CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000161
ASUNTO : OP04-R-2016-000208

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Abogadas MARÍA TERESA ROJAS ZABALA, ELUIMELIS E. VELASQUEZ y LAURA VILLABONA, Defensas Privadas, actuando en su carácter de Defensoras del adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró la nulidad de las actuaciones presentadas, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el procedimiento ordinario y la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa de las actuaciones, que el Adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punta de Piedras, en virtud, de los hechos señalados por la ciudadana de nombre G.B (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual de acuerdo a declaraciones y denuncias realizadas ante este Cuerpo de Investigaciones, el día de ayer en horas de la tarde en momentos en que se encontraba en compañía de una ciudadana a quien identifica como EGLISMAR, fueron abordadas por un sujeto a quien conocen como B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando la víctima que este sujeto le sacó un cuchillo y bajo amenaza de muerte logró despojarla de su teléfono celular marca SAMSUNG GALAX valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares y una cadena de oro valorada en la cantidad de cien mil bolívares, por lo cual este funcionario, realizan un recorrido en el sector señalado por la víctima logrando observar a un sujeto el cual reunía las características aportadas por la víctima y el cual al ser visualizada por la misma señalo que el sujeto había sido quien momentos antes utilizando un arma tipo cuchillo, siendo estos aprehendidos por los funcionarios, en virtud del contenido de las actuaciones que conforman el asunto, este Tribunal observa del acta de detención se desprende que el adolescente fue detenido en horas distintas del momento de la presunta comisión del hecho punible, por lo que existe discrepancia en cuanto a la hora indicada en el acta de detención que señala que la hora de la detención del adolescente fue a las 05:50 horas de la tarde y la hora indicada en la denuncia formulada por la victima y la declaración de la testigo DELVALLE GARCIA, señalan que los hechos ocurrieron a las 03:15 horas de la tarde, siendo que no existen en el presente procedimiento una detención en flagrancia, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley que rige la materia, por lo que siendo solicitado por la defensa ha solicitado la nulidad de las actuaciones, conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se realizó la detención en flagrancia del adolescente imputado por lo que en consecuencia, lo más ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE CASO; ya que las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán declaradas nulas, como así se declara en el presente caso; en consecuencia, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR VIA ORDINARIA, para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones correspondientes. Se ordena se ordena agregar constancia de estudios y la hoja consistente de fotografías del ciudadano HUBER MARVAL, consignadas por la defensa. Ahora bien en relación, al Reconocimiento Médico legal solicitado por la defensa, se acuerda para el día jueves a las 08:00 horas de la mañana. En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar las demás fases del proceso, se impone la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la defensa; en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN EL PRESENTE CASO, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la finalidad que la representación del Ministerio Público, realice las diligencias que considere pertinentes en el presente caso. TERCERO: En relación a la solicitud de Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Defensa, se acuerda fijar el día jueves a las 08:00 horas de la mañana. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar las demás fases del proceso, se impone la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó en fecha 17 de mayo de 2016, la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“…Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece (…)
Se produjo entonces, que la detención de los adolescente [sic] se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
…omissis…
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:…omissis…
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa el principio de legalidad indicando en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: …omissis…
Al analizar las actas y autos contenidos en el Asunto, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punta de Piedras, en el acta de detención señala que la aprehensión del adolescente fue a las 05:5 [sic] horas de la tarde, tal como se evidencia en el folio tres (03) del expediente; y la declaración de la testigos DEL VALLE GARCÍA, señalan que los hechos ocurrieron a las 03:15 horas de la tarde, asimismo, existe contradicción entre lo denunciado por la víctima y de las actuaciones que cursan en auto traídas por la fiscalía del Ministerio Público, al no ser la detención en flagrancia y no encontrarle al adolescente cuando lo detuvieron en su poder ningún elemento de interés criminalistico relacionado con el hecho punible atribuido en el presente asunto, por lo que siendo SOLICITADO por la defensa del adolescente la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por cuanto existe violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal se le violo en consecuencia entre otros la garantía constitucional establecido en el artículo 49 ordinal primero el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, todo [sic] Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y el artículo 654 Literal C, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) este Tribunal con la fundamentación Jurídica que antecede, DECLARA la Nulidad Absoluta de las actas relativas al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de mayo del año 2016, consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias practicadas en este procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio al investigado al habérsele violado el derecho al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien en relación a la medida cautelar, Para asegurar las demás fases del proceso. Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes [sic]; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del artículo 6287 de la ley que rige la materia. Tiene varios asunto penales, por cuanto se requieren realizar más diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como loo indico el Ministerio Público.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN EL PRESENTE CASO, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se estima procedente declarar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y defensor público. TERCERO: En relación a la solicitud de Reconocimiento Médico Legal realizado por la Defensa, se acuerda fijar el día jueves a las 08:00 horas de la mañana. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar las demás fases del proceso, se impone la contendida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en régimen de presentaciones, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo…”(Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de mayo de 2016, la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha Martes Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente B.J.M.Z (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000161, a los fines que se realice el tramite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran. …omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Martes Diecisiete (17) de Mayo del año 2016, previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, tuvo lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la celebración de Audiencia Oral de Presentación del adolescente B.J.M.Z (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 literal “b” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la adolescente G.B (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitándole la aplicación de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia y sometimiento del mencionado adolescente imputado al proceso, tomando en consideración de que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que de las Actas que conforman la presente investigación, se desprende la existencia de serio9r y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido autor en la comisión de dicho delito, aunado al hecho del evidente riesgo de que el mismo se evada del proceso, por la sanción que podría llegar a imp0onérsele por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” Ejusdem, sí como el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y grave peligro para la víctima y testigo en el presente proceso, por cuanto residen el mismo sector.
…Omissis…
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación el tenor del articulo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado articulo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, son recurribles las decisiones que “…Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, tal y como ocurre en el presente caso pues la recurrida, contrario decretó medida cautelar sustitutiva la cual a todas luces resulta insuficiente para asegurar la comparecencia del imputado de Autos a las demás fases del proceso, por otra parte establece en su literal “g”, que también son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, así mismo establece también en su literal “k”, que son recurribles las decisiones que “…Que declaren con o sin lugar la solictud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal y como ocurre el presente caso pues el a quo, DECRETÓ LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que iniciaron el presente Asunto Penal, basada en una inexistente violación de la garantía establecida en el artículo 44 Constitucional, haciendo totalmente imposible al Ministerio Público la continuación de la presente investigación y con ello causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.
…omissis…
CAPITULO IV
IMPUGNABILIDA SUBJETVA
Los articulo 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido, El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de facha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que (…)
El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…)
Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la legitimidad para recurrir, que “…Se consideraran partes el Ministerio Público...” (…)
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el numeral 16 del articulo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del articulo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las victimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son victimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente capitulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los articulo 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente: … omissis…
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra transcrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisbilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud de que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa de los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…

