REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 31 de octubre 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000212
ASUNTO : OP04-R-2016-000447

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.

FISCALÍA: ABG. ROANNY FINA H. Fiscal Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PROCEDENTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente imputado A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), acogiendo asimismo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público especializado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia, lo cual ocurrió el cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir el día seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron dos (02) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. GABRIELA MARQUEZ, Secretaria del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el martes cuatro (04) de Octubre de 2016, hasta la fecha en que Dr. PATRICIA RIBERA, Defensa Publica SEGUNDA con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha jueves seis (06) de Octubre de 2016 ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido dos (02) días hábiles de audiencia, a saber: miércoles cinco (05) y jueves seis (06) de octubre de 2016. Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. ROANNY FINA signada para el conocimiento del presente caso, de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificada la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha miércoles doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016), y siendo que en la fecha jueves trece (13) de octubre del presente año la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presento escrito de contestación al recurso, por lo que ha transcurrido, el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 440 “ejusdem”, y habiendo la Vindicta Publica dando contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Publica, ha transcurrido un (01) día hábil a saber: jueves trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Certificación que se hace conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto en la sala, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016), ante esta secretaría a los fines legales consiguientes” (Cursivas de esta Alzada)”

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, advierte que la secretaria el Tribunal in cometo yerró al computar los días transcurridos a partir de la celebración de la audiencia hasta la interposición del Recurso de Apelación, toda vez que lo ajustado a derecho es computar desde la fecha en que se publico la decisión (exclusive) lo cual ocurrió el día siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) hasta la respectiva interposición (inclusive), valga decir el día 06 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 36).

En fecha 20 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 38), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000447, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”


Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, es por lo que esta Instancia Superior, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento en este acto al adolescente …omissis…, En virtud de decisión emanada de la corte en fecha 14 de Septiembre de 2016 quien fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas eje de homicidios, en virtud de que los funcionarios recibieron llamada de la Policía de (INEPOL) informando que en la vereda 12, vía publica del sector Pedro Luís Briceño, Municipio García se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a trasladar al occiso hasta la morgue del hospital Luís Ortega de Porlamar, luego los funcionarios fueron abordados por un ciudadano identificado como Carlos Enrique Cedeño Hurtado, a quien imponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso y aporto los datos sus datos filiatorios quedando identificado como Carlos Enrique cedeño Herrera y procedieron a realizar entrevista. Luego procedieron a realizar recorrido por el lugar de los hechos en búsqueda de alguna persona para el esclarecimiento de los mismos logrando sostener entrevista con la ciudadana Delvalle quien se encontraba en su casa y escucho varias detonaciones el día 19-02-2015 a las 07:00 horas de la mañana. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente …omissis…, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública penal N° 01 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente …omissis…, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NO VOY A DECLARAR. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “revisadas las actas presentadas esta defensa observa que no existen elementos de convicción procesal que verdaderamente puedan probar participación de mi representado en el hecho imputado; señalo a este tribunal que en el presente caso se llega a mi representado a través de la testigo DELVALLE quien no vio nada de lo que sucedió sino que escuchó los disparos y el investigador del caso, le pregunta si conoce a lo occiso y contesta que solo de vista y le decía MAGUILA y que su circulo de amistades eran un chamo al que le dicen pira´-pira y a otro que le dicen angelito, señalando que este ultimo vive cerca de pira-pira y que a la abuela le dicen KATY. Es decir, que mi representado es s Visto lo expuesto por el señalado como amigo de la victima por la testigo DELVALLE. Ahora bien, el ciudadano CHRISTIAN no fue investigado a diferencia de mi representado y CHRITIAN señala que iba caminando con la victima y vio a dos chamos el vieco y angelito, quienes comenzaron a disparar, manifestando que el corrió y que luego se entero que su amigo estaba muerto. Ahora bien, el señalamiento que hace CXHRISTIAN de mi representado no puede ser el único fundamento para imputarle un delito tan grave como el de homicidio, ya que debe haber otros elementos, evidencias que haya prueba contra mi representado los cuales no existen. Por ello pido a este tribunal ejerza el control judicial de la imputación en el sentido de que no hay elementos para imputar decretando la libertad plena del adolescente, solicito a este tribunal aun cuando otorgue LIBERTAD PLENA a mi representado solicito las evaluaciones psiquiatritas ante la medicatura forense del Hospital Luis otorga, asi como también las psicosociales realizadas en el equipo multidisciplinario, el adolescente ha manifestado tener picazón en el cuerpo por tanto solicito el mismo sea llevado ante la sede de emergencia del hospital a los fines de que sea evaluado. Pido el procedimiento se lleve por la vía Ordinaria Finalmente solicito las práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo. Visto lo expuesto en esta audiencia este tribunal pasa a observar PUNTO PREVIO: se declara sin lugar el control judicial alegado por la defensa toda vez que este tribunal considera que según se desprende de actas suficientes elemento para que esta juzgadora estime que el adolescente de marras pueda ser autor o participe del hecho punible por el cual se presenta. Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones PSIQUIATRICAS ante la sede del hospital Luís Oterga en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Así mismo SE ACUERDA PARA EL MISMO DIA MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, LA EVALUACION DEL ADOLESCENTE EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS OTERGA en virtud de presentar cierta picazón en el cuerpo. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. En agravio del ciudadano JESUS ENRIQUE PEÑA. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: SE ACUERDA LA Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE SUR SANTA ANA. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSIQUIATRICAS ante la sede del hospital Luís Oterga en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Así mismo SE ACUERDA PARA EL MISMO DIA MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, LA EVALUACION DEL ADOLESCENTE EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS OTERGA en virtud de presentar cierta picazón en el cuerpo. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esa Corte)


