REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002087
CASO : OP04-R-2016-000412

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.998.094.

DEFENSORA: abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO.

FISCALÍA: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.


MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, por la abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que cursa inserto a los folios (40 al 41) del presente recurso, computo suscrito por el secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, lo cual ocurrió el siete (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abg. JOSÉ SALAZAR, Secretario adscrito al Tribunal Estadal Fronterizo en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realiza el computo ordenado de la siguiente manera:
1. Este Tribunal en Funciones de Control deja constancia que en fecha 07 de Septiembre de 2016, se realiza la audiencia de presentación.
2. En fecha 14 de Septiembre de 2016, se realizó la publicación de la decisión.
3. En fecha 16 de Septiembre de 2016 se interpuso el Recurso de Apelación de Auto.
4. Ahora bien el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 22 de Septiembre de 2016.
5. Por lo que desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar (sic) hasta la fecha en la cual se le interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron 05 días hábiles contados de la siguiente manera: lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de Septiembre de 2016, así mismo se deja constancia que los días jueves 08 y viernes 09 de Septiembre de 2016, no hubo audiencia ni secretaría por ser feriado regional en virtud de estarse celebrando las festividades de la >Virgen del Valle y por encontrarse indispuesta de salud la ciudadana Juez. Lo certifico.…(sic)” (Cursivas de esta Alzada)

