación no se limitaron al silencio exclusivo de las pruebas de expertos no analizadas por el Tribunal a quo, sino que dentro de las consideraciones expresas en el capitulo que el Tribunal denomino ¨Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados¨, se disco a solo reproducir en forma idéntica el contenido de las actas de varios órganos de pruebas, en especifico de testigos referenciales, sin valorar en cuanto a la determinación de cada prueba para demostrar su convicción en cuanto a la culpabilidad o no del acusado.
Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en tomo al cual se desarrolla todo proceso y producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser mismo. En materia penal, la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por lo que NO le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede juzgador es guardar silencio.
En contraposición a esta obligación por parte del Tribunal, el sentenciador, se limito parca e ilegalmente a realizar este tipo de consideraciones, porque solo pueden ser llamadas asi, visto que no se configuran en valoración en valoración alguna. En específico en el Capitulo referido a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados¨, escozo lo siguiente:
OMISIS…
Planteadas tales afirmaciones por parte del Tribunal a quo, posteriormente pasa en un siguiente capitulo de su sentencia que denomino ¨fundamentos de hecho y derecho¨a efectuar una serie de consideraciones de derecho, y especifico jurisprudenciales, sobre la valoración integral de lo que pueda resultar de una prueba testimonial, y que sin duda, la sala de Casación Penal ha sido reiterativa en cuanto a la obligación del juzgador a la hora de examinar y valorar una prueba – y no solo la testimonial, que vale destacar, la Sala subjetivas de la percepción del testigo- puesto que para la conformación de su convencimiento sobre su fallo, sea absolutorio o condenatorio, debe tomar en cuenta y examinar exhaustivamente el resultado y las deducciones lógicas que emanen de la globalidad de pruebas del proceso; y que esta parte recurrente debe denunciar que el Tribunal a quo en este caso no cumplió con dicha exigencia a la hora de la formación de su razonamiento, cuando de hecho, erróneamente había afirmado que ¨con base a los razonamientos […] expuestos¨ había formado un análisis del cúmulo probatorio y en seguida su convencimiento que resumió en su solo párrafo.
Asimismo, dentro de este capitulo (¨fundamentos de hecho y derecho¨) el a quo plasma únicamente el final de sus consideraciones de derecho, una síntesis apreciada del resultado de la evacuación de dos (02) testigos [presuntamente] presénciales del hecho denunciado y por el cual se le juzga a nuestro defendido, sin mas referencias a mas órganos de prueba, ni del cúmulo ofrecidos por la parte acusadora que haya ido dirigidos a vincular al imputado, ni del cúmulo ofrecidos por la parte acusadora que hayan ido dirigidos a vincular al imputado con el hecho principal, ni mucho menos de los varios testimonios que hicieron coartada y probaron consecuentemente que EDUARDO JOSE MARCANO no se encontraba en otro lugar sino en su casa y en casa de su tía (casas vecinas) ambas ubicadas en la población de Altagracia.
Ahora, mas allá de las anteriores argumentaciones que ponen de manifiesto la evidente inmotivación de la sentencia recurrida. El quo ahonda en su vicio por silencio de prueba al no solo analizar – o desvirtuar- los órganos de prueba que fueron efectivamente incluidos al Debate Oral y Publico, sino que omite y excluye totalmente incluir dentro del cúmulo probatorio con los cuales pretendió establecer cueles hechos distinguió como probados, una cantidad de pruebas que fueron oportunamente evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, y que sin lugar a dudas, su análisis y comparación es trascendental frente a la comprobación de los hechos principales, colaterales y de significativa incidencia sobre la potencial decisión absolutoria o condenatorio del caso que nos ocupa.
Tal es el caso de la incorporación al Debate de las documentales cifrada como N° 9700-073-M-056 y N° 9700-073-M-055 relativas a las inspecciones técnicas de reconocimiento legal sobre la prenda de vestir tipo chaqueta que fue obtenida por medio de allanamiento y que fue usada en la versión acusatoria como elemento de convicción para vincular al imputado con la comisión del delito; sobre las declaraciones dadas a viva voz por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, el ciudadano Julio Isava, quien ratifico y ofreció detalles sobre lo contenido de la experticia hecha por el mismo, en la cual se realizaba reconocimiento legal a las gorras incautadas durante allanamiento y que fueron usadas por la versión acusatoria como elementos de convicción para vincular al imputado con la comisión del delito, ya que esta reconocida por supuestos testigos presénciales como la prenda tipo gorra que portaba el supuesto victimario; sobre las declaraciones dadas durante el juicio por el medico forense, el ciudadano Jose Luis Castro, quien compareció ante el Tribunal de la causa en sustitución de la experto Elvia Andrade, esto a fin de ofrecer dictamen sobre la documental suscrita por esta ultima y que trata del levantamiento del cadáver, cifrado como N° 9700-159-016, sobre las declaraciones dadas por el funcionario del C.I.C.P.C, el ciudadano Wismark Velásquez, quien suscribió, ratifico y ofreció detalles sobre el contenido de las inspecciones técnicas N° 152 y N° 153, en las cuales se evidenciaban cruciales detalles que afectan sobre la credibilidad de los supuestos testigos presénciales, como en efecto pasa cuando ratifica que en el sitio del suceso no había alumbrado publico en la calle en el momento que ocurrieron los hechos.
En ese mismo orden de ideas, la inmotivacion resultante del silencio de pruebas en los [inexistentes] razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, ineludiblemente afecta sobre la construcción del convencimiento al que debió llegar el Tribunal a quo y así dictar la decisión ajustada a Derecho.
La trascendencia que secunda con procedibilidad a esta primera denuncia de inmotivacion sobre la sentencia recurrida, reposa tanto de los argumento expuestos en los párrafos anteriores como desde el mismo hecho que deviene de la injustificada omisión probatoria en las testimoniales evacuadas en juicio, mas aun cuando dentro de la controversia puesta en debate se contraponen las versiones de parte de supuestos testigos presénciales del hecho en concreto y la de SEIS (6) testigos sostienen que EDUARDO JOSE MARCANO se mantuvo en su casa y en casa de su tia Hortensia, ubicada una junto a la otra en la población de Altagracia, distantes de la población de la Vecindad por mas de cinco (5) kilómetros.
En tal sentido, no consta en ninguna parte o sección del extenso texto de la recurrida- llena de transcripciones idénticas y escasas adecuaciones propias del a quo con los delitos que erróneamente fundamento como plenamente acreditados- que haya justificado como fundamentos ajustados a la realidad y al Derecho, el no haber analizado las testimoniales que sostienen la certera coartada, como parte de los hechos probados y que en definitiva cuentas debieron dar por absuelto a nuestro defendido; sobre este tema ha también fijado criterio la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 513 y N° 86 de fechas 02/12/2010 y 11/03/2003, con ponencias de las Magistrados Miriam Morando Mijares y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente:
OMISIS…
De esta forma, denuncia esta recurrente, que existe falta de motivación de sentencia, por silencio de pruebas, en virtud que se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como en su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ella plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculoar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptibles de generar la nulidad de la sentencia.
Omissis…
En virtud de haberse verificado en la publicación por parte del Tribunal a quo, la falta de motivación por silencio, donde no se valoro y aprecio un gran cúmulo de pruebas consideraciones acreditadas por el mismo Tribunal, a los fines de determinar expresamente todas las consideraciones acreditadas por el mismo Tribunal, a los fines de determinar expresamente todas las consideraciones, en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, en virtud de ello, y vista la denuncia aquí formulada, corresponde anular la sentencia impugnada y se deberá ordenar la celebración del juicio oral ante un juez este circuito judicial, distinto del que pronuncio la sentencia recurrida.
3.2 falta de motivación manifiesta de la sentencia.
Esta representación de abogados, que en defensa del injustamente condenado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, debe denunciar el vicio de inmotivacion de la Sentencia, puesto que (como la misma fundamentacion jurisprudencial que el mismo Tribunal a quo a referido en el contenido de la sentencia aquí recurrida) es deber del juzgador entender que para llegar a un convencimiento ajustado a Derecho, el Tribunal tiene la obligación de expresar un entero razonamiento en el cual fundamente con observancia de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sus autónomos e independendientes apreciaciones que haga acreditables ciertos hechos, con señalamiento expreso y fundamentado de cuales pruebas toma positivamente como valoradas y cuales no.
Omissis…
En virtud de este análisis jurisprudencial a la luz de la sentencia publicada por el Tribunal a quo, resulta evidente para esta recurrente, que se configura el vicio de inmotivacion, visto que los motivos argüidos en su razonamiento jurídico, resulta vagos, generales, inocuos, ilógicos e inclusive absurdos, todo lo cual impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en virtud de ello, y vista la denuncia aquí formulada, corresponde anular la sentencia impugnada y se debe ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en este circuito judicial, distinto del que pronuncio la sentencia recurrida
4. petitorio
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta defensa, no fundamento en las normas legales invocadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisprudencial, que sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas por ello y en consecuencia se REVOQUE el fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia N° 2 Itinerante con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) publico el texto integro de la sentencia definitiva condenatoria en contra de nuestro defendido EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, mediante el cual fue condenado a cumplir con una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEOS (06) MESES DE PRISION, por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, al igual que del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 1 y 2017 del Código Penal vigente; y en su lugar ACUERDE la NULIDAD de la decisión del Tribunal de Primera Instancia N° 2 Itinerante con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 30 de mayo de 2016, y en consecuencia se celebre una nueva Audiencia de Juicio ante otro tribunal de control diferente a la practicada por el órgano infractor en base a los argumentos de estricto o mero derecho que se explanaron.
