CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 24 de Octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-R-2016-000335
ASUNTO: OP04-R-2016-000187

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-18.401.480.

RECURRENTE: Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, presentada por el Abg. JULIAN MILANO, Defensor Privado del ciudadano de marras, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ (f. 46).

En fecha 20 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 47), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Incorporada como ha sido en fecha 04 de agosto de 2016 la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; del disfrute de sus vacaciones legales, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

En fecha 17 de Agosto del 2016, se deja constancia que los jueces integrantes de la corte de apelaciones, se reunieron con el fin de discutir la ponencia presentada por el Juez, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, con respecto a la causa OP04-R-2016-000187 (nomenclatura de esta Alzada). Después de la deliberación respectiva, el proyecto NO FUE APROBADO por las juezas integrantes de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Nueva Esparta; en virtud de ello, se procedió a efectuar la redistribución, el cual fue realizado por método de insaculación, correspondiente la ponencia a la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de agosto del 2016, esta Alzada dicta auto, donde deja constancia que, visto que en fecha 17 de agosto de 2016, el proyecto presentado por el Juez, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en la causa signada con la nomenclatura OP04-R-2016-000187, NO FUE APROBADO por las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se procedió a efectuar la redistribución, a través del método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la jueza ponente N° 01 de la Sección Ordinaria. En consecuencia se ordenó remitir el presente asunto a la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase con oficio.-

En fecha 22 de agosto del 2016, esta Alzada dictó auto (f. 52), por medio del cual ordena dar por recibido el Recurso de Apelación, quedando asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.-

En fecha veinticuatro (24) de agosto del 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por El profesional del Derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, presentada por el Abg. JULIAN MILANO, Defensor Privado del ciudadano de marras e INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente; con el VOTO SALVADO del Juez JAIBER ALBERTO NUEÑEZ , quien considera que lo ajustado a derecho es Admitir sólo la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial; e inadmisible la decisión dictada en la referida fecha, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de la realización de la prueba anticipada, presentada por el Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.859, en su carácter de Defensor del imputado ELIEZER JOSÉ GARCÍA BELLORÍN, ello en atención a las consideraciones antes realizadas. –

En fecha 02 de septiembre, la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, Dra. MARIA LETICIA MURGUEY, procede a Inhibirse de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue DECLARADA CON LUGAR por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Septiembre del 2016, ordenando librar oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de convocar un (01) Juez Accidental para que conjuntamente con la Abogada YOLANDA CARDONA MARÍN y su persona conozca del presente asunto.-

En fecha 05 de Octubre de 2016, esta Alzada, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto que en fecha 02 de Septiembre de 2016 fue presentada Incidencia de Inhibición por parte de la Dra. Maria Leticia Murguey quien estaba Supliendo a la Dra. Maria Carolina Zambrano Jueza miembro de la Corte de Apelaciones, la cual fue declarada Con Lugar, razón por la cual se ordeno notificar a los Jueces Accidentales para la constitución de una Sala Accidental, y hasta la presente fecha no se ha recibido aceptación alguna; ahora bien en fecha 05 de octubre de 2016 se levantó Acta Nº 22 donde se deja constancia que la Dra. Maria Carolina Zambrano se incorpora como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, es por lo que se reingresa el Asunto Recursivo signado bajo la nomenclatura Nº OP04-R-2016-000187 interpuesto por el profesional del Derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el INPRE bajo el numero Nº 35.856, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA BELLORIN, en contra de la decisión fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de control judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, decreto sin lugar la solicitud de realización de prueba anticipada consistente en la inspección Judicial en la sede del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016; todo ello, en relación con el asunto penal Nº OP04-P-2016-000335, instruido contra el imputado ELIEZER JOSE GARCIA BELLORIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto, fórmese expediente y désele reingreso en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01, Dra. YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000368, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 10 de mayo de 2016, el profesional del derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.395.479, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 35.859, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Lberty Express, Planta Alta, única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensor penal privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esoarta, nacido en fecha 12-09-1982, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de mantenimiento, titular de la cédula de identidad N°V-18.401.480 plenamente identificado a los autos del expediente,, el cual, se encuentra signado con el N° OP04-P-2016-000335 (MP-79700-2016), encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en fecha 14 de abril de 2.016, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formalmente Recurso de Apelación, todo lo cual hago en los términos que a continuación expreso:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en Artículo 447 (ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo en cuestión, a saber:
…omissis…
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS INCIDENCIAS RELACIONADAS CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03-03-2016, esta defensa interpuso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado escrito mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de varias diligencias de investigación tendiente a desvirtuar las imputaciones hechos a mi defendido ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, entre las cuales se le solicitó:
…omissis…
Para lo cual esta defensa indico la pertinencia, necesidad y utilidad de dichos actos de investigación, lo cual consta de copia simple que de dicho escrito constante de un folio anexo al presente escrito, tal y como se evidencia de copia recibida de dicho escrito que se anexó al escrito de solicitud de control judicial y prueba anticipada, en el cual solicito sea incorporado en copias certificadas a la presente incidencia.