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, advierte que el secretario el Tribunal in cometo yerró al computar los días transcurridos a partir de la celebración de la audiencia hasta la interposición del Recurso de Apelación, toda vez que lo ajustado a derecho es computar desde la fecha en que se publico la decisión (exclusive) lo cual ocurrió el día catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) hasta la respectiva interposición (inclusive), valga decir el día 16 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 43).
En fecha 20 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 45), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000412, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.998.094, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 18 al 32), cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo en cuanto a la solicitud de declinatoria solicitada por ambas defensa, esta Juzgadora aclara a las partes que el Fiscal del Ministerio público consigno las presente actuaciones por ante este Tribunal así mismo debo señalar que existe resolución en la cual se declara competente tanto a los Tribunales Estadales como Municipales para conocer de dichos procedimiento, en consecuencia se declara competente para conocer de dicho procedimiento y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de declinatoria solicitada por la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensora Privada Lil Vargas conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la misma por considera que no existe nulidad alguna por cuanto como se desprende de las actuaciones que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia y fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO Y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL CARRASQUEL, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana: del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-129, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 769, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica Nº 770, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Oficio N° 9700-103-1706 emanado del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,.TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO Y MIGUEL ANGEL CRRASQUEL CARRASQUEL de la Medidas con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, se observa que el delito atribuido por el Ministerio Público, es DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal y vistas las circunstancias particulares del presente caso y por medidas de seguridad del Estado por tratarse de un delito de Calle este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede Destacamento de La Guardia Nacional de Pedro Luís Briceño, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena, por considerar que se encuentra credaitado los tres ordinales del articulo 236 y 238 y por las circunstancias particulares del presente caso y por medidas de seguridad del Estado - Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. José Luís García, quien expone hace rato cuando en ejerció del derecho de palabra mi colega me pregunta porque estaba exponiendo cada punto no es que yo no lo entienda yo lo entendí claro desde el mismo momento en que fue remitido del Tribunal Municipal de San Juan hasta este Tribunal Dicho Procedimiento, nosotros realizamos dicha defensa apegada a lo que dice la constitución para nadie es Misterio que se esta violentado la libertad de mi representado con este tipo de procedimiento lo digo muy responsablemente no me extraña la decisión lo que me duele es que pareciera que no tuvieran familia no tiene asidero legal no entiende como toman un tipo de decisión así y me da rabia saber que se van a su casa a dormir tranquila, de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437 en relación con los articulos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, un Código publicado en Caracas el 12 de junio del 2012, refrendado por el presidente Hugo Rafael, para terminar con el Código de Enjuiciamiento Criminal no entiendo como dice que no comparte con la opinión Fiscal usted no esta para compartir, usted esta aquí para ejercer un control apegada al derecho y a la justicia , estas dictando una decisión ultrapetita, todo sabemos que cuando se dicta una decisión ultrapetita es una causal de destitución, de todas las circunstancias el Ministerio Público es que el presenta el que precalifica y el que pide la medida, usted esta aquí para controlar no para ir mas alla de lo pida el Ministerio público, para nadie es un secreto que su decisión es girada por otra persona, usted no es que la que lleva la acción penal ni mucho menos la investigación, usted manifiesta que su decisión esta pegada a una resolución puede manifestar cual resolución, o de quien emana dicha resolución si del Tribunal Supremo o de la sala Constitucional, esa privación dictada por usted adolece de nulidad absoluta, o me puede explicar en que la fundamente porque dijo en su ordinal tres, por el peligro de fuga, pero digame porque si estos muchachos son de la isla y no tiene los medios para evadirse del proceso, expliqueme bien en que se basa el articulo 237 de la norma adjetiva penal es claro en cual de ellos se basa, porque no es por la pena, no es por la riqueza que tiene los mismos no se cumple con los parámetros, fundamente su privación por tratarse de seguridad de estado el Ministerio Público no esta imputando ningún delito contra la seguridad del estado esta imputando un delito donde la victima es el orden publico el Ministerio público de buena fe imputo un delito contemplado en el articulo 296 del Código Penal un delito la cual victima es el orden publico, en tal sentido se interpone dicho recurso de revocación, en consecuencia solicito y ratifico mi solicitud de libertad plena y la solicitud de declinatoria, solicito que se remita las presentes actuaciones a la Inspectoria de Tribunal Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Lil Vargas quien expone ejerzo en este acto recurso de Revocación estábamos hablando de una juez garante constitucional en el sistema acusatorio ya yo me temía este tipo de decisión, se le dieron todo los elementos para que usted decidiera conforme a la Constitución la norma adjetiva penal y los pactos firmados por la nacion, cuando a usted le dieron su cargo de juez usted juro ante Dios y ante la Patria, de la que no nos salvamos es la decisión de Dios yo no le tengo miedo nadie como usted tomo ese tipo de decisión conforme a su juramento como funcionario público ante Dios y la patria Dios es eterno la patria no uva desaparecer aunque quiera desaparecer la patria no es un hombre somos el poder popular que el ciudadano es parte de este poder popular es para decirle que deber decidir conforme al juramento a usted no lo juramentaron como fiscal, la juramentaron como juez, se aboca a las causa como juez y deber atender primeramente a ese juramento a dios y a la patria yo le voy a a decir una cosa nos podemos escapar de la justicia humana de la divina lo que usted le esta haciendo a estos muchachos inocentes, usted tiene, tiene el deber y obligación de ajustarse a la ley yo no le voy a pedir el numero de la resolución, usted se debe a la Constitución y el pacto de Costa Rica. Seguidamente la ciudadana Juez le informa la defensa que le quedan cinco minuto para su exposición y que la misma exponga sobre el caso. acto seguido expone la defensa, el Misterio Público no es generoso pidiendo libertad pero el fiscal manifestó que no hay peligro de fuga usted se aparta no se puede apartar quiere un dibujo la dama de la justicia que tiene una balanza entonces donde se inclino esa balanza de usted, se creo un sistema acusatorio le quitan mas se crea y un sistema para que allá un equilibrio aquí hay roles, el Ministerio Público investiga precalifica y pide dicha medida la figura del juez es el garante de las peticiones garantes de la constitución de los Convenios y de lo que dice el Código en esto que usted acaba de hacer no se para donde se fue la balanza si usted me dice que los hechos fueron cuando estaba el Presidente de la Republica en villa rosa yo entiendo su decisión, esto deviene porque el día que vino Presidente paso lo que paso en esa localidad , usted lo que hizo fue un error inexcusable, ratifico me solicitud de recurso de revocación y decida ante dios y ante la patria haga justicia usted estar para hacer justicia esa decisión no es justicia, solicito dos juegos de copias certificadas, voy a solicitar que el tribunal revoque la decisión que se aparte de lo que ya decisión y ratifico mi solicitud de libertad plena y de declinatoria. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Misterio Público esta representación ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada y en cuanto a la decisión tomada esta cayendo en una decisión ultrapetita y en caso que sea instrucciones se le recuerda que quien suscribe el acta es usted y usted es la responsable de las decisiones. Seguidamente el tribunal Pasa emitir pronunciamientos, en cuanto a la solicitud de revocación se declara sin lugar la misma por cuanto los recursos de revocación se ejerce contra decisiones de metro tramite, mas sin embargo esta juzgadora se declara competente para conocer de dicho procedimiento, el Fiscal del Ministerio Público consigno las presente actuaciones por ante este Tribunal, aunado que no regimos por una resolución emanada por la Presidencia del Circuito y ratifico me decisión en cuanto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa- QUINTO se acuerda la remisión del presente asunto a la Inspectoria del Tribunal. SEXTO En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 9:30 horas de la noche, es todo, terminó, se leyó y conformes firman …” (cursivas de esta Corte).