DE LA CONTESTACIÓN
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta; observándose que fue notificado y no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que corre inserto al folio (26) de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2016.-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) en el acto de Juicio Oral y Público dictaminó lo siguiente:
¨ Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo Itinerante en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem el cual establece el primero de ellos una pena de quince a veinte años de prisión y en aplicación de la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, la pana normalmente aplicable es de 17 años y 6 meses; pero tomando en consideración la conducta predelictual del acusado, estima esta juzgadora que la pena aplicar por el referido delito es de QUINCE (15) AÑOS de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la pena a imponer es de tres años de prisión, y en aplicación a la regla establecida en el articulo 88 ibidem le impone en definitiva una pena aplicar de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente se condena al prenombrado ciudadano a las accesorias a las penas accesorias a la prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y no se le condena en costas conforme con lo previsto en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual será cumplida Internado Judicial De La Región Insular. SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el articulo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena y Sujeción a la Vigilancia por Quinta parte de la pena una vez este termine esta TERCERO: No se le condena al pago de las costas procesales, según lo dispone el articulo 274 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en relación con lo dispuesto en los artículos 254 ejusdem. Se le informa al acusado que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el Recurso de Apelación, Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia Nro. 04 del Tribunal Unipersonal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Siendo las 2:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman ¨
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó texto integro de la decisión en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
(…)
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2014, se dio inicio al Juicio Oral y Público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. Lisseth Camacaro Contreras Juez de este despacho para la fecha, la secretaria de sala Abg. Vanesa Barrera y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y de deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día veintiuno (21) de junio de 2011, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Andrés Bravo, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Eduardo José Marcano Rojas, plenamente identificado en autos, donde señalo entre otras cosas los siguientes hechos:
”La presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en el Curso de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio, Así mismo ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad necesidad y pertinencia de los mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos los cuales señalan el escrito acusatorio, finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado de autos.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.
Así mismo alego la defensa Pública lo siguiente:
“Vista la exposición del Representante del Ministerio Público, esta defensa técnica se reserva la presentación de cualquier medio de prueba que pueda tener, con relación a la acusación que fue ratificada en esta sala por la fiscalía segunda y la misma fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. En consecuencia, solicito se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por ello, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas, me reservo el derecho de promover pruebas complementarias. Es todo.”
1.3.- De la declaración del acusado.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Finalmente, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos. Y en consecuencia se le cedió la palabra al ciudadano Eduardo José Marcano Rojas, quien expone, entre otros, lo siguiente: “No deseo declarar.” Se dejo constancia que el hoy acusado se acogió al Precepto Constitucional.
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
-Así la Fiscalía Segunda del Ministerio Público concluyó … a lo largo del proceso del presente debate Oral y Público, que se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano Eduardo José Marcano Rojas, de los hechos ocurridos en fecha 20 de enero de 2012, quien en compañía de otro ciudadano, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten y despojan de sus pertenencias al ciudadano Oniel Asael Sucre Bello, quien al oponerse al robo el imputado de autos le efectuó varios disparos con arma de fuego lo que le ocasiono la muerte por el paso de proyectil. Todo esto quedando demostrado con el testimonio con la declaración del funcionario Julio Cesar Isava Espinoza, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quien en audiencia 11-03-2014, fue siempre preciso en su declaración, donde manifestó que se realizo inspección técnica en la residencia del imputado donde se practico allanamiento, logrando incautar elemento de interés criminalistico consistente en una prenda de vestir con mancha de color pardo rojiza.
-Con la declaración del ciudadano Asael Moises Rios Maza, quien manifestó en audiencia de fecha 10-07-2014 lo siguiente: Bueno sucedió cuando veníamos de la fiesta de Tacarigua, nos dejo un carro en la parada de la vecindad, en eso llego el ciudadano (refiriéndose al acusado), el le dio muchos cachazos a mi primo y le disparo a quema ropa, yo lo vi a el cuando le disparo, el le disparo sin ningún motivo, si lo vi y tengo su cara en la mente, e incluso su familia me tiene amenazado y tengo varias denuncias en la fiscalía por eso.
- Declaración de la funcionaria Fanny Díaz Díaz, anatomopatologo adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quien en audiencia de fecha 13-08-2014 manifestó ser la funcionaria quien practico Autopsia al cadáver, manifestando que la causa de la muerte del ciudadano Oniel Isael Sucre Bello, es debido a shock hipovolemico por hemorragia aguda debido a laceraciones vasculares múltiples como consecuencia de herida por arma de fuego en región toraco-abdominal, asimismo, manifestó que el cadáver presentaba orificio de entrada con halo de contusión y tatuaje con dispersión de 2, 5 cm, es decir que el imputado de autos le efectuó disparo a la víctima con arma de fuego a próximo contacto, que significa a una distancia de dos (02) centímetros a sesenta (60) centímetros retirado de la humanidad de la víctima, lo que demuestra la intencionalidad del hoy acusado.
- Con la declaración del ciudadano Cedeño Bello Carlos Alberto, (Hermano de la víctima) quien manifestó en audiencia de fecha 04-11-2014 lo siguiente: A mi hermano lo atracaron y lo mataron, pido justicia y quiero que se haga eso con mi hermano, solo pido que se haga justicia y el fue que pague (refiriéndose al imputado).
-Con la declaración del ciudadano Sucre Bello Daniel José, (Hermano de la víctima) quien manifestó en audiencia de fecha 04-11-2014 lo siguiente: Yo soy hermano de la víctima estaba trabajando, solo le pido justicia que el culpable que hizo eso que pague.
-Con la declaración del ciudadano Sabra Fuentes Mohammed Souheil, (testigo del allanamiento) quien manifestó en audiencia de fecha 04-11-2014 que fue testigo en el allanamiento realizado por los funcionarios actuantes donde encontraron elementos de interés criminalistico en la residencia del imputado de autos.
Con la declaración del ciudadano Fuentes Cordova Orlando José, (testigo del allanamiento) quien manifestó en audiencia de fecha 04-11-2014 que fue testigo en el allanamiento realizado por los funcionarios actuantes donde encontraron elementos de interés criminalistico en la residencia del imputado de autos.
Con la declaración del ciudadano Víctor Manuel Bello Ríos, quien manifestó en audiencia de fecha 04-09-2014 lo siguiente: Nosotros veníamos de una fiesta un poco tarde en la noche cuando el acusado (refiriéndose al imputado), saca su arma, yo me quede simplemente parado, cuando el acusado presente acá intercepta y golpea a Oniel, mi compañero, el le dispara, y yo salí corriendo a mi casa porque temía por mi vida.
-Con la declaración de la ciudadana Maria Eugenia Quijada Maza, (testigo) quien manifestó en audiencia de fecha 19-02-2015 lo siguiente: Yo estaba en mi casa ese día me entere fue al día siguiente y la vecindad se dice que lo mato este señor que esta aquí.
- Declaración del funcionario José Luís Castro Rivas, Médico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quien en audiencia de fecha 24-03-2015 manifestó las características de las lesiones presentadas por el imputado de autos, así mismo manifestó que el tirador en este caso el imputado de autos estaba frente de la víctima momentos que le disparo.
En tal sentido no hay duda que el acusado Eduardo José Marcano Rojas es autor y participe de haber cometido los Delitos Homicidio Intencional Calificado en el curso de la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Por tal motivo esta representación Fiscal solicita fundadamente una Sentencia Condenatoria. ….”. Por otra parte la defensa concluyo y argumento de la siguiente manera. En el desarrollo del presente debate escuchamos las deposiciones de expertos y funcionarios, Considera esta Defensa que la representación fiscal no ha podido probar la tesis planteada en el escrito acusatorio, por lo tanto no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia. Solicito ciudadana juez conforme a la premisa del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore cada uno de los medios de pruebas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, recordándole que la justicia debe tener total certeza, mas allá de la duda razonable de la comisión de un delito y en consecuencia de la responsabilidad penal, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos nuestro máximo tribunal en sentencia de la sala de Casación penal de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, al referirse al in dubio pro reo estableció lo siguiente “ el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverle. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la sentencia absolutoria, en consecuencia la libertad plena de mi defendido. ...”
Posteriormente al termino de las conclusiones por parte de la defensa y la fiscal, se exhorto a las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo Tercero del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a replica, y acto seguido se le cedió la palabra a la Victima indirecta quien expuso lo siguiente: Una vez agotadas las pruebas que señalan al hoy acusado y solicito que se condene al ciudadano Eduardo José Marcano Rojas y finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando éste lo siguiente, “No deseo declarar”. Es todo”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oniel Isael sucre Bello, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado. Los hechos acreditados y tipificados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal son precisamente, con convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referidos, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante, el testimonio de los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Publico así como de la Defensa, Expertos, Testigos Indiciales y Testigos Presénciales. Así las cosas se inicio en fecha 10 de Julio de 2014, a la recepción de pruebas testimoniales.
- Con la Declaración de la ciudadana: Maribel del Valle Rojas Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° 9.309.250, en su condición de testigo, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrera de un liceo quien declara sin juramento por ser la madre del acusado suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: la ciudadana manifestó que su hijo era inocente de los hechos que le acusan, que funcionarios del CICPC, hicieron un allanamiento en su casa, y que cuanto ellos llegaron a la casa los funcionarios llegaron cantando una canción con su nombre, que solo se llevaron unas gorras y unas chaquetas ya que su hijo había prestado servicio militar, que ella oyó que habían matado a alguien y que ese alguien era el hermano de Daniel, que estudiaba en el liceo y que lo había matado su mismo primo Ásale, por lo que acoto que su hijo era inocente de lo que se le estaba acusado, igualmente dijo que su hijo estaba pagando por otro que estaba en la calle.