…omisssis…
CAPITULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación que por medio del presente escrito interpongo, se fundamenta en el Ordinal 5° del Artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala detallada y pormenorizadamente a continuación:
UNICA DENUNCIA: violación de la Ley por inobservancia de los principios de libertad probatoria, accesos a las pruebas y defensa e igualdad entre las partes y como consecuencia de ello, violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
Violación de la Ley por inobservancia de los principios de libertad probatoria, acceso a las pruebas y defensa e igualdad entre las partes y como consecuencia de ello, violación del derecho a la defensa y el Debido Proceso, consagrados en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien aquí recurre denuncia que la decisión aquí impugnada viola los principios de libertad probatoria, acceso a las pruebas antes mencionados y por ende el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que en su conjunto configuran una flagrante violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, en virtud de los siguientes hechos y situaciones:
OMISSIS…
Así pues, que en el presente caso, donde esta defensa cumpliendo con los requisitos legales para ello y encontrándose dentro de la oportunidad legal para tales fines, solicito entre otros actos de investigación los siguientes: 1) Que se oficiara al Comandante del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, y se le solicitara a dicho Comando que remitiera con carácter de urgencia a este Despacho Fiscal, Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas por dicho despacho, correspondiente al día 18-05-2016; y de igual manera se sirva a remitir en copias certificadas el Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban prestando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado pelotón; con lo cual esta defensa en primer termino pretendía si la comisión que aprehendió a mi defendido estaba realmente conformado por dichos funcionarios y si esos funcionarios que aparecían supuestamente suscribiendo el Acta Policial, estaban franco o de servicio ese día, ya que por informaciones obtenidas por la defensa aparecen suscribiendo el acta policial en cuestión funcionarios que estaban libres ese día. 2) La Practica una Inspección Técnica en la vivienda de color Blanca con portón color azul, Casa S/N, ubicada en la calle Bello Monte del sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del estado de pintura en que se encuentra el interior de dicha vivienda, es decir, si están recientemente pintadas o no, con lo cual esta defensa pretendía demostrar y acreditar que dicho vivienda estaba recién pintada, por cuanto esa fue la labor que se encontraba realizando mi defendido en la misma, para el momento su aprehensión, ya que el no vive en dicha vivienda, prueba esta indispensable para probar tales hechos a favor de mi defendido. 3) La practica de una Experticia Grafotécnica, de comparación entre las firmas que aparecen suscribiendo dicha Acta Policial y las muestras de firma que se les pueda tomar a los precitados funcionarios, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad; para realizar tal diligencia esta defensa procedió a impugnar dicha acta en cuanto a las firmas que aparecían suscribiendo la misma, ya que al parecer dicha acta policial había sido suscrita por una misma persona, es decir,, que una persona firmó por todos los funcionarios que aparecían identificados en la misma, lo cual viene a constituir una situación ilegal a irregular, que de ser cierto, viciaría de nulidad absoluta el acta en cuestión, ya no se estaría cumpliendo con la formalidad de esencial de que el acta policial debe estar suscrito por todos los funcionarios intervinientes en el acto, tal y como lo exige el articulo 153 de la Ley Adjetiva penal, y no como supuso el Ministerio Publico de que: “si con la practica de esta Experticia Grafotécnica, la defensa pretende probar que su defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados, en el entendido que los funcionarios actuantes no practicaron el procedimiento o estos no le incautaron los objetos antes mencionados, considera quien suscribe que son argumentaciones y/o apreciaciones subjetivas de parte de la defensa”… de acuerdo con lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual obligaba al Tribunal a ejercer el Control Judicial de dicho actos de investigación solicitados por la defensa, y como consecuencia del ejercicio pleno de sus funcionarios de control, tenia la obligación de ordenarle al Ministerio Publico que practicara o evacuara las diligencias solicitadas por la defensa durante la fase de investigación y las cuales había negado el Ministerio Publico.