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 14 de septiembre de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 34 al 39), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda (E) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por los ciudadanos Jimmy Gabriel Méndez Romero y Miguel Ángel Carrasquel Carrasquel, en fecha 05/09/2016, en contra el orden publico, éstos allanaron las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, lo cual hace considerar a esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en la audiencia efectuada, puedan ser encuadrados en la precalificación dada a los hechos, razónpor la cual ha considerado este Juzgado procedente confirmarla.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL CARRASQUEL, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Reconocimiento Legal Nº 9700-103-AT-129, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 769, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica Nº 770, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 710, Oficio Nº 9700-103-1706 emanado del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL CARRASQUEL, en la audiencia efectuada, es el de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la apreciación de las circunstancias particulares del caso y por medidas de seguridad de Estado, por tratarse de un delito de calle, que atenta contra el orden publico, así como también en contra de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía neo-espartana, aunado a la proximidad de la celebración en este Estado como sede de la XVII Cumbre del Movimiento de Países No Alineados (MNOAL), a efectuarse los días 13 hasta el 18 de septiembre de 2016, igualmente se observar que la magnitud del daño causado es considerable, ya que la intención del sujeto activo en este tipo de delitos es alterar el orden publico, pudiendo poner en peligro la vida de los ciudadanos, asociado a ello los hoy imputados podrían obstaculizar la investigación, influyendo en testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será cumplida en la sede del Destacamento de La Guardia Nacional de Pedro Luís Briceño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declaran SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la solicitud de la defensa a favor de sus representados, en cuanto a la libertad plena, por considerar que se encuentran acreditados los tres ordinales del articulo 236 y 238 de la ley adjetiva penal. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Recurso de Revocación, expuesta por la defensa, por cuanto los recursos de revocación se ejercen contra decisiones de mero tramite, mas sin embargo esta Juzgadora, se declaro competente para conocer de dicho recurso, ratificando la decisión dictada en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL CARRASQUEL, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL CARRASQUEL, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO y MIGUEL ANGEL CARRASQUEL CARRASQUEL, la cual será cumplida en la sede del Destacamento de La Guardia Nacional de Pedro Luís Briceño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE….” (Cursivas de esta corte)




CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de septiembre de 2016, la ciudadana, abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos

“…En mi condición de defensora del ciudadano JIMMY GABRIEL MENDEZ ROMERO, conforme a la ley penal adjetiva y dentro del lapso legal APELO de la decisión inmotivada mediante la cual en fecha 7 de septiembre de 2016 se decretó “la privación de libertad” de mi representado, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Fundamento de la presente apelación es el hecho de que la regente del juzgado de control decretó una privación de libertad en contra de dos ciudadanos, uno de ellos mi representado y defendido, sin que mediare solicitud del Ministerio Público para ello. En términos leguleyos incurrió en ultrapetita, lo cual desde las aulas de pre grado aprendimos que es inconcebible, no puede pasar, es un error grave por parte de quien se presume conoce el derecho incurrir en ello, máxime cuando nuestro proceso penal consagra el sistema acusatorio, al cual nos costó mucho llegar, so riesgo de ser sancionada la República de Venezuela porque habiendo adquirido el compromiso de adecuar el sistema procesal penal da los DDHH y convenios internacionales se mantenía bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, y de un firmazo la juzgadora que debió ser imparcial, garante constitucional y actuar conforme a las noemas que rigen el proceso en este país se subrogo en la función fiscal y abrogó garantías y principios constitucionales de y de compromiso internacional, sin la cualidad para ello. Incluso el exabrupto cometido nos coloca en un delgado y deshilachado hilo que puede llevarnos a considerar que se incurrió también en extrapetita, ya que la juez se traspolo a asuntos de presunta seguridad de Estado que ni están en las actuaciones que no fueron planteadas por el representante fiscal, salvo que ella conozca cosas que sin fidelidad hayan sido denunciadas al Ministerio Público.
…omissis…Nos encontrábamos en una audiencia defendiendo a nuestros representados de una imputación injusta porque sabemos que la llamada “guardia nacional”, si con minúsculas porque en ese procedimiento NO HONRARON A LA PATRIA, alegamos y alegamos y aun así AÚN CUANDO EL JUZGADOR PUEDA DECIR QUE NOS PERMITIÓ EL TIEMPO QUE NECESITAMOS PARA EXPONER, EN MOMENTO ALGUNO NOS ADELANTÓ QUE ELLA INCORPORARAÍA, PARA TOMAR SU DECISIÓN, ELEMENTOS DE SU FUERO INTERNO, SUS PRESUNCIONES, TEMORES, DEDUCCIONES, ESTAS SIN BASAMENTO LEGAL, PERO PROPIAS DE ELLA, Y ASÍ DEJÓ INDEFENSO A PRIORI, AMI (SIC) DEFENDIDO Y AL COIMPUTADO. No debíamos defender un peligro de fuga porque el fiscal no lo alegó, PORQUE NO EXISTE, NI ALEGAMOS EN CONTRA DE PRIVACIÓN POR MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTADO PORQUE ESO NO EXISTE, puede ser que el SEBIN maneje esos procedimientos pero en sala los profesionales se presumen todos abogados no policía de inteligencia. La juez fue incongruente hasta en su verbo, pues en sala se pronunció sobre un peligro de fuga y en acta sobre un supuesto de seguridad de Estado. Sucede que sabemos que hay una práctica inusual de retirarse de la sala de audiencia para imprimir el acta y en despacho se le hacen modificaciones, luego bajan la misma y ya la juez no figuraba en persona para corregir sus propios imprecisos.
El exceso en el que incurrió la juez, en atención al principio iura novit curia, conoce el derecho, sin ser una erudita debe por lo menos conocer las normas básicas del derecho que va a aplicar, el juez además de imparcial e independiente es RESPONSABLE de sus decisiones, como se lo señaló el Ministerio Público a la juez en su última intervención, creer que la juez es excusable por sus errores es creer que no está obligada a seguir la ley, a sujetarse al derecho en su actuación jurisdiccional, entiéndase lo que precedentemente denominé arbitrariedad, impensable, inconcebible, injustificable, por lo que actuar fuera del marco de la ley de la manera que la juez lo hizo ni un estudiante de pre grado lo habría considerado hacer, es un error que jamás debería cometer quien hubiere estudiado derecho, es un error inexcusable, esa decisión a la que el fiscal advirtió ella sería única responsable “de lo que pasara” y quedó asentada en acta con diferentes y mas sutiles palabras, puede desembocar en funestos y fatales resultados para los imputados, su familia, que ahora debe viajar para saber de ellos, comporta unos gastos económicos en un país económicamente deprimido,…omissis…
Esos argumentos fiscales en la balanza, que de alguna manera está representada al pie de este folio, Y QUIZAS EN SUS ESCRITORIOS, encuentran su contrapeso en los argumentos que explane la defensa, y que en este caso en particular A PESAR DE LAS IMPRECISIONES DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016, pues nuestros secretarios son abogados no taquígrafos, y hacen su mejor esfuerzo por copiar lo más fiel posible nuestras intervenciones, SE PRESENTARON ELOCUENTE Y PAUSADAMENTE ante el juzgador que sopesaría el petitorio fiscal y el de la defensa, para decir CONFORME A LO SOLICITADO POR LAS PARTES. El fiscal solicitó la imposición de una medida cautelar SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, la defensa solicitó la libertad sin restricciones, es decir solo un tipo de decisión podría emanar en relación a la persona física de los imputados SU LIBERTAD, con sin presentaciones, con o sin prohibición de salida del país o jurisdicción, con o sin condiciones, PERO SOLO PROCEDÍA SALIR EN LIBERTAD, pues a la juez en momento alguno se le solicitó ni por el fiscal ni mucho menos por los defensores la privación de los ciudadanos imputados.
Observase del contenido de la referida acta que la defensa hizo su labor, tanto la privada como la pública, o viceversa. Correspondía pues así al juzgador cumplir también bien y fielmente con su deber, decidir conforme a la solicitud de las partes.