-Con la declaración del Testigo: Ciudadano Lebi Rafael Larez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.481.036, de 63 años de edad, grado de instrucción sexto grado, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “No se porque estoy aquí el día de hoy, no se nada de nada.“
-Con la declaración del Testigo: Ciudadano Asael Moises Ríos maza, titular de la Cédula de Identidad N° 20.538.943, de 21 años de edad, grado de instrucción estudiante de bachillerato en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ bueno sucedió cuando veníamos de la fiesta de Tacarigua, nos dejo un carro en la parada de la vecindad, en eso llego un ciudadano ( refiriéndose al acusado), el le dio muchos cachazos a mi primo y le disparo a quema ropa, yo lo vi a el cuando le disparo, el le disparo sin ningún motivo, si lo vi y tengo su cara en la mente, e incluso su familia me tiene amenazado y tengo varias denuncias en la fiscalía por eso “. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta: ¿Recuerda la fecha de esos hechos? Respuesta: “20-01-2012, fue de jueves para viernes “. Pregunta: ¿usted iba con quien? Respuesta: “con Víctor Manuel y Manuel Marcano“. Pregunta: ¿a quien agredieron en eso momento? Respuesta: “a Víctor Manuel“. Pregunta: ¿quien estaba muerto? Respuesta: “Oniel “Pregunta: ¿Usted iba con Oniel? Respuesta: “Si“. Pregunta: ¿Quién le disparo? Respuesta: “El ciudadano (refiriéndose al ciudadano acusado) “Pregunta: ¿Sabe donde recibió el disparo? Respuesta: “Si por aquí “. Pregunta: ¿a usted le quitaron algo? Respuesta: “si el teléfono“. Pregunta: ¿las personas que le dijeron al momento de robarlo? Respuesta: “dijeron que le dieron las cosas que teníamos pero como mi primo era nervioso se quedo paralizado y fue que lo mataron “. Pregunta: ¿que hora era ? Respuesta: “11 y algo hora exacta no se“: Pregunta: ¿de donde venían? Respuesta: “de la fiesta de Tacarigua “. Pregunta: ¿Recuerda las características del teléfono? Respuesta: “no, solo el numero“.Pregunta: ¿tipo de amenazas? Respuesta: “si estoy amenazado “. Pregunta: ¿Por quien de parte de quien? Respuesta: “del papa de el (refiriéndose al acusado) “Pregunta: ¿Por qué le disparan? Respuesta: “sería “. Pregunta: ¿el señor Eduardo que dice le disparo a su primo, esta en esta sala? Respuesta: “si esta “Pregunta: ¿Recuerda quien lo acompañaba? Respuesta: “no bien era un flaco alto”. Es todo. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. David Hidalgo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta: ¿Usted dice que regreso o corrió cuando los hechos ? Respuesta: “No corrí en le momento de los hecho, yo lo presencie cuando le dispararon y después fue que corrí “. Pregunta: ¿Vio el arma de fuego? Respuesta: “si la vi, era como un arma de fuego 38 o 3.7 el arma de fuego”. Pregunta: ¿Recuerda el color del arma? Respuesta: “No “Pregunta: ¿Recuerda cuantas detonaciones escucho? Respuesta: “dos (2) “. Pregunta: ¿El lugar de los hechos estaba iluminado u oscuro? Respuesta: “si estaba iluminado“. Pregunta: ¿que ocurrió ahí? Respuesta: “Veníamos de la fiesta de Tacarigua, nos interceptaron, el la agarro con el mi primo, le dio cachazo y cachazo hasta que le disparo, yo también estaría muerto si no corro “. Pregunta: ¿Cuántos iban contigo? Respuesta: “Víctor Manuel, Oniel y Yo “Pregunta: ¿tienes conflictos con el acusado anteriormente al hecho? Respuesta: “No “. Pregunta: ¿Como era tu celular? Respuesta: “No se “. Pregunta: ¿Cuanto tiempos tenias con el celular? Respuesta: “estaba nuevo “. Pregunta: ¿el victimario o la persona que los aborda, se desplazaba a pie a en algún vehiculo? Respuesta: “estaban escondidos, no se de donde salieron, nosotros veníamos y fue de repente “Pregunta: ¿Cuántas personas los atacaron? Respuesta: “dos personas“. Pregunta: ¿Cómo estaban vestidas? Respuesta: “solo lo recuerdo como estaba vestido el, era una chaqueta blanca con rayas blancas y una gorra, Pregunta: ¿le llegaste a ver el rostro de esa persona con la chaqueta blanca? Respuesta: “si le vi el rostro“. Pregunta: ¿y la otra persona? Respuesta: “nunca se acerco siempre mantuvo distancia“. Pregunta: ¿eres familia del acusado? Respuesta: “No “. Es todo.- El Tribunal le realiza las siguientes preguntas, Pregunta: ¿en el momento que llegan estas personas, le disparan primero a Oniel? Respuesta: “Si “. Pregunta: ¿y Víctor? Respuesta: “el corrió “.Pregunta: ¿los cachazos eran donde? Respuesta: “En la cabeza“. Pregunta: ¿y eso era para quitarle las pertenencias? Respuesta: “si“.Pregunta: ¿Cuando regresaste a ver a tu primo cuanto tiempo paso? Respuesta: “como menos de 10 minutos“
-Declaración de la ciudadana : Hortensia Rojas de Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.322, de 65 años y grado de instrucción bachiller, en su condición de testigo, quien declara sin juramento, suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:“ Eduardo aparte que es mi sobrino, a el lo están acusando de un delito que no sucedió, porque cuando se cometió ese hecho, el estaba en la casa, estábamos en una reunión una fiesta en la casa, luego de unos meses llego una notificación que el lo estaban investigando sobre esos hechos “. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta: ¿usted estaba en la casa la noche de la fiesta y compartió con ellos? Respuesta: “si, estaba en la casa, con ellos “. Pregunta: ¿Recuerda de que hora a que hora fue esa reunión? Respuesta: “yo estuve de 9 a 12 de la noche y todavía estaban el en la fiesta (refiriéndose al acusado)“Pregunta: ¿tiene conocimiento que Eduardo estuvo todo el tiempo en la casa? Respuesta: “Si, porque siempre estamos en contacto, porque mi hijo se la pasa hay con Eduardo“. Pregunta: ¿usted tuvo conocimiento de otras personas de ese Homicidio? Respuesta: “bueno yo me entere de ese homicidio del cual acusan a Eduardo me entere por la prensa”. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia que no hizo preguntas. Es todo.
En fecha 10 de Julio declara el ciudadano: Eduardo José Marcano Rojas, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Finalmente, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano acusado Eduardo José Marcano Rojas, quien expreso: “Si deseo declarar. Todo lo que el dice es mentira, todo lo que el habla es mentira, que el me vio y que me vio el armamento, donde esta todo lo que dice que le quite, el otro que dice que estaba con el dice que el no vio a nadie. Ellos tres son los salen hablando. Porque si el vio que yo lo mate, porque no dijo a los familiares y dijo que había sido yo, porque esperar tanto. Yo si estaba en la fiesta, compartiendo. Al otro día cuando yo me paro. Yo conozco a Daniel el hermano de Oniel, yo a Oniel nunca lo conocí. Yo me fui a la Playa y encontré a Ásael y me vio y salio corriendo, y yo pregunte porque ese hombre corre, yo me dicen que ellos no saben. El dice que yo tenia una chaqueta blanca y la chaqueta que yo tengo dicen que tenia sangre pero eso era oxido y se demostró que era eso. Yo no soy santo, pero esto que me están acusando no tengo nada que ver. Yo estoy viviendo cosas malas por otros. El culpable creo que es el no yo. Desde un principio cuando me acusan, yo si lo hizo, admito de una vez, para que mi familia no sufra. Yo lloro cada vez pagando una cosa que no es mía. Y el tan fresco y dice que soy yo. Ayúdame yo no tengo nada que ver con esto. Ya no se a quien explicarle que no tengo nada que ver con eso. “Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Pública, Dr. David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta: ¿Qué día fue la fiesta? Respuesta: “20 para 21 de enero“. Pregunta: ¿cuando tienes conocimiento de los hechos? Respuesta: “al día siguiente “.Pregunta: ¿Conocías al hermano del Occiso? Respuesta: “si, se llama Daniel“. Pregunta: ¿Te ha visitado algún familiar del occiso? Respuesta: “Si, creo que se llama Deyanira“.Pregunta: ¿Sabes el nombre completo? Respuesta: “No“. El acusado Eduardo José Marcano Rojas, expreso lo siguiente: …”El día que lo iban a enterrar, el hermano Daniel, tuvo una discusión con su primo y le dijo que con el mismo arma que mataron a su hermano lo iban a matar a el. Porque ellos saben que yo no fui. De todo lo que yo escucho, y me dijeron que ellos Ásael estaban hablando y dice que yo no lo mate, a el lo mato fuimos nosotros el primo que vino aquí a declara, que no estoy pagando por bruja...”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia que no hizo preguntas. El Tribunal le realiza las siguientes preguntas al acusado: Pregunta ¿porque crees que te culpan a ti? Respuesta: no se porque doctora, no me explico el porque esto. El Alguacil deja constancias que no hay más órganos de pruebas para este acto. Se concluye con la recepción de pruebas por el día de hoy. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. David Hidalgo, quien expreso lo siguiente: Esta representación vista que mi defendido ha manifestado que la hermana de la victima lo ha ido a visitar y verificado que la misma no esta promovida como testigo para este proceso, solicita la misma sea incorporada como testigo para este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, quien expresa lo siguiente: No veo la pertinencia de la ciudadana. Este Tribunal a vista lo solicitud efectuad por la defensa emite el siguiente pronunciamiento: Efectivamente el acusado ha expresado que la ciudadana Deyanira, lo fue a visitar una vez a su centro de reclusión, y que esta es la hermana según expresa este de la victima occiso.
En fecha 28 de Julio con la declaración de la ciudadana: Bello Irma Josefina, titular de la Cédula de Identidad N° 10.203.542, quien declara sin juramento por ser la madre del occiso suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ Quiero que se haga justicia porque me mataron a mi hijo y no es justo que un muchacho joven y deportista este muerto, quiero que el culpable pague, a el lo acusan, claro está que a el, la Petejota cuando lo fueron a buscar le consiguieron la ropa llena de sangre y la pistola“. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas Usted recuerda la fecha en la que sucedieron los hechos? 20 de enero ya eso va para 03 años. A que se dedicaba su hijo? Estudiaba y era deportista. Donde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? Estaba acostada, el me pidió dinero para comprar hamburguesas, el llego a mi casa y me dijo ya vengo voy para casa de mi novia, ese día me canse de llamarlo y no me agarraba el teléfono, luego me llego la noticia que le habían dado un tiro, pero me quede tranquila porque pensé que era mentira, en virtud de que no tenia problemas con nadie, luego llegue al sitio y lo conseguí tirado y muerto, luego me contaron que era que se habían entusiasmado para ir a Tacarigua a una fiesta y en el regreso fue que este señor le quito la vida. Tiene conocimiento de que con el hayan estado otras personas en el momento que le quitaron la vida? Si con el estaba un muchacho de nombre Asael y otro pero no recuerdo el nombre. Donde fueron los hechos? En la vecindad junto al dispensario”.
De la declaración del ciudadano: Sucre José Natividad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.090, de 49 años de edad, … manifestando entre otros, lo siguiente: “ el que esta preso fue el que lo asesino, si esta preso es porque no es ningún inocente cuando agarraron al joven, la Petejota fue a mi casa y me dijeron mira agarramos al homicida de tu hijo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia que no realizada Pregunta. Recuerda la fecha en que sucedieron loe hechos? No. El lugar? En la plaza de la vecindad. Porque a su hijo le ocasionaron la muerte? El salio para una fiesta y como a las 12 o 1 me fueron a avisar a mi casa. Usted llego al lugar de los hechos? Si. De que falleció? De un tiro en el pecho. A que se dedicaba? El era estudiante. Tiene conocimiento de donde estaba el y con quien? El estaba en Tacarigua en una fiesta con unos compañeros. Sabe los nombre? no Es todo.“ Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, cual es el nombre del primo que estaba con su hijo? Ásael es el que recuerdo el otro no lo recuerdo. Que vinculo tenia su hijo con Asael? Eran familia usted llego a tener conocimiento que entre Asael y su hijo hubo problemas? No.- El Tribunal realizo las siguientes preguntas. El día que muere Oniel quien estaba allí? Un tío por parte de mama. Usted por referencia tuvo conocimiento de quien le dio muerte a Oniel? Hasta donde se el señor que esta aquí. Quien manifestó que quien le dio muerte a Oniel? Ásael, eso fue luego de varios días, que comento Asael? Que había sido para atracarlos.
