CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 24 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2004-000081
ASUNTO: OP04-R-2016-000368

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.561.

DEFENSORA PRIVADA RECURRENTE: Abg. RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.826

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos Declara: PRIMERO: REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.115.561, por un tiempo de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a considerar el tiempo de tres (03) meses de presentación por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Avila”, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado. Se designó Ponente a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a al Jueza YOLANDA CARDONA (f. 16).

En fecha 31 de Agosto de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha cinco (05) de septiembre del 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES. –

En fecha 14 de septiembre, la Jueza de la Corte de Apelaciones, Dra. YOLANDA CARDONA, procede a Inhibirse de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue DECLARADA SIN LUGAR por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre del 2016.-

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000368, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de julio de 2016, la Abogada RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES. Presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, RITAMARY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.336.920, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.826, con domicilio procesal en la calle rojas, casa N° 2-42, Sector otro Lado del Rio, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES. Plenamente identificado a los autos del presente asunto signado bajo el N° OP01-P-2004-000081, nomenclatura particular de este Despacho Judicial, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barcelona- Estado Anzoátegui, ante Usted al amparo del libro quinto referente de la ejecución de la sentencia¨, específicamente en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer Recurso de Apelación motivado por los siguientes fundamentos:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento en lo preceptuado en los numerales 1° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber señalan los siguientes:
OMISIS…
Dicho fundamento se encuentra consonancia tanto con los artículo 7, 44 ordinal 7°, 4°, ord. 8° y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como con los articulo 8,9,10 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concernientes, los primeros a los principios de igualdad, respecto a la integridad física y moral, debido proceso, protección del honor y vida privada; y los segundos de estos, concernientes a los principios de afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y control de la Constitución. De conformidad con lo pautado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: ¨OMISIS¨. Y como bien podemos notar la decisión que aquí se impugna ha sido evidentemente desfavorable para nuestro defendido DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES.
Por ultimo, considera esta defensa oportuno señalar que el derecho de mi defendido de recurrir las decisiones judiciales que le sean desfavorables, o mejor dicho contra cualquier pronunciamiento judicial fuera de todo orden jurídico, además de estar contenido en los ordinales 1° y 6° del articulo 439 ejusdem, tal y como lo ha señalado la diuturna jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia emitida por su sala de Casación Penal, en fecha 08 de Agosto de 2.000; se encuentran consagrados grosso modo en el articulo 8.2 letra H, del pacto de San José de Costa Rica y en el Articulo 14.5 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), quienes en su conjunto consagran el derecho fundamental del Recurso de impugnación de las decisiones jurídicas contrarias.

Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION UNICO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2016

En fecha Veintinueve (29) de febrero del año 2008, mi representado fue detenido por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas permaneciendo detenido hasta el quince (15) de Enero del año 2010 en el internado judicial del estado nueva esparta, en virtud de que se le fuera otorgado el beneficio de Régimen Abierto, imponiendo una series de condiciones que mi representado debía cumplir, ante las cuales una de ellas era la presentación por antes el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila Porlamar Estado Nueva Esparta, consistente cada quince (15) días, el cual fue cumplido por mi representado por un lapso de tres (03) meses puntualmente, tal como se evidencia de copia certificada que corre inserta en el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-P2004-000081, hasta que volvió a involucrarse en otro hecho ilicito en fecha Nueve (09) de Abril de 2010, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano delitos por los cuales hasta los actuales momentos se encuentra detenido en el Internado Judicial de Barcelona- Estado Anzoátegui.-

En fecha Doce (12) de Septiembre del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto auto aculando el primer expediente signado bajo el N° OP01-P-2008-001419 y el segundo expediente signado bajo el N° OP01-P-2004-000081 donde se le aplico los términos correspondiente de la pena para que la misma quedara en un total de Doce (12) años de prisión.-

En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2016, esta defensa consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual consigno constancia sellada y firmada por la jefa del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de un lapso de tres (03) meses del Beneficio Impuesto a mi representado y asimismo le solicite la gracias de conmutación de la pena a favor de mi representado.-
En fecha Primero (01) de Abril del año 2016, solicite al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la designación de la Vigilancia y Control.-

En fecha Primero (01) de Abril del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió Resolución Judicial donde se le Niega por ser improcedente la gracia de la conmutación de la pena del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, plenamente identificado en los autos que corren insertos en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-000081, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, en virtud de la acumulación de los asuntos OP01-P-2004-000081 y OP01-P-2008-001419, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo Agravado y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el contenido del articulo 56 del Código Penal.-