…omissis…
La juez además en franco desacato a la norma se hace de un juego de palabras tales como “por medidas de seguridad del Estado por tratarse de un delito de Calle (sic)” ello en acta, porque en audiencia dijo “se presume peligro de fuga por ser UNA SITUACIÓN DE SEGURIDAD DE ESTADO”, cualquiera de las dos fórmulas aparte de que no corresponde con lo solicitado por el Ministerio Público no solo NO contribuye a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, sino que definitivamente es DAÑINA, GRAVOSA ante las demás medidas que podrían asegurar las resultas del proceso, la comparecencia a los actos por parte de los imputados, porque nadie se fuga por seguridad de Estado, porque eso no existe en nuestra legislación, de allí que alego que la juez legisló.
…omissis…
Cabe señalar que la juez alude a que por tratase de un delito de “Calle” se toma una medida de seguridad de Estado y priva de libertad indebidamente a mi defendido, es decir que modifica el derecho, pues aun cuando la pena del delito imputado permite su juzgamiento en libertad la pregunta que debemos hacernos es DE HABER PRESUNTAMENTE DETENIDO A LOS IMPUTADOS DENTRO DE UNA VIVIENDA ESE TIPO SERIA UN DELITO DE CASA Y POR ELLO NO HABRÍA UN ASUNTO, COMO DIJO EN SALA, DE SEGURIDAD DE ESTADO?
Así como nadie puede ser juzgado y menos condenado por un hecho no previsto como delito NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SITUACIÓN SUBJETIVA NO PREVISTS COMO DELITO.
Los supuestos que refiere a la seguridad del Estado, y que ameritan privación de libertad como pena están previstos al Título I De los Delitos Contra la Sistema de Gestión Judicial Independencia y la Seguridad de la Nación CAPITULO II De la traición a la patria y otros delitos contra ésta, Código Penal. Y e (sic) tipo penal imputado a mi defendido está en el TITULO V De los Delitos Contra el Ordene Público del mismo Código, es lo único que en común tienen.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito:
1) Se admita por ser ajustado a derecho y consecuentemente declare con lugar el presente recurso de apelación.
2) Se decrete la NULIDAD de la decisión dictada en contra de mi defendido en fecha 7 de septiembre de 2016, aquí recurrida, por cuanto es violatoria de las garantías procesales y constitucionales que el mismo juez de control debía “garantizar”. En consecuencia se acuerde la inmediata libertad de mi defendido y se libren las Boletas respectivas al centro de reclusión donde el mismo se encuentra detenido, POR LA VÍA MAS EXPEDITA POSIBLE, para que cese la privación ilegitima de libertad a la que ha sido sometido y todos los gravámenes que le ha generado la referida decisión, es decir, por la vía TELEFÓNICA, FAX, EMAIL, QUE SI SON VÁLIDAS PARA LA NOTIFICACFOÓN PROCESAL DE LAS AUDIENCIAS Y DECISIONES LO DEBE SER PARA ALGO TAN SAGRADO COMO LO ES LA LIBERTAD PERSONAL Y EL RIESGO QUE CORRE SU VIDA EN UN RECLUSORIO. De la misma manera se salvaguardará su derecho a la educación dado que debe retomar las pasantías de CIENCIAS NAUTICAS EN NAVEGACION MENCION NAUTICAS, quien además ha iniciado el proceso y espera cita para ser entrevistado en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela puesto que “aspira ser cadete” de la República, para lo cual ya adelantó los trámites e incluso se encuentra inscrito o registrado en la web respectiva del ministerio de la Defensa, lo cual fue necesario para bajar la planilla correspondiente. Anexo dos folios.
3) Solicito se de cumplimiento a los previstos en el 3er aparte del Artículo 442 “…omissis…”.
4) Solicito se aplique lo previsto al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a “Efecto Extensivo. Artículo 429 “…omissis…”
5) Solicito me sean expedidas DOS (02) ejemplares certificados de la decisión que emita la Corte de Apelaciones en razón de este recurso....” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de 21 de septiembre de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, que corre a los folios (40 al 41) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ciudadano, JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, se encuentra debidamente asistido por la abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en tal sentido posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por el secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios (40 al 41), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, no obstante tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión, el secretario del Tribunal a quo yerro al computar los días transcurridos desde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, siendo lo ajustado a derecho computar los días íntegramente transcurridos a partir de la fundamentación de la decisión adoptada en la referida Audiencia, es decir desde el día 14 de septiembre de 2016 (exclusive), hasta el día 16 de septiembre de 2016 (inclusive), fecha en la cual la profesional del Derecho LIL F. VARGAS actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, interpuso el presente Recurso. En consecuencia, la recurrente antes identificada interpuso el presente Recurso al segundo día (2do) hábil siguiente a la fundamentación de la decisión.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.

Asimismo, se evidencia que la abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada LIL F. VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.171, en su carácter de Defensora del ciudadano, imputado JIMMY GABRIEL MÉNDEZ ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 07 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 14 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
OP04-R-2016-000412