Declaración de la testigo Marcano Rojas Maricruz Del Valle, titular de la Cédula de Identidad N° 25.108.869, de 21 años de edad, grado de Instrucción estudiante de educación preescolar en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ese día el estaba en la casa e hicimos una reunión familiar porque era su cumpleaños, el tenia que presentarse porque esta cumpliendo, como a eso de la 01:00 el se acostó, yo como a las 02 me acosté y mi familia se quedo reunida allí en la casa, además de eso quiero manifestar que cuando estuve en la universidad estudie enfermería y yo acostumbraba a reunirme en el Terminal de pasajeros de Juan griego con mis amigos, en una de esas oportunidades llego la hermana del muerto y me dijo que yo hablara con mi hermano para que asumiera y yo le dije que no tenia que asumir nada porque el era inocente, ella me dijo que ella sabia quien había matado a su hermano y fue Asale, que esa era un perro. Yo considero que no es justo que el este pagando por algo que el no hizo. Es todo.
A declaración del ciudadano: Guzmán Estaba Daniel David, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.345, de 26 años quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en su casa cuando estábamos compartiendo, el día que sucedieron lo hechos“. Es todo. A pregunta de la Defensa Pública, preguntas realizadas: recuerda la fecha de la reunión familiar? No recuerdo la fecha de los hechos. Recuerda el motivo de la reunión? Porque era el cumpleaños de Eduardo. Que escucho usted de quien cometió el homicidio? No y en cuanto al caso me entere por la prensa. . Es todo no más preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente. La reunión a la que usted hace referencia donde es? En la casa de la Sra. Hortensia. Porque usted estaba en la reunión? Porque mi esposa es prima hermana de el. Hasta que hora estuvo usted compartiendo? Hasta las 02 de la mañana. Tiene conocimiento de donde fueron los hechos? Según la prensa fueron en la vecindad.
Del testimonio del acusado: se le cede la palabra al ciudadano acusado Eduardo José Marcano Rojas, quien expreso “ Una pregunta si ellos dicen que yo lo mate, porque no me fueron a buscar después de tres meses, y aparte me agarraron trabajando, con un bolso y una ropita llena de tierra, luego en la petejota me tiraron la foto y se van para donde están la familia del muerto, me quitaron el teléfono, se lo llevaron y luego me lo trajeron, el Petejota me dice, y este mensaje que tienes aquí? Yo pregunte que mensaje, el mensaje que dice cuantos tiros le metiste, donde esta la pistola que dicen que me encontraron, donde esta la ropa llena de sangre, supe que los testigos que estaban con Asale dijeron que esta preso por bruja, ellos no me consiguieron ni pistola ni sangre, la experticia dicen que lo que ellos llaman sangre es oxido, nunca me fui de mi casa, nunca huí de la policía, porque ellos me buscaron luego de tres meses, yo no voy a pagar un problema que no es mío, busquen los testigos que estaban con Asael para que vengan, el petejota me dijo seas o no seas igualito vas a pagar el se llama Jhonny Marin, no encuentro como decir que yo no soy, no voy a asumir hechos porque yo no fui, ese problema no es mió.
En fecha 13 de agosto, se ordenó al Ciudadano alguacil, conducir hasta esta sala a la Ciudadana Fanny Díaz Díaz, titular de la Cédula de Identidad V-8.701.768,en su condición de Experto, de profesión u oficio Anatomopatologo, con 12 años de servicios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de este estado, quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ para el día 20-01-2012, en funciones de guardia, al hacer evaluación física del cadáver, se constató el paso de proyectil único, a nivel del quinto espacio intercostal, fracturando la quinta costilla en su unión esternal, perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, atraviesa el corazón, hemidiafragma izquierdo, lacera el bazo, estomago y polo superior del riñón izquierdo, sale de la cavidad fracturando la 11° costilla izquierda. Trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo. Herida contuso de 1, 5 cmts, en región parietal media, y excoriaciones en región submentoniana. El examen interno, tenemos Fractura de la 5 ° y 11° costilla izquierda, laceración de lóbulo inferior del pulmón izquierdo al corte del parénquima pulmonar bilateral rosáceo, pálido perforación cardiaca a nivel de ambos ventrículos. Esófago permeable. Aorta sin lesiones perforación de hemidiafragma izquierdo. Columna dorsal sin trazos fracturas. Y conclusión la causa de muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia aguda debido a laceraciones vasculares múltiples como consecuencia de herida por arma de fuego en región torazo abdominal.- Es todo..” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta ¿ cuantos impactos?. Respuesta: uno (1). : Pregunta ¿causa de muerte ?. Respuesta: laceraciones por el paso de proyectil. Pregunta ¿la persona esta de frente a su tirador? Respuesta: exacto. : Pregunta ¿ la entrada del proyectil?. Respuesta: (señalo el pecho) : Pregunta ¿presentaba tatuaje ?. Respuesta: si, dispersión de pólvora. : Pregunta ¿ estaba próximo contacto?. Respuesta: si, la victima estaba delante del victimario. : Pregunta ¿Nombre de la victima? Respuesta: Oniel Sucre Bello. : Pregunta ¿reconoce la firma y contenido? Respuesta: si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta ¿Cuál fue la trayectoria del proyectil ?. Respuesta: de derecha a izquierda fue perpendicular, porque la estructuras que fueron lesionadas dan esa dirección. Es todo. El Tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿herida contuso? Respuesta: eso significa que tenia un golpe, una herida por una contusión, y que esa era la medida, o sea de 1.7 cm. Hubo laceración una herida de la piel, fue producto por un golpe. Se golpeo o la golpearon, y dada la ubicación anatómica es consecuencia que le dieron un golpe, por que si hubiese sido por caída estaría en otra parte de la cabeza (y señalo la parte de atrás de la cabeza). Es todo. Se retira al testigo de la sala y se ordena continuar con la recepción de las pruebas.-
-Declaración de la testigo: Ciudadana Neumarys Marcelys López Bello, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.095, de 37 años de edad, grado de instrucción Abogada , en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ Yo ese día recibí una llamada, mi prima me dice que le habían dado un tiro a su hijo, salimos en la moto, lo recogimos y lo metimos en la ambulancia y nos fuimos. Cuando lo vi ya sabíamos que estaba muerto. No vi quien, como ni más nada del hecho. Es todo “. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia que realizada Pregunta. ¿Dónde pasaron esos hechos? Respuesta: en la vecindad. Pregunta. ¿Dónde esta era cerca de que? Respuesta: El estaba casi al lado de la carretera. Pregunta. ¿Qué hora era? Respuesta: como las 1:30 am aproximadamente. Pregunta. ¿su primo mantenía problemas con alguien? Respuesta: Para nada, el era deportista y trabaja con su papá. E incluso los compañeros cuando se graduaron le colocaron el nombre a su graduación. Pregunta. ¿el estaba con alguien en ese momento? Respuesta: si, estaba con Ásale y otro muchacho. Pregunta. ¿Converso con Asael cuando llego al lugar? Respuesta: si, el estaba con mucho nervio y me dijo que el corrió porque si no lo iban a matar también. Pregunta. ¿le manifestó algo sobre la persona que le había hecho eso? Respuesta: No. Pregunta. ¿Después de eso usted tuvo conversaciones con Edsael? Respuesta: No. Pregunta. ¿? Respuesta: Pregunta. ¿Sobre Manuel Río, estuvo conversaciones con el? Respuesta: No. Es todo.“ Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, ¿usted tiene conocimiento sobre los hechos por una llamada, no estuvo presente en los hechos? Respuesta: si por llamada, no estuve ahí cuando sucedió.- Es todo
-De la declaración del testigo: Ciudadano Víctor Manuel Bello Ríos, titular de la Cédula de Identidad 20.538.942, 21 años, bachiller, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ Que nosotros veníamos de una fiesta un poco tarde en la noche cuando el acusado, saca su arma, yo me quede simplemente parado, cuando el acusado presente aca nos intercepta y golpea a Oniel, mi compañero, el le dispara, y yo salí corriendo a mi casa porque temía por mi vida, y cuando regrese mi compañero estaba muerto.- Es todo...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Pregunta ¿si bien es clara suficiente en cuanto la individualización y es necesario por su parte unas aristas en relación a este caso, solo si recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: 2012: Pregunta ¿el lugar donde pasaron los hechos recuerda? Respuesta: más debajo de mi casa, Pregunta ¿Cómo se llama la zona? Respuesta: no lo conozco por nombre: Pregunta ¿la hora? Respuesta: como a la 01 de la mañana. : Pregunta ¿de donde venían? Respuesta: de una fiesta en Tacarigua: Pregunta ¿con quienes venia? Respuesta: con mi compañero Oniel y mi primo sale. : Pregunta ¿ustedes venían a pie o en carro? Respuesta: a pie. : Pregunta ¿esta persona el acusado quien usted señala venia a pie o en vehiculo? Respuesta: a pie P: a que se debió ese ataque sabe porque le efectuó el disparo R. solo que el le pido el bolsito y no se lo dio, solo eso, P, quien cargada el bolsito R. Oniel P: se lo dio R. no solo le disparo, P: conoce de vista o trato al acusado R: solo de vista P: tiene donde recibió el tiro R: en el corazón P, cuantos disparos les dio R. no, P: usted corrió hace donde R. venia nervioso y me fui a mi casa mas arriba de los hechos, P: porque reconoce usted al hoy acusado el que fue que le disparo a Oniel R. porque yo lo vi. su cara, su cuerpo, P: usted supo si el acusado venia con otra personas R. si el andana con otra persona P. conoce a esa otra persona R. no P. sabe que hizo esa persona R. no yo Salí corriendo, P: que mas paso hay Sr. víctor, después que va a su casa R: si, mi compañero ya muerto, P: usted recuerda que queda cerca de ese lugar, de donde cayo el cuerpo de Oniel R. por la iglesia de la vecindad R: que es la vecindad R. donde vivimos P: eso queda cerca de la iglesia R: si, P: usted dice que le observo al acusado, era la 01 de la mañana, había un poste de luz que le permitiera ver R. si P: a que se dedicaba su