REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002045
ASUNTO : OP04-R-2016-000377
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.911.
RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publica Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado OBEL JOSE MORENO, Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio veinte y veintiuno (20-21) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, ABG. INAIRA AGUILERA, Secretaria adscrita al Tribunal Estadal Fronterizo en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realiza el computo ordenado de la siguiente manera:
1-Este Tribunal en Funciones de Control deja constancia que en fecha 29 de agosto de 2016, se realizo la audiencia de presentación.
2-. En fecha 05 de septiembre de 2016, se realizo la publicación de la decisión.
3- En fecha 05 de septiembre de 2016, se realizo la publicación de la decisión.
4- Ahora bien, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación de auto, en fecha 19 de septiembre de 2016.
5- Por lo que desde la fecha realización de la audiencia preliminar hasta la fecha en la cual se le interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron 04 días hábiles, contados de la siguiente manera: martes 30, miércoles 31 de agosto de 2016, viernes 02 y lunes 05 de septiembre de 2016. Lo certifico… (Sic)”(Cursivas de esta Alzada)”
En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computo los días desde que fue dictada la decisión en el acto de la Audiencia Oral de Imputación hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
En tal sentido, yerra la Secretaria al realizar el computo tomando como fecha desde que fue dictada la decisión el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto era computar desde la fecha en que se publico la decisión el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el primer (01) día hábil.-
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO. (f.23)
En fecha 20 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.25), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000377, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, podría encuadrarse dentro del tipo penal deHOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de ejercer el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, por considerar que si se encuadran dentro del delito de mayor entidad. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/16, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión.- Inspección Técnica N° 183, de fecha 23/07/16,realizada y suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, al cadáver de JUNIOR ESTABA, - Inspección Técnica N° 182, de fecha 23/07/16,realizada y suscrita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos, - Entrevista rendida por la ciudadana ALBINA GONZALEZ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 23/07/16.Entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 1, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 08/08/16, - Levantamiento de Cadáver Nro. 233, de fecha 23/07/16, realizado y suscrito por el Dr. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de JUNIOR ESTABA.- Protocolo de Autopsia Nro. 233, de fecha 23/07/16, realizado y suscrito por el Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de JUNIOR ESTABA, Análisis Hematológico N° 9700-073-M-188, de fecha 25/07/16, realizada y suscrita por la funcionaria YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo, y las prendas de vestir del occiso Junior Estaba, - Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/16,suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de la identificación plena de los autores del hecho, Acta de Investigación Penal, de fecha 27/8/16,suscrita por el funcionario Detective HUMBOLT ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificaral imputadoELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escucho la exposición efectuada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, a si como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primer instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos: PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentmente prescrita, el cual precalifica en este acto las Representantes de la Fiscales Segunda del Ministerio Público provisionalmente como delito de HOMICIDO SIMPLE, previsto y sancionado en ela rticulo 405 del Código Penal, quedando esto lleno el extremo del contenido de las actas que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, en fecha 23/07/2016, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE ESTABA, este allano las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, consistente en haber perpetrado de manera intencional la muerte d un ciudadano, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puede ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razón por la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla.
SEGUNDO: considera esta juzgadora que da leas actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, podria ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considrar acreditado el contenido del numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde dejan constancia del contenido del hecho punble en cuestion. – Inspeccion Tecnica N° 183, de fecha 23/07/16, realizada y susrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas , al cadáver de JUNIOR ESTABA.- Inspección Técnica Nº 182, de fecha 23/07/16, realizada y suscrita adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en el sitio donde ocurrieron los hechos.- Entrevista rendido por la ciudadana ALBINA GONZALEZ (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 23/07/16. entrevista rendida por el ciudadano TESTIGO 1 (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 23/07/16.- Levantamiento de Cadáver Nro 233 de fecha 23/07/16, realziado y susrito por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, al cadáver de JUNIOR ESTABA.- Protocolo de Autopsia Nro. 233, de fecha 23/07/16, realizado y suscrito por la Dra, DALILA DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas , al cadáver JUNIOR ESTABA, Analisis Hrmatologico N° 9700-073-M-188, de fecha 25/07716, realizadq y suscrita por la funcionaria YRALIS FERNANADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo, y las prendas de vestir del occiso JUNIOR ESTABA.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/16, suscrita por los funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde deja constancia de la identificación plena de los autores del hecho, Acta de Investigación Penal, de fecha 17/08/16 suscrita por el funcionario Detective HUMBOLT ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en l numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ en la audiencia efectuada, es el de HOMICIDIO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, encontrándonos ante una presuncion razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor de 10 años en su limite máximo, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intencion del sujeto activo es este tipo de delitos es poner fin a la vida de un ser humano, habiéndose vulnerado irreversiblemente el bien jurídico tutelado, cual es la vida, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación influyendo en testigo para que declaren falsamente por lo que en consecuencia se decreta ña Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA.
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acoge la precalificación dada a los hecho por el Ministerio Público, de HOMICIDO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, podria ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos en el articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, la cual será cumplida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 236, numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda seguir por la via del procedimiento ORDINARIO. Así se decide…. (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 04):
“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.598.911, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELCION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 29 de agosto del año que discurre, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente identificados.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 29 de agosto del año que discurre, a mi representado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.598.911, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 2da del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal , declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237, y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que le Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esta declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas”…omissis…” para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. no solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3ro del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la Jueza en cuanto la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mis defendidos, APRA referirse al peligro de fuga, pero considera esta Defensa que en todo caso para configurarse lo parámetros de los articulo 236, 237 y 239 ejusdem, se debe hacer un análisis mas profundo. En cuanto a las exigencias establecidas en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza aquo mención de ese dispositivo legal, debe la jueza realizar un verdadero análisis factico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante jurisprudencia sobre la materia” ( Freddy Zambrano, Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag 54)
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sino estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
En cuanto a la mencion que hace la Jueza A Quo del articulo 238, refiriendose al peligro de obstaculización, es necesario recalcar, que el peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de los hechos. Por lo que nos e trata de mira, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificacion, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si esos elementos están bien controlados (por los órganos de investigación penal), es obvio que esa potencialidad queda en cero. En este sentido el Juez debe observar con sentido critico el tipo de fuentes que posiblemente pueden ser modificados u ocultados, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlos y no necesariamente la privación de libertad del justiciable, como medio principal para la conservación de esos elementos. El estado cuanta pues, con los instrumentos o herramientas y en ello no esta prevista que se tenga que privar de libertad a una persona para conservación o preservación de los elementos indiciarios o probatorios. De ser así seguimos en la vieja tónica de aplicación del principio de culpabilidad.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 29-08-2016 en el asunto arriba indicado.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para asi verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del articulo 440, sean remitidas a la Corte reapelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.598.911 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de instancia. … (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de septiembre de 2016, emplaza al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 20-21).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.911. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publica Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio veinte y veintiuno (20-21), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), es decir al primer (1er) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir copia certificada del “…copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 29-08-2016 en el asunto arriba indicado, Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Provisorio Quinto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ELVIS ENRIQUE ROSAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.911. (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 31 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000377