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha 07 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; En ejercicio del control Judicial; de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Penal; se declara sin lugar lo alegado por la defensa toda vez que este tribunal considera que según se desprende de actas suficientes elemento para que esta juzgadora estime que el adolescente de marras pueda ser autor o participe del hecho punible por el cual se presenta. Este Tribunal para decidir observa los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016. A continuación pasa a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem.
Elementos de convicción procesal aquí señalados: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique cedeño Hurtado, 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 09/03/2015; siendo pues que resultó muerto un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente; entre ellas puede mencionarse, las actas de entrevistas tomados a los testigos del hecho. c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia y/o familiares, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto han realizado señalamientos donde se presume la participación del adolescente en los hechos imputados, en base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente …omissis… Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones PSIQUIATRICAS ante la sede del hospital Luís Oterga en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Así mismo SE ACUERDA PARA EL MISMO DIA MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, LA EVALUACION DEL ADOLESCENTE EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS OTERGA en virtud de presentar cierta picazón en el cuerpo. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Así se decide. En atención a lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente …omissis…. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente …omissis…, de la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes seis (06) de septiembre de 2016 a las 09:30 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente …omissis…, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Comandante de la Segunda Compañía de DESUR Santa Ana de la Guardia Nacional Bolivariana A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones PSIQUIATRICAS ante la sede del hospital Luís Ortega en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 09:00 AM. Así mismo SE ACUERDA PARA EL MISMO DIA MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 08:00 AM, LA EVALUACION DEL ADOLESCENTE EN LA SEDE DEL HOSPITAL LUIS OTERGA en virtud de presentar cierta picazón en el cuerpo. SE ACUERDA PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 AM las evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide…” (Cursivas de esta Corte)