amigo Oniel R. estudiaba 5to año de bachiller, P: Ud tiene conocimiento si tenia problemas con alguna persona R: no no, P: ud pudo observar el arma de fuego R. creo que fue un 38, P: sobre estos hechos posterior a eso, ha recibido algún tipo de amenaza R. en realidad me tuve que ir por eso por miedo al papa del acusado, el Ministerio Publico no tiene mas preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta ¿ Víctor Manuel necesito que las preguntas que voy hacerte te dirijas al tribunal de forma clara que nos relates que fue lo que paso desde el momento que estaban reunidos ?. Respuesta: nosotros veníamos de una fiesta en a Tacarigua cuando ese muchacho nos intercepta y le trato de quitar el bolso y ni siguiera dejo que se lo diera y le disparo, y yo corrí y llega a mi casa y me devolví y estaba muerto, P. le viste la cara y cuerpo de victimario como estaba vestido R: chaqueta blanca, bermuda y una gorra, P, de que color la bermuda R, no recuerdo P: la gorra R. de manchas grises P, la chaqueta R. blanca P: tu dijiste que había un poste de luz R, si P; suficiente luz R. si suficiente para reconocer a la persona P: tu manifestaste a las preguntas del Ministerio publico un arma de fuego tipo R: 38 así como plateada, como cromada P: ustedes estaban bajo los efectos del alcohol, R: yo no, P. antes de eso estaban todos juntos R. si P; cuantas detonaciones fueron R. Escuche como tres P: tu presenciaste que la persona que lo ataco, le disparo a Oniel R: Si, P: en el momento que presenciaste ese ataque o agresión que hiciste R. Salí corriendo P, inmediatamente R Inmediatamente P. que le pidió R. un bolso que cargada Oniel P: a ti o a Oniel R. a Oniel a mi no R: que hizo Asael R. en el momento Salí corriendo y no se, P: tu corriste hacia donde R. hacia mi casa P, queda lejos pero no se cuanto P. no manejas R. no P: Víctor, fuiste a tu casa y después, R. llegue a mi casa y me puse otro y cuando llegue ya estaba muerto P, cuado llegaste al sitio quienes estaban R. mucha gente P. estaba Asael R. si P. cuantas personas R. muchas gente, P: me puedes decir cuanto tardaste de tu casa al sitio del suceso R. como 10 minutos o menos. Seguidamente se le cede la palabra al testigo una vez culminada las preguntas al testigo, quien refiere “Quiero que quede claro que no tengo problemas con nadie, y si me pasa algo es el padre del acusado y lo dejo en claro”
-A Declaración del Testigo: Ciudadana Ángela Inés Marcano, titular de la Cédula de Identidad 10.204.080, de 45 años, segundo año, quien declaro sin juramento por cuanto manifestó ser la tía del hoy acusado todo de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de Nuestra carta Magna quien expone lo siguiente “ Bueno yo vengo por acá, cuando al occiso lo mataron, yo fui a la casa de el, y le pregunte porque lo habían robado y ella me dice que para robarlo, y luego, yo lo llame al teléfono que le habían quitado, y a los dos meses que lo acusaron a el, me dice que mi sobrino era inocente pero ella sabia quien había sido, ella hablo conmigo, y todo el mundo sabe que el no lo mato, Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta Aclare a la sala lo que dice de una llamada de un celular R: al joven lo mataron por sus cosas personales y yo lo llame ese día y llame a ese teléfono, y hable con Daniel sucre P. usted llamo al hermano del occiso que fue el mismo que le habían robado R. si P. vive cerca de los hechos R, un poco mas arriba P: donde es el sitio que lo encontraron R: por hay por la iglesia por el comentario, auque dice que lo mataron mas jaca P. usted conocía al joven R: si P: es amiga de el R: si teníamos contacto P: si son buenos amigos con la familia del occiso R. si nos llevamos bien P: usted supo si Oniel en vida tenia problemas con alguna persona R. de verdad no P: usted recuerda cuando ocurrieron los hechos R. de 19 para 20 de enero P. donde estaba usted para la fecha R, en mi casa P, de que año R; va apara dos años y pico es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico Dr. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta P: ustedes hace señalamiento algo importante que en el sector todo el mundo sabe que el acusado no fue quien mato a Oniel, sabe quien fue R. mucha gente en grupo y van hablando, cuando el entierro su hermano Daniel se iba agarrar con el que de verdad lo mato, P quien era esa persona R; su hermano ásael, dice que ásale era quien había matado a su hermano, P, y en relación al teléfono a que se refería al que usted llamo de quien era R. de la mama del occiso y ella nos dijo que a el le habían robado y yo lo llame a ese mismo, me contesto andel P. ese comentario pasa porque a ese teléfono se lo habían robado R. si, es todo.
Declaración de la testigo: ciudadana Mirelys del Valle Merlo Rojas, titular de la Cédula de Identidad 20.905.239, 22 años, bachiller, quien declaro sin juramento por cuanto manifestó ser la prima del acusado, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de Nuestra Carta Magna quien expone lo siguiente “ bueno ese día lo que sucedió el hecho estábamos compartiendo en casa de mi tía, donde siempre nos reunimos y yo me fui como a las 01 o 01:20 de la mañana y el en ningún momento lo vi. Salir a el, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica David Hidalgo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta P: recuerda el día y hora R. el 19 para amanecer el 20 en enero, P: en que año recuerda R. 2012, P: en casa de quien estaba compartiendo R. de mi tía y la de el P, con ocasión a que la reunión R, como siempre reuniones en familia P, posterior al los hechos escucho a tener conocimiento en los pueblos y quien pudo haber sido quien cometió el delito R. no pero me entere por la prensa y siempre reviso reporte confidencial P, recuerda a quien señalaban R no recuerdo, es todo Seguidamente se le cedio la palabra a la fiscalia del Ministerio Publico Dr. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta: Usted dice que compartían en familia que es del acusado R; prima P, usted conocía a Oniel R: no P: tenia problemas con alguna personas R: no, es todo
Se le cedió la palabra al ciudadano acusado Eduardo José Marcano Rojas, quien expreso: “ bueno lo que tengo que decirle, que le doy gracias a Dios mas que todo una persona que me fue a visitarme y el me dio su numero de cedula y nombre y esa persona presencio todo lo que paso, y el me dice si a el lo podían citar, la defensa publica pregunta al acusado P: quien es el nombre de la persona R: Jhonny Rafael Moya Vicente, titular de la cedula de identidad 21.323.022, P: te dio su dirección R. no pero se que vive en la vecindad, no me dio su dirección ni teléfono, P; que te dijo R: que le vio todo, como fue todo, quien lo mato, ellos pensaron que nadie lo habían visto, y me dijo que yo estaba pagando y me dice que no que había sido fulano y fulano P: quien te indico R; Asale, Víctor Manuel y no me acuerdo muy bien eran 4 los que estaban P, te dieron detalles R, si que le dieron patadas , y le dieron el tiro y decían lo mataron, lo mataron, estaba 4, pero solo me recuerdo del otro solo Asael, Víctor, el me explico que estaba en una casa, y discutieron y lo mataron por un juego P: el te dio a ese relato eso fue en el internado R. si el fue al visitar a un primo y me dice chamo que tu haces aquí que estaba pagando y me dijo que a el lo habían matado Asael, fulano y fulano, y no me acuerdo y Jessica, también que vive el frente al sitio que paso todo, al marido lo amenazaron, pero ella si sabe quien lo mato, ella vive en la vecindad, y ella me dice que esta esperando a que operen al niño, para venir, Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica Dr. David Hidalgo quien expone “Esta defensa en base a lo manifestado por mi defendido “ solicito en atención al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en búsqueda de la verdad y como prueba nueva, y alego que en el transcurso de los testigos, y a mi opinión propia hay discrepancia, solicito se traiga a declarar al hoy descrito por mi representado, y a la ciudadana Jessica, se logre su citación, y se le permita declarar, seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico con relación a lo manifestado por el acusado y su defensa, quien expuso “Los hechos siempre han sido los mismos, es una etapa que hubo, suficiente, hasta la orden de aprehensión, la presunta responsabilidad de Eduardo, y causa que la investigación se torne a los testigos y el aras al lapso recursivo concluyo, y estaba bien establecidos, fue el mismo tiempo en que la defensa promover, los testigos es por lo que se opone a estas pruebas nuevas y es por lo que me opongo, Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica quien expone a solicitud del acusado ratifico mi solicitud de citar al ciudadano Jhonny Rafael Moya Vicente, titular de la cedula 21.323.022, y a la ciudadana Jessica, a los fines de que sean citados y declaren en este Juicio Oral y Publico, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado Eduardo José Marcano Rojas, quien expuso lo siguiente “ Porque no me buscaron sino, después de tres meses, me agarraron trabajando, no con pistola ni nada, desde un principio en ese momento, y con fotos tiradas al instante, es todo. Este Tribunal una vez oída a cada una de las partes se reserva el pronunciamiento de la referida solicitud hasta la próxima audiencia, asimismo ordena oficiar a la Dirección del internado judicial de la Región Insular, a los fines de que informe si en fecha Domingo treinta y uno (31) de Agosto de 2014, ingreso el ciudadano Jhonny Rafael Moya Vicente, titular de la cedula 21.323.022, y de ser afirmativa su respuesta en relación al ingreso como visita a ese recinto carcelario, informar a que hora fue de la misma
En fecha 29 de septiembre se incorpora al presente debate la siguiente documental: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-077, de fecha 09-04-2012, cursante al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de Octubre, la defensa Técnica solicito el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: en este acto ratificó la solicitud del testigo Yonny Rafael Moya Vicent, la cual consta en loa autos, en los folios 213 y 214 de la tercera pieza del presente asunto, a los fines de que el tribunal en la próximo audiencia haga el debido pronunciamiento.