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2016, esta defensa consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual consigno constancia de redención, emitida por los miembros directivos de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa de Barcelona, donde es incluido mi representado, y de igual manera ratifico mi solicitud de fecha (14) de Marzo de 2016 donde solicito muy respetuosamente sea tomado en consideración que mi representado cumplió con tres (03) meses de presentación por antes el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila Porlamar Estado Nueva Esparta.-

En fecha siete (07) de Junio del año 2016, esta defensa consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ratifico y solicito que sea admitido la redención realizada a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de Nuestra Carta Magna.-

En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2016, esta defensa consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Unido de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita que se oficie con carácter de urgencia, se oficie (SIC) al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de Constatar el cumplimiento de mi representado con sus presentaciones.-

En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, libra oficio N]° EJ-I-1147-2016, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario ¨Dr. Antonio González Ávila, mediante la cual solicita, la remisión de Copia Certificada del Control de Presentaciones del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.115.561, en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2008-000781.-

EN FECHA DIECIOCHO (18) DE Julio del año 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del Centro de Tratamiento Comunitario ¨Dr. Antonio González Ávila, mediante el cual dar respuesta (SIC) al oficio remitiendo copia certificada del libro de presentaciones el cual era firmado por mi representado.

En facha veinte (20) de Julio del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite Resolución Judicial mediante el cual realiza la admisión de la redención que fuera realizada a mi representado en el Internado Judicial de Barcelona – Estado Anzoátegui, y a su vez se le practica un nuevo computo donde establece que mi representado tiene una pena cumplida tanto físico como redimido para un total de Once (11) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días faltando para cumplir Dos (02) meses y Dieciocho (18) días, sin tomar en consideración del oficio de respuesta del centro de Tratamiento Comunitario ¨Dr. Antonio González Ávila, manifestando que en fecha 15 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, revoco el beneficio de la formula alternativa de cumplimiento otorgado a mi representado.

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La decisión que hoy apelo por medio del presente escrito, la considero injusta, tomando en consideración que un país como el nuestro donde la Justicia Penal, esta regulada por una serie de principios y garantías entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, por lo que decisiones como estas que hoy ocurro, atentan contra los mencionados principios y muy especialmente contra el orden publico que rigen nuestro actual proceso penal, y la seguridad Jurídica que esta obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal.

Ahora bien por cuanto mi representado ha mantenido una conducta intachable en los recintos carcelarios donde ha permanecido todos los años desde su privación de libertad, tal como se puede observar en el record conductual y en los informenes elaborados por el equipo multidisciplinarios del Ministerio de Interior y Justicia, organismos encargados de realizar dichas evaluaciones siendo su pronostico Favorable.-
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, considera que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir loes errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal e Ejecución Único, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 29 de julio de 2016, emplaza al profesional del derecho Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2016, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en los folios trece (13) y catorce (14) del respectivo recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.

El penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad barbería, desde el 18/11/2015 al 22/01/2016, sumado al tiempo que laboró en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, desde el 25/02/2016 al 05/05/2016, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad Auxiliar de Mantenimiento, lo que refleja que estudió o laboró por un lapso cuatro (04) meses y catorce (14) días de trabajo, cumpliendo una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, por lo que el tiempo redimido es de Dos (02) meses y siete (07) dias. Y ASI SE DECLARA.-

II
REFORMA DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA


El penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE DROGAS, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, desde el día 29/02/2008 al 15/01/2010 y desde el 09/04/2010, hasta el día de hoy 20/07/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y que cumplirá en su totalidad en fecha: 08/10/2016.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:






LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 08/10/2016, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
Ahora bien, la defensa solicita que el Tribunal tome en consideración el tiempo de Tres (03) meses de presentación por ante la Unidad Técnica del penado, a los fines de que sea tomada en cuanta el tiempo de pena cumplida, en razón al presente pedimento, este Tribunal considera:
En fecha 15/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal de este estado, concedió la medida alternativa al cumplimiento de condena, al penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, ya identificado, la cual fue revocada por incumplimiento en fecha 12/09/2012, y en la discreta observación y asistencia del penado o condenado por la autoridad administrativa por cierto tiempo, en este caso bajo la vigilancia y control de un Delegado de Prueba, adscrito centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila del estado Nueva Esparta. Esta supervisión, según sea el caso, se traduce en controles mensuales por parte del Delegado de Prueba y/o del Tribunal y obliga al condenado a cumplir una serie de condiciones que se fijan según sus necesidades de control y asistencia. Al quedar suspendida o interrumpida la pena impuesta, y sometido por ende el penado al cumplimiento de condiciones u obligaciones, a la vigilancia por parte de los funcionarios designados durante un plazo señalado por el Tribunal, el tiempo en que el penado se encontraba bajo la presentación y supervisión del delegado de prueba, no se descuenta de la pena impuesta, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, por las razones y consideraciones expuesta, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.115.561, por un tiempo de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a considerar el tiempo de tres (03) meses de presentación por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Avila”, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo del nuevo cómputo de pena y remítase copia certificada del presente auto al Departamento de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a fin que sea agregado al expediente carcelario. ” (Cursivas de esta Alzada).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:




La parte recurrente, en su escrito de impugnación, refirió entre otros:
(…)
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La decisión que hoy apelo por medio del presente escrito, la considero injusta, tomando en consideración que un país como el nuestro donde la Justicia Penal, esta regulada por una serie de principios y garantías entre las cuales podemos mencionar: El Principio de Legalidad de los Actos y El Principio Rector del Debido Proceso, por lo que decisiones como estas que hoy ocurro, atentan contra los mencionados principios y muy especialmente contra el orden publico que rigen nuestro actual proceso penal, y la seguridad Jurídica que esta obligada a ofrecer nuestro sistema jurídico penal.

Ahora bien por cuanto mi representado ha mantenido una conducta intachable en los recintos carcelarios donde ha permanecido todos los años desde su privación de libertad, tal como se puede observar en el record conductual y en los informenes elaborados por el equipo multidisciplinarios del Ministerio de Interior y Justicia, organismos encargados de realizar dichas evaluaciones siendo su pronostico Favorable.-
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, considera que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal e Ejecución Único, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente…”


Determinado lo anterior, se observa que se solicitó corregir los errores presentes en la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos Declara: PRIMERO: REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.115.561, por un tiempo de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a considerar el tiempo de tres (03) meses de presentación por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Avila”, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado.

Ahora bien, de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se constató, que señalo lo siguiente:

“…II
REFORMA DEL COMPUTO DE PENA CON OCASIÓN A LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA


El penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE DROGAS, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, desde el día 29/02/2008 al 15/01/2010 y desde el 09/04/2010, hasta el día de hoy 20/07/2016, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 segundo aparte y 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y que cumplirá en su totalidad en fecha: 08/10/2016.
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 08/10/2016, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
Ahora bien, la defensa solicita que el Tribunal tome en consideración el tiempo de Tres (03) meses de presentación por ante la Unidad Técnica del penado, a los fines de que sea tomada en cuanta el tiempo de pena cumplida, en razón al presente pedimento, este Tribunal considera:
En fecha 15/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal de este estado, concedió la medida alternativa al cumplimiento de condena, al penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, ya identificado, la cual fue revocada por incumplimiento en fecha 12/09/2012, y en la discreta observación y asistencia del penado o condenado por la autoridad administrativa por cierto tiempo, en este caso bajo la vigilancia y control de un Delegado de Prueba, adscrito centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila del estado Nueva Esparta. Esta supervisión, según sea el caso, se traduce en controles mensuales por parte del Delegado de Prueba y/o del Tribunal y obliga al condenado a cumplir una serie de condiciones que se fijan según sus necesidades de control y asistencia. Al quedar suspendida o interrumpida la pena impuesta, y sometido por ende el penado al cumplimiento de condiciones u obligaciones, a la vigilancia por parte de los funcionarios designados durante un plazo señalado por el Tribunal, el tiempo en que el penado se encontraba bajo la presentación y supervisión del delegado de prueba, no se descuenta de la pena impuesta, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, por las razones y consideraciones expuesta, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial recurrida es preciso verificar lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 496. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.“.


Por otra parte, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…“…omissis…”




Conforme a ello, se evidencia que dicha norma se refiere específicamente a “Centro de Reclusión”, es decir, según el artículo 497, serán considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del Centro de Reclusión. En ese particular, debe advertirse que dichas normas, no hacen mención alguna sobre los internos o internas que se encuentren disfrutando alguna fórmula alternativa, siendo además que en una de las condiciones de algunas fórmulas es el estudio o el trabajo por parte del interno a los fines de su concesión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.


