PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000612
ASUNTO : OP04-R-2016-000085

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NICOL MANUEL RAMOS DUBEN titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.438.510

DEFENSA PUBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JEIXY FANEITTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoNICOL MANUEL RAMOS DUBEN podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. TERCERO: Este tribunal considerando que la pena posible a poner sobrepasa en su limite máximo los 10 años, ponderando las circunstancias de presente caso, considera este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos los extremos previsto en los articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, fijando como centro de reclusión en la sede delestación policial del municipio marcano de este estado. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de la totalidad del expediente., y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN.
En fecha 13 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 27), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000085, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN., antes identificadas, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos: NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, a quienes se les sigue en el asunto penal N° OP04-P-2016-000612, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 28 de Febrero de 2016, mediante la cual decreto al Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de febrero de 2016, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico presento por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 3° y 6° y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416, ambos del Código Penal, solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.



SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Publico, es inmotivada, ya que la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concateno las actuaciones entre si ni explico diafanamente (sic) porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el tipico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que be ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con que elementos, plurales electos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamientos de tales elementos ya que la defensa utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio publico y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la juez debió dar su propia explicación de porque cree que mi defendido es ¨ autor o participe ¨ pues no debe alejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explano al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es ¨ autor o participe ¨ es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado porque queda detenido.

La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Segunda de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no posee considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la sala, que de la esencia del articulo 49 de la Magna Carta ¨ todo fallo debe ser motivado ¨, y habla de ¨ todo ¨ y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que ¨ las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ¨ incluso aporta que ¨ solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo. También indica que ¨ todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar ¨ y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materia, pues la labor del ¨ juez ¨ es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones y actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega:
OMISSIS…

La inmotivacion es criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.



TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION

Ahora bien, considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el Estado de Libertad ¨. Previsto en el articulo 229, la presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquiera medida que supone que solo se podrá acudir la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En cuanto la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.
Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas en este caso en particular la edad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, era de diecinueve (19) años y un (01) mes, por ende para la presente fecha aun es una persona de corta edad. Nuestro legislador establece en su articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, la edad como una circunstancia atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) años no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posibles consecuencias de ello, por ende aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos los individuos pueden desarrollar la misma madurez, entendiendo esto como una condición del inferioridad psíquica.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

PETITORIO

PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio veintidós (22) del respectivo recurso.


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

¨ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoNICOL MANUEL RAMOS DUBEN podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. TERCERO: Este tribunal considerando que la pena posible a poner sobrepasa en su limite máximo los 10 años, ponderando las circunstancias de presente caso, considera este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos los extremos previsto en los articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, fijando como centro de reclusión en la sede delestación policial del municipio marcano de este estado. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de la totalidad del expediente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)

Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:

Derechos Constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Artículo 44:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).


Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:

Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.

Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9° Afirmación de Libertad

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “

Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos narrados en el acta policial suscrita en fecha 27 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Marcano, mediante la cual se narran las circunstancias de modo tiempo lugar, como ocurre el hecho.

De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales.

Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito el cual la pena en su limite máximo es igual a diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN O, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial del Municipio Marcano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, al imputado NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-omissis-
2.-omissis.-
3.-omissis.-
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-omissis.
6.- omissis
7.- omissis.¨

La recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:
(…)
SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Publico, es inmotivada, ya que la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concateno las actuaciones entre si ni explico diafanamente (sic) porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el tipico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que be ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con que elementos, plurales electos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamientos de tales elementos ya que la defensa utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio publico y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la juez debió dar su propia explicación de porque cree que mi defendido es ¨ autor o participe ¨ pues no debe alejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explano al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es ¨ autor o participe ¨ es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado porque queda detenido.

La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Segunda de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no posee considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la sala, que de la esencia del articulo 49 de la Magna Carta ¨ todo fallo debe ser motivado ¨, y habla de ¨ todo ¨ y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que ¨ las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ¨ incluso aporta que ¨ solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo. También indica que ¨ todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar ¨ y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materia, pues la labor del ¨ juez ¨ es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones y actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega:
OMISSIS…

La inmotivacion es criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION

Ahora bien, considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el Estado de Libertad ¨. Previsto en el articulo 229, la presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquiera medida que supone que solo se podrá acudir la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En cuanto la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir.
Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas en este caso en particular la edad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, era de diecinueve (19) años y un (01) mes, por ende para la presente fecha aun es una persona de corta edad. Nuestro legislador establece en su articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, la edad como una circunstancia atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) años no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posibles consecuencias de ello, por ende aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos los individuos pueden desarrollar la misma madurez, entendiendo esto como una condición del inferioridad psíquica.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma…”






Ahora bien, en lo referente al primer aspecto en que se funda la apelación, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Por lo cual, en el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y/o participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer la verdad de los hechos


que dieron origen al presente caso, con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante, referente a la falta de motivación. Así se decide.-

En relación al segundo punto impugnado, la recurrente en su escrito de apelación refiere que el Tribunal a su criterio tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Al respecto, se debe señalar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al imputado NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, podría encuadrarse dentro de los tipos penales de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; los cuales son perseguidos de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ellos por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.

De la decisión recurrida, se desprende que nos encontramos en la fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Ahora bien, apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la



posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, lo que denota, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; por lo que se verifica que el Tribunal A quo, en su fallo, analizó las actas policiales de aprehensión, así como el resto de los elementos de convicción aportados, que en criterio de la Representación Fiscal, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al señalar lo siguiente:

(…)De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- ACTA POLICIAL N°071-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado


Bolivariano De Nueva Esparta; DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA CHIRINOS PAZ DE PINEDA,, de fecha 27-02-2016, ante de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ENTREVISTA de fecha 27-02-2016, rendida por el ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ, ante la la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS, de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios de de la Estación Policial del Municipio Marcano, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales; AVALUO REAL, de fecha 27-02-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales…”

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme a los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente, estableciendo las circunstancias del caso y la posible pena a imponer, al señalar lo siguiente:

(…)Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito el cual la pena en su limite máximo es igual a diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN O, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal…”





Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Privación Judicial Preventiva De Libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código

Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.



En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano imputado NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano NICOL MANUEL RAMOS DUBEN, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/AJPS/bj/LN
Asunto N° OP04-R-2016-000085