Ahora bien, el Tribunal de Control fundamenta su negativa a ejercer el control judicial sobre los actos de investigación solicitados por la defensa en los siguiente: “
OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que le Ministerio Publico emitió pronunciamiento con respecto a los actos de investigación solicitados por la defensa, no es menos cierto que tal pronunciamiento deba ser tomado por el Tribunal como el no conculcamiento de derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de mi defendido,, ya que el Tribunal de Control no solo tenia que tomar en cuenta para hacer ese pronunciamiento el hecho de que el Director de la Investigación cumplió con pronunciamiento, era necesario que el Tribunal de Control analizarse la motivación dada por el Ministerio Publico para negar la practica de tales actos de investigación estaba ajustada a derecho o no, y verificara si ciertamente la razón le asistía al Ministerio Publico o no, es decir, que el juez del control tenia que examinar los argumentos esgrimidos por la defensa para realizar la solicitud de dicho actos de investigación y hacer la comparación con los fundamentos dados por el Ministerio Publico para considerar impertinentes los actos de investigación solicitados por la defensa y negarlos, para poder afirmar que el ministerio Publico no conculco derechos ni garantías a mi defendido, obligación este con la cual no cumplió el Tribunal de Control a realizar su pronunciamiento de declaratoria sin lugar de solicitud de control judicial, por lo mal pudo la recurrida emitir tal decisión y negar el control judicial solicitado por la defensa.
De igual manera, esta defensa cumpliendo con los extremos del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal de Control la practica de una Inspección Judicial a través del pronunciamiento de la prueba anticipada, en “…la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-05-2016; y de igual manera se sirva a remitir en copias certificadas el Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban prestando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado pelotón, requiriendo sena recabas copias certificadas tanto de las novedades diarias como del precitado Rol de Guardia, para que formen parte de dicha inspección..”; prueba esta era admisible desde todo punto de vista, ya que como se puede observar del contenido de la solicitud de prueba anticipada. OMISSIS…; sin embargo el tribunal de control declaro sin lugar dicha solicitud aduciendo lo siguiente;”… que al tratarse de documentos pertenecientes a un organismo publico como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, mal podrían ser desechadas las informaciones contenidas en los libros y registros de dicho órgano castrense, ya que ello acarrería con la responsabilidad administrativa del funcionario a cargo del cual se encuentran las actuaciones que se solicita recabar..”, sin tomar en cuenta para ello, la realidad esbozada por la defensa como fundamento para hacer tal solicitud, con lo cual se limita y cercena la posibilidad de que mi defendido acceda a un medio de prueba pertinente, idóneo, legal útil y necesario determinar tanto la ilicitud del procedimiento como para formar una prueba a favor de mi defendido que serviría para reafirmar su prefunción de inocencia.
OMISSIS..