En tal sentido, debe determinarse, respecto a los argumentos de la recurrente, que la progresividad que se propugna sobre los derechos de los penados y penadas en el sistema penitenciario, no quiere decir que la interpretación de los derechos a favor de éstos, sea permisiva bajo una óptica de amplitud y ambigüedad lo cual a juicio de este Tribunal colegiado es improcedente, pues sus derechos se garantizan al poder solicitar y tramitarse por el órgano judicial las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, la suspensión de la ejecución de la pena y la redención judicial, bajo el cumplimiento de las condiciones necesarias, pues bajo ese argumento (progresividad) no se pueden relajar los requisitos y condiciones necesarios que deben cumplir los penados y penadas. En tal caso como lo señala el máximo Tribunal, la redención ayudará a procurar de forma más expedita y anticipada optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual no quiere decir, como señala la recurrente su aplicación conjunta.

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar, la redención de la pena, que se establece como la reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que: “El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”; mientras que el artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que: “El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”.

En ese sentido, también se hace pertinente referir que en el Capítulo V, del mencionado Código, en su artículo 76, dispone que: “Los establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse los privados y privadas de libertad de acuerdo a la agrupación y clasificación aplicada a los mismos, separando las áreas de visita, las cuales se subdividirán en familiares, íntimas y de niños, niñas y de adolescentes”. Siendo que en su Capítulo VII, referido a los traslados, en su artículo 122, dispone que: “Los privados y privadas de libertad podrán ser trasladados y trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, por motivos judiciales, para recibir atención medica, para el cumplimiento de actividades deportivas, educativas o culturales y por razones de orden y seguridad de acuerdo a lo previsto en este Código y en el Código Orgánico Procesal Penal. Los privados y privadas de libertad, tanto a la salida como al ingreso deberán ser requisados individualmente”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención. En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.

En ese orden, es importante recalcar a la recurrente, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere a los privados de libertad, no a los penados y penadas que se encuentren bajo fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, siendo que en algunas de éstas, el trabajo es una condición para su otorgamiento; tal como lo señala el Tribunal A quo, al expresar en la decisión recurrida lo siguiente:

(…)En fecha 15/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal de este estado, concedió la medida alternativa al cumplimiento de condena, al penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, ya identificado, la cual fue revocada por incumplimiento en fecha 12/09/2012, y en la discreta observación y asistencia del penado o condenado por la autoridad administrativa por cierto tiempo, en este caso bajo la vigilancia y control de un Delegado de Prueba, adscrito centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila del estado Nueva Esparta. Esta supervisión, según sea el caso, se traduce en controles mensuales por parte del Delegado de Prueba y/o del Tribunal y obliga al condenado a cumplir una serie de condiciones que se fijan según sus necesidades de control y asistencia. Al quedar suspendida o interrumpida la pena impuesta, y sometido por ende el penado al cumplimiento de condiciones u obligaciones, a la vigilancia por parte de los funcionarios designados durante un plazo señalado por el Tribunal, el tiempo en que el penado se encontraba bajo la presentación y supervisión del delegado de prueba, no se descuenta de la pena impuesta, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, por las razones y consideraciones expuesta, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, es criterio de esta Sala conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico Penitenciario que la redención por el trabajo y el estudio, se aplique a los privados de libertad, no así a los penados que se encuentran bajo la modalidad de algunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, pues es claro que para éstas es condición cumplir con dicho requisito, por lo que considerar procedente la redención cuando se está cumpliendo la fórmula alternativa de régimen abierto, se estaría disminuyendo la pena solo por el hecho de cumplir con la condición de trabajo que impone el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como el Código Orgánico Penitenciario, refieren la redención de la pena por trabajo y/o estudio cuando los penados o penadas se encuentren en sitios de reclusión, entiéndase cumpliendo efectivamente la condena privados de su libertad y no bajo el goce de algunas fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, plantean la redención judicial como una de las maneras de reducir el tiempo para comenzar a optar a éstas, siendo el trabajo y el estudio parte de la preparación para su reinserción social, pero no así redimir la pena por trabajo y estudio


luego que se ha alcanzado de forma progresiva el otorgamiento de algún beneficio, razón por la cual no le asiste la razón a la Defensa Privada. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos Declara: PRIMERO: REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.115.561, por un tiempo de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a considerar el tiempo de tres (03) meses de presentación por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Avila”, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 476, señala expresamente, que se descontará de la pena, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluida en cualquier establecimiento del Estado; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, se debe indicar, que por Notoriedad Judicial (Sistema Independencia), se desprende del Asunto OP04-P-2004-000081, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19-09-2016, dictó decisión mediante la cual expresa: “…PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.115.561, por un tiempo de UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.115.561, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 474 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 105 del Código Penal y artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RITAMARY SILVA, en su carácter de Defensora privada del penado DARWIN GREGORIO HEREDIA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta de fecha 20 de julio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

ASUNTO: OP04-R-2016-000368
JAN/YCM/MLM/Ng.