CAPITULO V
DEL DERECHO
De la Aprehensión en flagrancia
Del contenido del Acta de Denuncia interpuesta en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, por la adolescente Gabriela Brito, en su condición de víctima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue víctima del delito de Robo Agravado, y por el cual se pone en conocimiento al órgano de investigación, sobre dicho delito, indica claramente que el hecho se cometió cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de ese mismo día, lo cual a su vez puede ser corroborado por la entrevista sostenida con la adolescente Edglismar, quien fue testigo presencial de los hechos, y en tal sentido indica el lugar donde se cometió el delito (…), logrando identificar a su victimario por su nombre de pila, es decir, B (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues le conocía ya que el mismo residen en el mismo sector y por ende indica donde puede ser ubicado, sus características físicas, así como la vestimenta que usaba al momento de despojarle de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y con un cuchillo en mano, y es por ello que una vez debidamente denunciado el hecho, se constituye comisión de funcionarios adscritos a ese órgano de investigación y se dirigen hasta el sector donde ocurrieron los hechos con la misma víctima, estando dentro del lapso de flagrancia a fin de ubicar al autor del delito, logrando dar con este, al ser inicialmente visualizado por los funcionarios actuantes al coincidir con las características físicas y vestimenta que portaba al momento de los hechos, a demás de ser plenamente reconocido y señalado por la víctima como autora [sic] del hecho investigado, quedando identificado como B.J.M.Z (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y practicándose su aprehensión a las 06:30 horas de la tarde, tal y como quedó plasmado en la respectiva Acta Policial, pudiendo verificarse que su aprehensión se realizó a poco de haberse cometido el hecho y una vez que se p0uso en conocimiento a dicho órgano de seguridad y estos se abocaron a practicar las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de delito así como la identificación plena de su autor, al tratarse de una delito [sic] cometido poco antes. En tal sentido, respecto a la detención del adolescente imputado, la cual señala la Juez a quo, que resulta ser violatoria del del [sic] artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta oportuno traer a colación su contenido, a fin de analizarlo, cuyo tenor es el siguiente:…omissis…
De lo anterior, se desprende entonces que si bien es cierto nuestra Constitución Nacional establece la Libertad Personal como un Derecho y Garantía de todo ciudadano, no es menos cierto que ella misma establece una excepción a la misma, en su propio texto, tal es el caso de la existencia de una orden judicial o de la aprehensión en flagrancia. …omissis…
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA
En el presente caso, el Ministerio Público tomando en consideración el contenido de las Actas que conforman la presente investigación, solicitó la aplicación de la Medida de PRISIÓN PREVENTVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 559 ejusdem, nada de lo cual fue tomado en cuenta por la recurrida, por lo que es evidente que no es ajustado a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad contebnida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez la misma resulta a todas luces insuficientes para asegurar la comparecencia y sometimiento del adolescente imputado B.J.M.Z (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proceso, en primer lugar tomando en consideración de que se trata de un hecho punible grave como es el de Robo Agravado, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de dicho delito, aunado al hecho del evidente riesgo de que el mismo evadirá del proceso, por la sanción que podría llegar a imponérsele por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” Ejusdem, así como el evidente peligro grave para la víctima y testigo en el presente proceso, pues el imputado de Autos residen en el mismo sector donde residen tanto la testigo presencial en el presente proceso como la víctima, quienes han realizado un señalamiento directo se su [sic] participación en el delito, por lo cual fácilmente el adolescente imputado podría influir en estos. …omissis…
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2016-00161 que conoce el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que el se puede evidenciar el contenido de la decisión recurrida, por encontrarse totalmente viciada de nulidad absoluta siendo de imposible cumplimiento en virtud no solo de carecer de motivación, si no de contener pronunciamiento contradictorios entre sí que le hacen imposible de ejecutar y afectando d esta manera el orden público y seguridad jurídica que debe prevalecer.
De igual forma a los fines de dar celeridad al proceso, se anexa el presente escrito copia simple de las actuaciones fiscales, así como del Acta de Presentación de Adolescente Aprehendido.
CAPITULO V
PETITUM. SOLUCION QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente de este Tribunal de alzada a su digno cargo, lo siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, Sección Adolescentes, en fecha en fecha Martes Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), en la causa seguida en contra del adolescente B.J.M.Z (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de imputación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden público, ordenándose para ello la captura del mencionado adolescente a los fines de asegurar su comparecencia y la realización del acto anulado…” (Cursivas de este tribunal)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, ordenó emplazar a las Abogadas MARÍA TERESA ZABAL, EUMELIS VASQUEZ y LAURA VILLABONA, en su carácter de Defensoras del adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró la nulidad de las actuaciones presentadas, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el procedimiento por la vía ordinaria y la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente, basa su actividad recursiva en los literales “c”,“g” y “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