En fecha 04 de Noviembre: la declaración del ciudadano Cedeño Bello Carlos Alberto, titular de la Cédula de Identidad V-18.113.970, 29 años, manifestando entre otros, lo siguiente: “Yo soy hermano de la victima estaba trabajando en macano, y me llaman informándome que a mi hermano lo atracaron y lo mataron, pido Justicia y quiero que se haga eso con mi hermano, solo pido que se haga justicia y el que fue que pague, mi hermano era deportista igual que yo. Es todo...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Sabes cuando fue eso? El 20 de Enero, en que parte? En la Vecindad, cerca de la Escuela Simóncito Rodríguez. A que hora fue eso? Dicen que a las 12 pero yo me entere a la as 2 de la mañana. Tu hermano tenia problemas con alguien? No, que yo sepa el no tenia problemas con nadie. Donde vivía tu hermano? En la Vecindad. Sabes quine estaba con tu hermano? Ásale y Víctor ellos venían de una fiesta. Tu hablaste con ellos? Solo con Víctor, pero nunca hablamos del tema. A que se dedicaba tu hermano? Estudiaba. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. Ramón Carpio, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Posterior a la Muerte de tu hermano, supiste quien había sido? Según la PTJ y la gente comentan dice que fue Eduardo Marcano. Es todo. Acto seguido el Tribunal interrogo al Testigo: Después de los hechos tu conocías a Eduardo? No el estudio con tu hermano. Cual hermano? Con el que esta afuera. Has tenido trato con Eduardo? No, nunca ni de vista ni de trato.
-Declaración del ciudadano Brito Marcano Oliver Javier, titular de la Cédula de Identidad V-17.847.375, de 28 años, Bachiller, quien declaro sin juramento por cuanto manifestó ser primo del hoy acusado todo de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de Nuestra carta Magna quien expone lo siguiente: “ Bueno estoy aquí porque me llego un citación por un caso de homicidio, pero yo estaba en mi casa durmiendo, Seguidamente se le cedio la palabra al defensor publico David Hidalgo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Que mas dijo Asale? Que el muerto el lo levanto para socorrerlo. Es todo. Seguidamente se le cedio la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. Andrés Bravo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Pregunta “Conoce a la Persona Fallecida? Si, el estaba en mi equipo de basket. Conoce a Eduardo? Si, el es mi primo. Es todo.
-De la declaración de la Experta: Yoralys Fernandez Sanchez, titular de la Cédula de Identidad V-14.841.380, 08 años de Servicio Licenciada en Bioanalisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista la experticia realizada, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ realice experticia hematológica a una prenda de vestir, una chaqueta de color blanco, marca Quiksilver, con manchas de color rojo en su parte anterior, se le practico la experticia y la conclusión fue no se encontró sustancia hematina en la prenda de vestir. Reconozco como mi firma y sello de la institución la que suscribe la experticia. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, quien no realizo pregunta al experto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. Ramón Carpio, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente quien no interrogo a la experta. Acto seguido el Tribunal interrogó al Testigo: A esa prenda se le practico el Luminol? No, porque la prenda tenia las manchas visibles, y esa prueba se realiza cuando las manchas no son visibles. Es todo.
-Declaración del ciudadano: Sucre Bello Daniel José, titular de la Cédula de Identidad V-18.113.969, 27 años, manifestando entre otros, lo siguiente: “ Yo soy hermano de la victima estaba trabajando en Macano con mi hermano mayor, y solo le pido a la justicia que el culpable que hizo eso que pague. Es todo ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Sabes si tu hermano cuando pasaron los hechos estaba solo o acompañado? No se, yo estaba trabajando. Donde lo mataron? En la Vecindad. Sabes el por que lo mataron? No se. Tu hermano tenia problemas con alguien? No, con nadie. Donde vivía tu hermano? En la Vecindad. Cuando matan a tu hermano lo despojaron de sus cosas? El bolso que de desapareció por varios días. Te enteraste personalmente o por otras persona quien fue? No. Sabes quien fue? Todo dice que fue Eduardo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público. Dr. Ramón Carpio, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente quien no interrogo al testigo. Acto seguido el Tribunal interroga al Testigo: Cuando mataron a tu hermano sabes si el estaba solo? No se yo no estaba ahí. Ese día que fue lo que tu oíste? El estaba jugando Básquet, fueron a la fiesta de Tacarigua, y venían el tito, Asale, mascarita el gordo verdulero. Cuando muere Oniel viste a Eduardo? el día de hoy. Narraste que estaba esas personas con tu hermano, que te contaron ellos? Nada, ellos a raíz de la muerte de Oniel se molestaron con nosotros. Es todo.
-Declaración del ciudadano Sabra fuentes Mohammed Souheil, titular de la Cédula de Identidad V-19.115.495, 22 años, Licenciado en Administración, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “Fui testigo de un allanamiento, me pidieron que si podía colaborar, acepte, se hizo el allanamiento, y me llevaron a mi casa. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Recuerda si se consiguió algo en ese allanamiento? Si una camisas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública David Hidalgo a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente quien no realizo preguntas al testigo. Acto seguido, se ordenó al Ciudadano alguacil, conducir hasta esta sala a la Ciudadano Marcano Dumolins Javier Alejandro, titular de la Cédula de Identidad V-2.994.486, Bachiller, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ el día que paso eso estuve en su casa hasta las 06 de la tarde, luego fui a jugar básquet, y regrese y estuve en su casa hasta las 11 de la noche, lo vi. en la puerta de su casa fumándose un cigarro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica Ramón Carpio a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Sabe que paso ese día? Me llamaron de testigo por un homicidio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: hasta que hora estuvo en la casa de Eduardo? hasta las 11:30 a 12 de la noche. Que hacia en esa casa? tenia una relación con su hermana.
-Declaración del Ciudadano Fuentes Cordova Orlando José, titular de la Cédula de Identidad V-9.304.243, Bachiller, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “ Fui testigo de un allanamiento, cuando venia en mi moto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Que sacaron de es casa? unas gorras y unas prendas. Es todo. Seguidamente se le cedio la palabra a la defensa pública Ramón Carpio a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente quien no interrogo al testigo.
Se le cede la palabra al acusado, a continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren. De igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano acusado Eduardo José Marcano Rojas, quien expreso: “ en relación a lo que dijo el testigo las pertenencias de su hermano quien se la entrego? Yo soy inocente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Ramón Carpio a los fines de proceder a realizar el interrogatorio: Sabes posteriormente quien mato a ese joven? Todo ese sector sabe que fue esa gente Ásale, y los que estaban con el, yo soy inocente. No tengo armamento. Me gusta trabajar. Cuando sucedieron los hechos tu donde estaba? En mi casa y me entero porque mi mama me dijo. Te dijeron quienes habían sido? Los que estaban con el. Ellos dicen que estoy aquí por bruja. Seguidamente el tribunal interroga al acusado: mencionas que estaba en la playa alguien corrió, quien fue ese? Ázahel. Con quien estaba el ? Con los que estaban en la noche de la muerte de Oniel. Que tiempo pasa de ese hecho de la playa y tu aprehensión? Un día.
El 30 de enero de 2015 se incorpora documental documental : 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-016 de fecha 20-01-2012 suscrita por la Fanny Díaz Díaz, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, cursante a el folio 32 del presente asunto.
En fecha 30 de enero la Fiscalia se pronuncia en cuanto al petitorio de la defensa en relación al ciudadano.
A los testimonios anteriormente narrados le dio la juzgadora pleno valor, ya que éstos pudieron ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a este juzgador los hechos ya narrados y que dieron origen a este procedimiento penal. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este juzgador que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de la existencia del delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal sino también la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Eduardo José Marcano Rojas, en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, específicamente de haber logrado despojar al ciudadano Oniel Asiel Sucre Bello del bien mas preciado como es la vida así como de sus pertenencia. habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia es declarado en la oportunidad correspondiente, por la juez que dictó el fallo que hoy se publica, Culpable y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS SEIS (06) MESES
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, lo cual implica que a los fines de poder establecer la comisión del hecho punible y la eventual responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recibidos e incorporados en base a los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, a saber, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración y la contradicción a lo largo del debate oral y público, haciendo uso de la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es oportuno señalar que el Principio de Oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.
De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.
Es preciso señalar, la Sentencia Nº 121 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, en relación a la “VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS”, la cual establece entre otras cosas que:
“…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sub – rayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte, la Sentencia Nº 121 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-16 de fecha 18/04/2012, el cual establece la “AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES A LA HORA DE DECIDIR”, en tal sentido establece que:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales...” (Sub – rayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos, a saber: Con declaración del Testigo Presencial: Ciudadano Asael Moises Ríos Maza, titular de la cédula de identidad N° V- 20.538.943, de 21 años de edad, quien en su narración en el conocimiento de los hechos, hoy debatidos, manifestó, lo sucedido ese día cuando ellos iban de la fiesta en Tacarigua, y se dirigían hacia sus casas, narro desde el momento que el carro los dejo en la parada de la vecindad, y refiriéndose al acusado señalándolo en sala, manifestó haber visto cuando el le dio varios cachazos a su primo y le disparo a quema ropa, manifestó haber visto al acusado, cuando le disparo, así mismo manifestó haber visto cuando el acusado le disparo sin ningún motivo, y dijo si yo lo vi, continuo su delación indicando que tenia la cara del acusado grabada en su mente. Incluso.
Con la Declaración del testigo Presencial, Ciudadano Víctor Manuel Bello Ríos, titular de la Cédula de Identidad 20.538.942, 21 años, Cuando ellos iban de la fiesta hacia sus casas, que era un poco tarde e iban caminando, cuando de improvisto el acusado, saca su arma, y dijo haberse quedado simplemente parado, señala al acusado y dice el nos intercepta y golpea a Oniel, ve cuando le dispara, luego el salio corriendo a su casa porque temía por su vida, posterior a ese evento regresa y encuentra a su compañero Oniel quien ya estaba muerto.
Asimismo comparecieron los expertos y las victimas del presente hecho ilícito, quienes fueron contestes al referirse al conocimiento que tiene de las actuaciones realizadas, así como del conocimiento y narración de los hechos, como fueron explanados en sala por las victimas.
