REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 31 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-P-2016-000443
ASUNTO : OP04-R-2016-000470

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO.

DEFENSA PÚBLICA (PARTE RECURRENTE): Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATIUSKA CARREÑO, Fiscala Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), del por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ultimo aparte del articulo 242 y en relación con el articulo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificación. Este Tribunal deja expresa constancia que pudo constatar del expediente signado con el Nº PM3-2016-000399, llevado por este Tribunal, que el referido ciudadano presenta varias expedientes por lo cuales se esta presentado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa. TERCERO: En relación al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo ya presenta otro expediente signado con la nomenclatura Nº PM3-2016-000399, llevado por este Tribunal, además del mismo expediente se evidencia que el imputado antes mencionado, presente varios expedientes antes los Tribunales estadales de este estado, por cuales se esta presentando, en tal sentido lo conducente, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalifico en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, toda vez que se verifico de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Publico, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numera 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que este, cometió el hecho, de noche o en algún lugar destinado a la habitación, sin residir en el mismo, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Luís Antonio González Lugo, podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial Nº 195, de fecha 31-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autonomote Policía del estado Nueva Esparta, del acta de Denuncia, realizada por la Ciudadana Estefanía del Valle Rojas (Demás datos a reserva del Ministerio Publica), de fecha 31-07-2016, así como las ordenes de realizar las respectivas experticias; considerando quien suscribe, que con ello quedo acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Luís Antonio González Lugo, este Tribunal ha considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del ultimo aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano es el acto de audiencia de calificación de procedimiento, aunado al hecho de haber sido presentado por ante la sede de este Despacho, en fecha once (11) de julio de 2016, en relación al asunto penal signado bajo la nomenclatura PM3-2016-000399, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3° del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, decretándose en su contra, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, motivos por el cual, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Luís Antonio González Lugo, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede de la Estación Policial del Municipio Gómez adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar que posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3° del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Luís Antonio González Lugo, podría ser el autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Luís Antonio González Lugo, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Estación Policial del Municipio Gómez adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y así se Decide.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..,Yo, ANALIS RAMOS, defensora publica (A) (E) de la defensoría primera penal ordinario del estado nueva esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ, a quien se les sigue el Asunto Nº PM3-2016-000443, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: la decisión recurrida fue acordada en fecha 01 de agosto de 2016.

SEGUNDO: el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS
En fecha 01 de agosto del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado a su digno cargo, a el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, imputándoles la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud de tener más de dos (2) medidas cautelares acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALE, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o participes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia. Afirmación de libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrando en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 01-08-16 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° PM3-2016-000443.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° PM3-2016-000443.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter dedefensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ultimo aparte del articulo 242 y en relación con el articulo 237, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, y tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta Oral de Presentación que cursa en los folios uno (01) al cuatro (04) del recurso in comento.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del cual se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto el recurso in comento en fecha cinco (05) de agosto de 2016. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal recurrido ordenó el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sin que diera contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ultimo aparte del articulo 242 y en relación con el articulo 237, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, tales como: “1.- actuaciones policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771. 2.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11 de Julio de 2016 la cual riela inserto al ASUNTO N° OP04-P-2016-001771. 3.- Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-001771...”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN





JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000470