De la fundamentación realizada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, en fecha 17 de mayo de 2016, se observa que la misma declaró la nulidad de las actuaciones presentadas, en los siguientes términos:

“…Al analizar las actas y autos contenidos en el Asunto, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punta de Piedras, en el acta de detención señala que la aprehensión del adolescente fue a las 05:5 [sic] horas de la tarde, tal como se evidencia en el folio tres (03) del expediente; y la declaración de la testigos DEL VALLE GARCÍA, señalan que los hechos ocurrieron a las 03:15 horas de la tarde, asimismo, existe contradicción entre lo denunciado por la víctima y de las actuaciones que cursan en auto traídas por la fiscalía del Ministerio Público, al no ser la detención en flagrancia y no encontrarle al adolescente cuando lo detuvieron en su poder ningún elemento de interés criminalistico relacionado con el hecho punible atribuido en el presente asunto, por lo que siendo SOLICITADO por la defensa del adolescente la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por cuanto existe violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal se le violo en consecuencia entre otros la garantía constitucional establecido en el artículo 49 ordinal primero el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, todo [sic] Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y el artículo 654 Literal C, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) este Tribunal con la fundamentación Jurídica que antecede, DECLARA la Nulidad Absoluta de las actas relativas al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de mayo del año 2016, consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias practicadas en este procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio al investigado al habérsele violado el derecho al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Alzada)

No obstante de lo anterior, la Jueza del Tribunal a quo, procedió a decretar la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se transcribe a continuación:
“…Ahora bien en relación a la medida cautelar, Para asegurar las demás fases del proceso. Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes [sic]; contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente…”
Finalmente el prenombrado Juzgado, procedió a declarar el procedimiento por la vía ordinaria, tal como se cita:
“…En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del artículo 6287 de la ley que rige la materia. Tiene varios asunto penales, por cuanto se requieren realizar más diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como loo índico el Ministerio Público….”
En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente este Circuito Judicial Penal, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a declarar la continuación de la investigación por la vía ordinaria y consecuencialmente la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente de marras.

En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión proferida en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo y fundamentada en esa misma fecha, se oponen entre si, no guardando una perfecta armonía con el dispositivo del fallo, puesto que en principio decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones relacionadas con el adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante procede el prenombrado Órgano Jurisdiccional a decretar al adolescente de marras, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento por la vía ordinaria.

En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo el adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. En este sentido SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo el adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la causa seguida al adolescente B.J.M.Z (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP04-D-2016-000161, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000208, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 31 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO


































JAN/YCM/MCZ/NLGA/cris
Asunto N° OP04-R-2016-000208