Con los elementos antes referidos, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado probar la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referidos, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A los testimonios anteriormente citados le dio la juzgadora pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente que el día 20 de enero de 2012 el ciudadano Oniel Asiel Sucre Bello momentos en que se trasladaba a su casa de habitación en compañía de Ásale Moisés Ríos Maza y Víctor Manuel Bello Ríos, en el camino fueron interceptado por varios sujetos que portando arma de fuego los despojo de sus pertenencias y posteriormente pierde la vida el ciudadano Oniel Asiel Sucre Bello
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considero la juzgadora que el Ministerio Público logro demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Eduardo José Marcano, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Dieciséis (16) años seis (06) meses de prisión, mas la accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la culpabilidad del ciudadano Eduardo José Marcano, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal paso en la oportunidad correspondiente la Ciudadana Juez que conoció el presente debate, a imponer la pena que consideró idónea para dichos delitos, consideran que previa aplicación de la dosimetría penal establecido en el artículo 37 y la aplicación del contenido del artículo 88 ambos del Código Penal, estimo la misma por el lapso de Dieciséis (16) años seis (06) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código penal, tal como quedó plasmado en el acta de debate que dio culminación al presente contradictorio y donde se dio lectura a la dispositiva del fallo, reservándose en esa oportunidad la ciudadana Juez la Publicación en extenso del texto integro de la sentencia, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano Eduardo José Marcano Rojas, Venezolano, natural de Cumana Estado Nueva Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.358.135 nacido el 27-08-1988, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Villa Cardón calle Bolívar Casa sin numero, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Dieciséis (16) años Seis (06) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-” (Cursivas de esta Sala)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, pasa a resolver el RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto en fecha 09 de agosto de 2016, por los ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Los recurrentes formalizan su recurso señalando como PRIMERA DENUNCIA: falta de motivación de la sentencia (articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDA DENUNCIA: falta de motivación por silencio de pruebas evacuadas e incluidas al debate oral; y como solución que pretenden es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; se observa que la finalidad de las denuncias PRIMERA y SEGUNDA de infracción delatadas por los Recurrentes de autos, es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; es por lo que, se acumulan las denuncias de infracción delatadas por los Recurrentes de autos al guardar relación entre sí; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, comenzará haciéndose de la siguiente manera:
De una revisión efectuada al recurso de apelación, observa esta Instancia Superior que los apelantes presentan su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; al estimar entre otros aspectos, lo siguiente:
3. de la primera denuncia: falta de motivación de la sentencia (articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
La decisión en estudio publicada en fecha treinta (30) de mayo del año en curso (2016) por el Tribunal de Primera Instancia N° 2 Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, órgano presidio por su actual juez, la Dra. Aura Marina Chávez Arteaga, es el conclusivo resultado de un proceso penal que adolece de serios vicios sustanciales que transgrede principios básicos y fundamentales del proceso mismo y que el Estado debe garantizarle a las partes, y concretamente a nuestro defendido, el ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO, quien fue injustamente condenado a una indebida pena de prisión.
Como lo expresa el titulo de esta primera denuncia sobre la mencionada sentencia, la misma se encuentra viciada ampliamente por encontrarse en trasgresión de los requisitos típicos de la sentencia, específicamente, por configurarse el vicio de motivación manifiesta en la sentencia, y que según lo describe el destacado doctrinado y jurista Eric Lorenzo Perez Sarmiento en su obra ¨los recursos en el Proceso Penal Venezolano, la referida denuncia se constituye en supuesto como la omisión de los hechos que el tribunal da por probados y también la falta de análisis de alguna prueba¨o ¨silencio de la prueba¨. Situaciones que se denuncian y que se demuestran de la exposición de los siguientes argumentos¨
3.1 falta de motivación por silencio de pruebas evacuadas e incluidas al debate oral.
Consta de las actas que rielan en la causa que incumbe al referido juicio, que las partes del proceso ofertaron una cantidad de medios de pruebas dirigidos a demostrar la verdad que merece la justicia, medios de prueba que pueden ser resumidos así: fueron admitidos para ser evacuados en juicio oral y publico por su ofrecimiento durante la oportunidad de instrucción, un total de SEIS (06) EXPERTOS, todos ofrecidos para su evacuación al Debate con el fin de que ratificaran sus actuaciones documentales y expusieran sus mas detallados dictámenes con oportunidad de que las partes del proceso pudieran ejercer su control probatorio (resulta necesario resaltar por esta recurrente que todas las exposiciones resultantes de su evacuación debieron ser objeto de primordial estudio del juzgador a la hora de motivar su sentencia, puesto que sus dictámenes trataron sobre cuestiones determinantes en la supuesta ejecución del delito); en especifico se trata de las siguientes experticias:
° Dos (02) de las experticias trataron sobre las condiciones y características físicas que se deducen al examinar el cuerpo del occiso. La experto Dra. Elvia Andrade. Medico forense CICPC realizo el levantamiento del cuerpo (con reconocimiento técnico del cadáver); y, la experto Fanny Díaz Anatomopatologo, realizo Autopsia del Cadáver.
° Dos (02) experticias trataron sobre el resultado del examen forense de elementos que la vindicta publica utilizo como medios de interés criminalistico que relacionan a nuestro defendido con la supuesta ejecución del delito acusado. El funcionario Yoralis Fernández, bioanalista CICPC, efectuó reconocimiento legal y experticia a la chaqueta incautada en allanamiento; y, el funcionario Julio Isava, Detective CICPC, efectuó reconocimiento legal a las gorras incautadas durante el allanamiento.
° Dos (02) experticias trataron sobre la descripción de las circunstancias específicas del espacio en donde presuntamente se ejecuto el homicidio al hoy occiso. Los funcionarios Everson Loyo y Wismark Velásquez, Detectives CICPC, quienes realizaron inspecciones técnicas tanto en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y sobre las condiciones físicas externas del cadáver.
Estas probanzas, ineludiblemente debían ser objeto del pertinente análisis del juzgador para motivar su sentencia y justificar su soberano convencimiento sobre la verdad; y que pesar de estas inequivocas cuestiones de orden probatorio, el Tribunal a quo no realizo su apreciación soberana de estos dictámenes durante el análisis expreso en su sentencia quedando establecido-y así la denuncia esta parte recurrente-que el a quo falto a las exigencias fundamentales de la sentencia al silenciar el resultado de estas pruebas presénciales, tanto en su evacuación viva y oral durante el juicio, como en su observación escrita que fue incorporada y leída en el debate oral por solicitud de las partes, hacuendo que la sentencia aquí recurrida adolezca del vicio descrito en el numeral 2 del articulo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En sentido de esta primera parte de las denuncias por falta de motivación en sentencia aquí recurrida, esta parte recurrente se hace con el deber de fundamentar los argumentos anteriormente expresados, en criterio jurisprudencial de la Sala de Casacion Penal, en sentencia N° 455 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en la cual considero:
OMISIS…
Se incluye a esta primera denuncia por falta de motivación manifiesta de la sentencia aquí recurrida, el tener que señalar esta parte recurrente que los vicios por motivación no se limitaron al silencio exclusivo de las pruebas de expertos no analizadas por el Tribunal a quo, sino que dentro de las consideraciones expresas en el capitulo que el Tribunal denomino ¨Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados¨, se disco a solo reproducir en forma idéntica el contenido de las actas de varios órganos de pruebas, en especifico de testigos referenciales, sin valorar en cuanto a la determinación de cada prueba para demostrar su convicción en cuanto a la culpabilidad o no del acusado.
Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en tomo al cual se desarrolla todo proceso y producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser mismo. En materia penal, la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por lo que NO le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede juzgador es guardar silencio.
En contraposición a esta obligación por parte del Tribunal, el sentenciador, se limito parca e ilegalmente a realizar este tipo de consideraciones, porque solo pueden ser llamadas asi, visto que no se configuran en valoración en valoración alguna. En específico en el Capitulo referido a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados¨, escozo lo siguiente:
OMISIS…
Planteadas tales afirmaciones por parte del Tribunal a quo, posteriormente pasa en un siguiente capitulo de su sentencia que denomino ¨fundamentos de hecho y derecho¨a efectuar una serie de consideraciones de derecho, y especifico jurisprudenciales, sobre la valoración integral de lo que pueda resultar de una prueba testimonial, y que sin duda, la sala de Casación Penal ha sido reiterativa en cuanto a la obligación del juzgador a la hora de examinar y valorar una prueba – y no solo la testimonial, que vale destacar, la Sala subjetivas de la percepción del testigo- puesto que para la conformación de su convencimiento sobre su fallo, sea absolutorio o condenatorio, debe tomar en cuenta y examinar exhaustivamente el resultado y las deducciones lógicas que emanen de la globalidad de pruebas del proceso; y que esta parte recurrente debe denunciar que el Tribunal a quo en este caso no cumplió con dicha exigencia a la hora de la formación de su razonamiento, cuando de hecho, erróneamente había afirmado que ¨con base a los razonamientos […] expuestos¨ había formado un análisis del cúmulo probatorio y en seguida su convencimiento que resumió en su solo párrafo.
Asimismo, dentro de este capitulo (¨fundamentos de hecho y derecho¨) el a quo plasma únicamente el final de sus consideraciones de derecho, una síntesis apreciada del resultado de la evacuación de dos (02) testigos [presuntamente] presénciales del hecho denunciado y por el cual se le juzga a nuestro defendido, sin mas referencias a mas órganos de prueba, ni del cúmulo ofrecidos por la parte acusadora que haya ido dirigidos a vincular al imputado, ni del cúmulo ofrecidos por la parte acusadora que hayan ido dirigidos a vincular al imputado con el hecho principal, ni mucho menos de los varios testimonios que hicieron coartada y probaron consecuentemente que EDUARDO JOSE MARCANO no se encontraba en otro lugar sino en su casa y en casa de su tía (casas vecinas) ambas ubicadas en la población de Altagracia.
Ahora, mas allá de las anteriores argumentaciones que ponen de manifiesto la evidente inmotivación de la sentencia recurrida. El quo ahonda en su vicio por silencio de prueba al no solo analizar – o desvirtuar- los órganos de prueba que fueron efectivamente incluidos al Debate Oral y Publico, sino que omite y excluye totalmente incluir dentro del cúmulo probatorio con los cuales pretendió establecer cueles hechos distinguió como probados, una cantidad de pruebas que fueron oportunamente evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, y que sin lugar a dudas, su análisis y comparación es trascendental frente a la comprobación de los hechos principales, colaterales y de significativa incidencia sobre la potencial decisión absolutoria o condenatorio del caso que nos ocupa.