Es mas que evidente, que el Tribunal de Control con dicha decisión , viola los principios de libertad probatoria, de derecho de acceder a las pruebas , de igualdad entre las partes, y por ende viola las garantías constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto, que con la misma, se le impide a esta defensa utilizar las referidas pruebas, que valga decir, constituyen medios de prueba validos, legales, pertinentes, lícitos y necesarios para esta defensa, como un medio valió e idóneo para la demostración de los dichos y afirmaciones de mi defendido y por ende de su inocencia en los hechos investigados; colocándolo con ello, en condiciones desigualdad ante la representación fiscal, toda vez que al mismo no se le permite con dicha decisión, acceder de manera efectiva y cabal a los medios de pruebas provistos en nuestra legislación para la defensa de los derechos e intereses de mis defendidos, lo que repercute consecuentemente en una violación del derecho a la defensa de los mismos.
Para mayor ahondamiento de lo aquí denunciado, me permitió traer a colación un extracto de la sentencia N° 728, dictada en fecha 20/05/11, en Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 08-0628, en cual, de manera claro se asentó lo siguiente:
OMISSIS…
CAPITULO III
SOLUCIÓN PROPUESTA
Conforme a lo antes señalado y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimido, es más que evidente que la decisión de la Juez de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, además de violar los principios probatorios en referencia, viola igualmente como consecuencia de ello el derecho a al defensa y el debido proceso, y así solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva declararlo en la oportunidad legal respectiva, y como consecuencia de ella ordena a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en Primer lugar evacuar las diligencias de investigación negadas infundadamente a la defensa, según escrito interpuesto por ante ese despacho en fecha 03-03-2.016, según expediente fiscal signado con el N° MP.79700-2016, y de igual manera se sirva ordenar en segundo término, al Tribunal Primero en Funciones de Control, que lleve a cabo la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa en fecha 14/04/2016, consistente en Inspección Judicial en la sede el 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona N° 71, Destacamento N°711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de novedades Diarias llevados por dicho Pelotón, correspondiente al día 18-02-2016; y de igual manera se sirva dejar constancia del Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban presentando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado Pelotón, requiriendo sean recabadas copias certificadas tanto de las novedades diarias como del precipitado Rol de Guardia, para que formen parte de dicha inspección.
OMISSIS…
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial penal, que conforme a lo pautado en los artículos 439 Ordinal 5° y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y ANULE la decisión del Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 14 de abril de 2.016, mediante la cual, declaró en primero lugar SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció este Defensa Técnica con el objeto de ordenar la práctica de las diligencias que fueren solicitadas al Ministerio Público y cuya respuesta fue negativa, de conformidad con el contenido de los artículos 181,182,287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, consistente en la inspección Judicial en la sede de del Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona N° 71 Destacamento N°711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de novedades Diarias llevados por dicho Pelotón, correspondiente al día 18-02-2016, todo ello por haber incurrido dicha sentencia en inobservancia de los principios de libertad probatoria, acceso a las pruebas e igualdad entre las partes y como consecuencia de ello, violación del debido proceso y derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello ordene a la investigación negadas infundadamente a la defensa, según escrito interpuesto por ante ese despacho en fecha 03-03-2016, según expediente Fiscal signado con el N°MP-79700-2016, y de igual manera se sirva ordenar en segundo termino, al Tribunal Primero en Funciones de Control, que lleve a cabo la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa en fecha 14/04/2016, consistente en la inspección Judicial en la Sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona N° 71 SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, consistente en la inspección Judicial en la sede de del Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona N° 71 Destacamento N°711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, bajo las circunstancias y condiciones allí indicadas…” (Cursivas de esta Alzada).