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“...“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en mi carácter de Defensora del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 04 de Octubre de 2016, mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Octubre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta Defensa solicitó al Tribunal el control judicial de la precalificación del delito imputado ya que no había elementos de convicción para sostener el pretendido delito de homicidio calificado por motivo fútil, ya que dicha imputación se sustenta en una UNICA DECLARACION DE UNA PERSONA, que además no fue investigada por el hecho, a pesar de encontrarse en el lugar y momento de la comisión del delito y además tomando en cuenta que dicha persona (adulta) posee registros policiales anteriores y que en los actuales momentos se encuentra privada de libertad señalado por la sutoría de otro delito de homicidio, por lo que dicha declaración contra mi representado, podría ser interesada e incierta, y NO DEBE SER EL ÚNICO ELEMENTO PARA IMPUTAR UN DELITO TAN GRAVE AL ADOLESCENTE, y señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley especial, pidiendo a la Fiscalía la realización de topas las diligencias de investigación necesarias a efectos de exculpar al adolescente y se solicitó el control judicial de dicha imputación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ante la ausencia de pruebas, no se debía aceptar la imputación, por lo que se solicitó sea acordada a favor del adolescente la libertad plena mientras dure la investigación. Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: SE ACUERDA LA Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION PERSONAL DE
NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perriculum in mora, con fundamento a lo dispuesto e el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir, decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judicie a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustentado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir presunción razonable de peligro de fuga ni de la obstaculización en la búsqueda de la verdad…” …” (Cursivas de esta Corte).

DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2016, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta (30), el cual reza lo siguiente:

…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA (Occiso), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000212, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Octubre de 2016 el Defensor Publico Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 11 de Octubre de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numera 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis… incurre en la Comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) a las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.163.866, hoy occiso, se encontraba caminando por la vereda 11 del sector Pedro Luís Briceño, del municipio García de este estado, el mismo se encontraba en compañía del ciudadano identificado como CRISTHIAN (demás datos a reserva del ministerio Público) cuando el ciudadano identificado como ELVIS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, apodado “EL VIEKO” y el adolescente …omissis… apodado “ANGELITO” los mismos haciendo uso cada uno de un arma de fuego comenzaron a dispararle al ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, efectuando aproximadamente quince (15) disparos, algunos de los cuales impactaron en la humanidad de este ocasionando su muerte, a la víctima le fue practicado PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-0-2015, por el experto, DRA: FANNY DIAZ DIAZ Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, DE 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.163.866 los fines de dejar constancia de las heridas presentadas por el mismo, así como la causa de muerte, arrojando el siguiente resultado: (…) CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACIONES CARDIOPULMONARES COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORAOCO-ABDOMINAL”
Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) se constituye una comisión integrada por los funcionarios VICENTE RAUL VIZCAINO, INSPECTOR AGREGADO JEAN PIERE SOTO, DETECTIVE AGREGADO MAYKEL MALAVER y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Nueva Esparta en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en virtud de haber recibido llamada telefónica por parte de la Central de comunicaciones de la policía del estado (INEPOL) informándoles que en la vereda12, vía pública sector Pedro Luís, municipio García estado Nueva Esparta se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas por el pasote arma de fuego, por lo tanto dicha comisión se traslada hasta el lugar del hallazgo en el cual se aprecia el el (sic) cadáver de una persona de género masculino en posición decúbito (sic) ventral presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas a los fines de dar inicio con las pesquisas orientadas al esclarecimiento de los hechos, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico una (01) concha de bala percutida marca Cavim 07, calibre 9 mm. Dos (02) conchas de balas percutidas marca Cavim 08 calibre 9 mm, una (01) concha de bala percutida marca 11 10, calibre 9 mm, de igual manera una vez que remueven el cadáver logran localizar debajo del mismo dos (02) proyectiles de plomo totalmente deformados, asimismo, logran la identificación plena del cadáver de acuerdo a la información aportada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HURTADO padre de la víctima, quedando el mismo identificado como CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, venezolano, natural de Porlamar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-07-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle Virgen del Valle sector las Niñas casa N° 08, sin pintar, adyacente a la chatarrera José Sánchez, municipio Díaz estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-26.163.866, mediante la presenta (sic) acta se deja constancia de las características presentadas por el cadáver observándole las siguientes características físicas: contextura delgada, piel trigueña, 1.65 mtrs de estatura, cabello negro tipo corto, presentando el mismo las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (01) en la región geniana derecha, una (01) región auricular derecha, un (01) región mastoidea derecha, una región occipital, una (01) regional nuca, dos (02) en la región pectoral izquierda, una (01) región pectoral derecha, una (01) en la región dorsal de la mano derecha, una (01) en la región palmar derecha, una (01) en la cara anterior del muslo derecho, dos (02) e la región interescapular izquierda, una (01) en la región escapular derecha, una (01) en la región posterior del muslo derecho, una (01) herida abierta en la región cigomática izquierda, una (01) escoriación en la región nasal, una (01) tatuaje con el signo de la marca Niké en la región deltoidea izquierda y un (01) tatuaje con el signo de la marca Niké en la región deltoidea derecha.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil quince (2015) los funcionarios DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA y DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Nueva Esparta luego de varias diligencias de investigación realizadas a los fines de dar continuidad con la presente investigación y lograr el esclareciendo de la presente causa, así como de la identificación plena de los presuntos autores del hecho, logrando identificar plenamente al sujeto mencionado como Angelito, quien es señalado por el testigo presencial, CRISTHIAN como uno de los autores de los hechos en los cuales perdió la vida del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.163.866, logrando entrevistarse co la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ madre del sujeto investigado, aportando la misma los datos de este, quedando identificado como el adolescente …omissis…de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-30.209.894, nacido el 02-06-2000, de 15años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la urbanización Pedro Luís Briceño, vereda n° 33, casa s/n municipio García del estado Nueva Esparta.
En fecha 04 de Octubre de dos mil dieciséis (2016) es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el adolescente …omissis…, momento el cual se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA (Occiso) y del cual se desconocen mas datos, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada por el Tribunal.
Considera esta Representación Fiscal que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente …omissis… incurre en la Comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) a las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.163.866, hoy occiso, se encontraba caminando por la vereda 11 del sector Pedro Luís Briceño, del municipio García de este estado, el mismo se encontraba en compañía del ciudadano identificado como CRISTHIAN (demás datos a reserva del ministerio Público) cuando el ciudadano identificado como ELVIS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, apodado “EL VIEKO” y el adolescente …omissis… apodado “ANGELITO” los mismos haciendo uso cada uno de un arma de fuego comenzaron a dispararle al ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, efectuando aproximadamente quince (15) disparos, algunos de los cuales impactaron en la humanidad de este ocasionando su muerte, a la víctima le fue practicado PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 11-0-2015, por el experto, DRA. FANNY DIAZ DIAZ Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, DE 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.163.866 los fines de dejar constancia de las heridas presentadas por el mismo, así como la causa de muerte, arrojando el siguiente resultado: (…) CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACIONES CARDIOPULMONARES COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORAOCO-ABDOMINAL”
…omissis…
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los autores del hecho al momento de dispararle a la víctima era la de privarla de su vida, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso CARLOS ENRIQUE CEDEÑO HERRERA.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez puede ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que le Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que l proceso penal juvenil se convierta en una solapada impunidad de la cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación presentado por la Defensa CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 04 de Octubre de 2016…” (Cursivas de esta Corte).”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente imputado A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), acogiendo asimismo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público especializado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio seis (06) al folio once (11) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte de la abogada PATRICIA RIBERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto al folio (34), del cual consta que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de octubre de 2016, no obstante tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión, la secretaría del Tribunal a quo yerro al computar los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, siendo lo ajustado a derecho computar los días íntegramente transcurridos a partir de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día 07 de octubre de 2016 (exclusive), hasta el día 06 de octubre de 2016 (inclusive), fecha en la cual la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo, se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se observa del referido cómputo que la abogada ROANNY FINA H, Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, habiendo sido notificada sobre la interposición del presente recurso en fecha 12 de octubre de 2016, la misma dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 13 de octubre de 2016, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al primer día hábil siguiente a la referida notificación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación, expresa su disconformidad en cuanto a la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, en contra del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente antes identificado, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se subsume en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la DETENCIÓN preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g …omissis…
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…”

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7. -…omissis……” (Cursivas de esta Sala).


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal A Quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 ejusdem, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente antes señalado, acogiendo asimismo la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público especializado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.






DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Seegunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente A.G.V.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 04 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto Nº OP04-R- 2016-000447