Tal es el caso de la incorporación al Debate de las documentales cifrada como N° 9700-073-M-056 y N° 9700-073-M-055 relativas a las inspecciones técnicas de reconocimiento legal sobre la prenda de vestir tipo chaqueta que fue obtenida por medio de allanamiento y que fue usada en la versión acusatoria como elemento de convicción para vincular al imputado con la comisión del delito; sobre las declaraciones dadas a viva voz por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, el ciudadano Julio Isava, quien ratifico y ofreció detalles sobre lo contenido de la experticia hecha por el mismo, en la cual se realizaba reconocimiento legal a las gorras incautadas durante allanamiento y que fueron usadas por la versión acusatoria como elementos de convicción para vincular al imputado con la comisión del delito, ya que esta reconocida por supuestos testigos presénciales como la prenda tipo gorra que portaba el supuesto victimario; sobre las declaraciones dadas durante el juicio por el medico forense, el ciudadano Jose Luis Castro, quien compareció ante el Tribunal de la causa en sustitución de la experto Elvia Andrade, esto a fin de ofrecer dictamen sobre la documental suscrita por esta ultima y que trata del levantamiento del cadáver, cifrado como N° 9700-159-016, sobre las declaraciones dadas por el funcionario del C.I.C.P.C, el ciudadano Wismark Velásquez, quien suscribió, ratifico y ofreció detalles sobre el contenido de las inspecciones técnicas N° 152 y N° 153, en las cuales se evidenciaban cruciales detalles que afectan sobre la credibilidad de los supuestos testigos presénciales, como en efecto pasa cuando ratifica que en el sitio del suceso no había alumbrado publico en la calle en el momento que ocurrieron los hechos.
En ese mismo orden de ideas, la inmotivacion resultante del silencio de pruebas en los [inexistentes] razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, ineludiblemente afecta sobre la construcción del convencimiento al que debió llegar el Tribunal a quo y así dictar la decisión ajustada a Derecho.
La trascendencia que secunda con procedibilidad a esta primera denuncia de inmotivacion sobre la sentencia recurrida, reposa tanto de los argumento expuestos en los párrafos anteriores como desde el mismo hecho que deviene de la injustificada omisión probatoria en las testimoniales evacuadas en juicio, mas aun cuando dentro de la controversia puesta en debate se contraponen las versiones de parte de supuestos testigos presénciales del hecho en concreto y la de SEIS (6) testigos sostienen que EDUARDO JOSE MARCANO se mantuvo en su casa y en casa de su tia Hortensia, ubicada una junto a la otra en la población de Altagracia, distantes de la población de la Vecindad por mas de cinco (5) kilómetros.
En tal sentido, no consta en ninguna parte o sección del extenso texto de la recurrida- llena de transcripciones idénticas y escasas adecuaciones propias del a quo con los delitos que erróneamente fundamento como plenamente acreditados- que haya justificado como fundamentos ajustados a la realidad y al Derecho, el no haber analizado las testimoniales que sostienen la certera coartada, como parte de los hechos probados y que en definitiva cuentas debieron dar por absuelto a nuestro defendido; sobre este tema ha también fijado criterio la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 513 y N° 86 de fechas 02/12/2010 y 11/03/2003, con ponencias de las Magistrados Miriam Morando Mijares y Blanca Rosa Mármol de León, respectivamente:
OMISIS…
De esta forma, denuncia esta recurrente, que existe falta de motivación de sentencia, por silencio de pruebas, en virtud que se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como en su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ella plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculoar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptibles de generar la nulidad de la sentencia.
Omissis…
En virtud de haberse verificado en la publicación por parte del Tribunal a quo, la falta de motivación por silencio, donde no se valoro y aprecio un gran cúmulo de pruebas consideraciones acreditadas por el mismo Tribunal, a los fines de determinar expresamente todas las consideraciones acreditadas por el mismo Tribunal, a los fines de determinar expresamente todas las consideraciones, en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, en virtud de ello, y vista la denuncia aquí formulada, corresponde anular la sentencia impugnada y se deberá ordenar la celebración del juicio oral ante un juez este circuito judicial, distinto del que pronuncio la sentencia recurrida.
3.2 falta de motivación manifiesta de la sentencia.
Esta representación de abogados, que en defensa del injustamente condenado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, debe denunciar el vicio de inmotivacion de la Sentencia, puesto que (como la misma fundamentacion jurisprudencial que el mismo Tribunal a quo a referido en el contenido de la sentencia aquí recurrida) es deber del juzgador entender que para llegar a un convencimiento ajustado a Derecho, el Tribunal tiene la obligación de expresar un entero razonamiento en el cual fundamente con observancia de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sus autónomos e independendientes apreciaciones que haga acreditables ciertos hechos, con señalamiento expreso y fundamentado de cuales pruebas toma positivamente como valoradas y cuales no.
Omissis…
En virtud de este análisis jurisprudencial a la luz de la sentencia publicada por el Tribunal a quo, resulta evidente para esta recurrente, que se configura el vicio de inmotivacion, visto que los motivos argüidos en su razonamiento jurídico, resulta vagos, generales, inocuos, ilógicos e inclusive absurdos, todo lo cual impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en virtud de ello, y vista la denuncia aquí formulada, corresponde anular la sentencia impugnada y se debe ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en este circuito judicial, distinto del que pronuncio la sentencia recurrida
4. petitorio
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta defensa, no fundamento en las normas legales invocadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisprudencial, que sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas por ello y en consecuencia se REVOQUE el fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia N° 2 Itinerante con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) publico el texto integro de la sentencia definitiva condenatoria en contra de nuestro defendido EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, mediante el cual fue condenado a cumplir con una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEOS (06) MESES DE PRISION, por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, al igual que del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 1 y 2017 del Código Penal vigente; y en su lugar ACUERDE la NULIDAD de la decisión del Tribunal de Primera Instancia N° 2 Itinerante con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 30 de mayo de 2016, y en consecuencia se celebre una nueva Audiencia de Juicio ante otro tribunal de control diferente a la practicada por el órgano infractor en base a los argumentos de estricto o mero derecho que se explanaron…”
Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con el establecimiento de los hechos acreditados y la valoración de las pruebas para determinar la participación y culpabilidad del acusado.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.
Habida cuenta, observa esta Alzada que el A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:
(…)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, lo cual implica que a los fines de poder establecer la comisión del hecho punible y la eventual responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recibidos e incorporados en base a los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, a saber, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración y la contradicción a lo largo del debate oral y público, haciendo uso de la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es oportuno señalar que el Principio de Oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.
De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.
Es preciso señalar, la Sentencia Nº 121 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, en relación a la “VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS”, la cual establece entre otras cosas que:
“…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sub – rayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte, la Sentencia Nº 121 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-16 de fecha 18/04/2012, el cual establece la “AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES A LA HORA DE DECIDIR”, en tal sentido establece que:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales...” (Sub – rayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos, a saber:
Con declaración del Testigo Presencial: Ciudadano Asael Moises Ríos Maza, titular de la cédula de identidad N° V- 20.538.943, de 21 años de edad, quien en su narración en el conocimiento de los hechos, hoy debatidos, manifestó, lo sucedido ese día cuando ellos iban de la fiesta en Tacarigua, y se dirigían hacia sus casas, narro desde el momento que el carro los dejo en la parada de la vecindad, y refiriéndose al acusado señalándolo en sala, manifestó haber visto cuando el le dio varios cachazos a su primo y le disparo a quema ropa, manifestó haber visto al acusado, cuando le disparo, así mismo manifestó haber visto cuando el acusado le disparo sin ningún motivo, y dijo si yo lo vi, continuo su delación indicando que tenia la cara del acusado grabada en su mente. Incluso.
Con la Declaración del testigo Presencial, Ciudadano Víctor Manuel Bello Ríos, titular de la Cédula de Identidad 20.538.942, 21 años, Cuando ellos iban de la fiesta hacia sus casas, que era un poco tarde e iban caminando, cuando de improvisto el acusado, saca su arma, y dijo haberse quedado simplemente parado, señala al acusado y dice el nos intercepta y golpea a Oniel, ve cuando le dispara, luego el salio corriendo a su casa porque temía por su vida, posterior a ese evento regresa y encuentra a su compañero Oniel quien ya estaba muerto.
Asimismo comparecieron los expertos y las victimas del presente hecho ilícito, quienes fueron contestes al referirse al conocimiento que tiene de las actuaciones realizadas, así como del conocimiento y narración de los hechos, como fueron explanados en sala por las victimas.
Con los elementos antes referidos, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado probar la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referidos, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A los testimonios anteriormente citados le dio la juzgadora pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente que el día 20 de enero de 2012 el ciudadano Oniel Asiel Sucre Bello momentos en que se trasladaba a su casa de habitación en compañía de Ásale Moisés Ríos Maza y Víctor Manuel Bello Ríos, en el camino fueron interceptado por varios sujetos que portando arma de fuego los despojo de sus pertenencias y posteriormente pierde la vida el ciudadano Oniel Asiel Sucre Bello
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considero la juzgadora que el Ministerio Público logro demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Eduardo José Marcano, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Dieciséis (16) años seis (06) meses de prisión, mas la accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Observándose que el Tribunal A quo, no efectúa un cónsono análisis en conjunto de las pruebas incorporadas, para con ello llegar al verdadero convencimiento de la decisión tomada; careciendo por tanto de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de Dieciséis (16) años seis (06) meses de prisión, mas la accesorias del artículo 16 del Código Penal; razones éstas por las cuales considera esta Alzada carece de motivación la decisión impugnada.
En efecto, ante la situación que se ha observado en la confección de la sentencia que se analiza, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 27/04/2005, que expresó:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.
Así, insiste esta Corte de Apelaciones, se evidencia de los párrafos de la sentencia antes transcritos, que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no estableció la valoración de cada prueba recibida ni estableció las conclusiones de su comparación entre sí, esto es, absteniéndose de hacerlo, cuestión completamente inexplicable e insostenible desde el punto de vista del Derecho, ya que ello comporta una sentencia con falta de motivación, cuando su obligación consistía en fundamentar suficientemente el criterio asumido, pues se evidencia de la sentencia que el Tribunal de Juicio no analizó las pruebas testimoniales ni la declaración de los expertos ni tampoco las pruebas documentales incorporada al juicio, y ello se evidencia del capítulo correspondientes a los fundamentos de Hecho y de Derecho antes citados.
Predicando de esta manera un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227); toda vez, que el juzgador tenia la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”
Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en fecha 8 de octubre de 2013, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que entre otras cosas dejó sentado y se ratifica con el presente fallo lo siguiente:
“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento
Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:
Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 136, del 10 de abril 2007:
“... [L]as cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.
Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia, que la recurrida, en ninguna parte, hizo el proceso de decantación en la sentencia; y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, “…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”; asistiéndole la razón a los recurrentes, en cuanto a la denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.-
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, no tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, siendo lo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, en contra de la Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, ya identificado, como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 207 del Código Penal vigente y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2012-001144, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000335 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS FIGUEROA GUERRA y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano acusado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS; en contra de la Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en juicio oral en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2012-001144, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000335 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. ROSSANA GIRÓN
JAN/YCM/MCZ/Rg
Asunto N° OP04-R-2016-000335
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