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de mayo 2016, emplaza A la profesional del Derecho Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 30 de mayo de 2016 se dio por notificada y asimismo en fecha 07 de junio de 2016, dio contestación al presente Recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR y GERARDO ATACHO LEO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 , el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interpusiere la Defensa Privada, del ciudadano ELIEZER JOSÉ GARCÍA BELLORÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2016, por el Tribunal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril del año 2016, funcionarios adscritos al Comando de Zona N°71, de Destacamento N° 711, de la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Motorizado de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la Calle Bello Monte sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lograron avistar a un ciudadano, el cual se encontraba parado en frente de una viviendo de color blanca, con portón azul, el cual vestía para el momento una franela de color blanca con bermuda de color gris, en tal sentido estos procedieron a acercarse, y este al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa intentando darse a la fuga lanzando en el piso, cerca de la entrada de la casa un objeto, en este sentido hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida introduciéndose de esta manera en la referida vivienda, por lo cual los funcionarios actuantes, amparados en la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en la referida vivienda logrando neutralizar al ciudadano en el fondo de la misma, procediendo de inmediato a interrogarlo si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, recibiendo de este respuesta negativa, por lo que procedieron en presencia de un testigo Javier (demás datos a reserva del Ministerio Público), a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle de manera oculta en el bolsillo derecho de la bermuda la siguiente evidencia física:
…omissis…
En fecha 03 de marzo del año 2016, la defensa técnica del hoy imputado, abogado Julián Milano, interpuso por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito de solicitud de diligencias de investigación en la cual requería expresamente lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito, es menester destacar que recurre del fallo la Defensa Técnica, en relación a la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial de Prueba, asui como la negativa a la Inspección técnica mediante el procedimiento de la prueba anticipada, que este hiciera, y a tal efecto alega que existe:
…omissis…
De lo anteriormente transcrito resulta importante acotar, que si bien es cierto que el legislador estableció de forma expresa, que el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no es menos cierto, que el Fiscal del Ministerio Público no esta obligado a practicarlas, sino únicamente las que considere “pertinentes útiles y necesarias” para el total esclarecimiento de los hechos investigados, sin embargo, bajo esta premisa si constituye una obligación, el hecho de justificar su negativa o dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera pertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
…omissis…
Resulta oportuno destacar, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
…omissis…
En este sentido, puede entenderse entonces, que en los actos de investigación no invierten ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado CONTROL JUDICIAL, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual conforme al principio iura novit curia, se le confiere al Juez o jueza de Control potestad para verificar el cumplimiento de los principios u garantías procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la Fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma procedente esta bajo la dirección del Ministerio Público.
…omissis…
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, el Asunto Penal N° OP04-P-2016-000335, pues de su revisión y lectura podrá verificarse la veracidad de los argumentos explanados en el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia en el sustento de la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal de Control N°01, por lo cual se solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, se certifiquen todos los folios que conforman el mencionado Asunto Penal, o en su defecto sea remitido, en íntegro dicho Asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente escrito.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del año 2016, mediante la cual declara sin lugar el Control Judicial y la práctica de una inspección Judicial bajo el procedimiento de Prueba Anticipada. En el asunto seguido en contra del ciudadano ELIEZER GARCÍA BELLORÍN, por el Delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y municiones…” (Cursivas de esta Alzada)

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Corolario de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido la Defensa Técnica del imputado de autos con el objeto de ordenar la práctica de diligencias que fueren solicitadas al Ministerio Público y cuya respuesta fue negativa. Ello sin menoscabo del derecho que le asiste a la defensa del imputado de ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para la demostración de sus alegatos en el plazo y manera establecidos en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en otro orden de ideas, al solicitar la defensa de autos el ejercicio del Control Judicial como consecuencia de la negativa del Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación, no solo requiere se ordene al Ministerio Público la realización de las negadas, sino que aduce que una de ellas debe ser llevada a cabo bajo los parámetros de la Prueba Anticipada, tratándose de una Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016; y de igual manera se sirva dejar constancia del Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban presentando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado Pelotón, requiriendo sean recabadas copias certificadas tanto de las novedades diarias como del precitado Rol de Guardia, para que formen parte de dicha inspección. Ahora bien, la defensa técnica de autos fundamenta tal pedimento en que éste debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible, “por cuanto es conocido que las novedades diarias llevadas por los cuerpos policiales así como los roles de guardia de los funcionarios adscritos a dichos cuerpos policiales son desechados cada cierto tiempo, y por cuanto las informaciones allí contenidas no pudieran estar presentes para la fecha del juicio oral y público, lo que hace que pudieran desaparecer elementos de pruebas indispensables para la acreditación de la verdad de los hechos…”
Respecto al anterior particular, y a pesar de haber justificado la defensa técnica de autos los motivos por los cuales considera que la actuación requerida debe llevarse a cabo bajo los parámetros de la prueba anticipada, considera quien suscribe que al tratarse de documentos pertenecientes a un organismo público como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, mal podrían ser desechadas las informaciones contenidas en los libros y registros de dicho órgano castrense, ya que ello acarrearía con la responsabilidad administrativa del funcionario a cargo del cual se encuentran las actuaciones que se solicita recabar, por lo que a criterio de quien suscribe, la actuación cuya realización se ha requerido como Prueba Anticipada, no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal. Consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA consistente en la Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido la Defensa Técnica del imputado de autos con el objeto de ordenar la práctica de diligencias que fueren solicitadas al Ministerio Público y cuya respuesta fue negativa, de conformidad con el contenido de los artículos 181, 182, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA consistente en la Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.” (Cursivas de esta Alzada).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, en su escrito de impugnación, refirió entre otros:
(…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
Violación de la Ley por inobservancia de los principios de libertad probatoria, acceso a las pruebas y defensa e igualdad entre las partes y como consecuencia de ello, violación del derecho a la defensa y el Debido Proceso, consagrados en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien aquí recurre denuncia que la decisión aquí impugnada viola los principios de libertad probatoria, acceso a las pruebas antes mencionados y por ende el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que en su conjunto configuran una flagrante violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, en virtud de los siguientes hechos y situaciones:
OMISSIS…
Así pues, que en el presente caso, donde esta defensa cumpliendo con los requisitos legales para ello y encontrándose dentro de la oportunidad legal para tales fines, solicito entre otros actos de investigación los siguientes: 1) Que se oficiara al Comandante del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, y se le solicitara a dicho Comando que remitiera con carácter de urgencia a este Despacho Fiscal, Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas por dicho despacho, correspondiente al día 18-05-2016; y de igual manera se sirva a remitir en copias certificadas el Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban prestando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado pelotón; con lo cual esta defensa en primer termino pretendía si la comisión que aprehendió a mi defendido estaba realmente conformado por dichos funcionarios y si esos funcionarios que aparecían supuestamente suscribiendo el Acta Policial, estaban franco o de servicio ese día, ya que por informaciones obtenidas por la defensa aparecen suscribiendo el acta policial en cuestión funcionarios que estaban libres ese día. 2) La Practica una Inspección Técnica en la vivienda de color Blanca con portón color azul, Casa S/N, ubicada en la calle Bello Monte del sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia del estado de pintura en que se encuentra el interior de dicha vivienda, es decir, si están recientemente pintadas o no, con lo cual esta defensa pretendía demostrar y acreditar que dicho vivienda estaba recién pintada, por cuanto esa fue la labor que se encontraba realizando mi defendido en la misma, para el momento su aprehensión, ya que el no vive en dicha vivienda, prueba esta indispensable para probar tales hechos a favor de mi defendido. 3) La practica de una Experticia Grafotécnica, de comparación entre las firmas que aparecen suscribiendo dicha Acta Policial y las muestras de firma que se les pueda tomar a los precitados funcionarios, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad; para realizar tal diligencia esta defensa procedió a impugnar dicha acta en cuanto a las firmas que aparecían suscribiendo la misma, ya que al parecer dicha acta policial había sido suscrita por una misma persona, es decir,, que una persona firmó por todos los funcionarios que aparecían identificados en la misma, lo cual viene a constituir una situación ilegal a irregular, que de ser cierto, viciaría de nulidad absoluta el acta en cuestión, ya no se estaría cumpliendo con la formalidad de esencial de que el acta policial debe estar suscrito por todos los funcionarios intervinientes en el acto, tal y como lo exige el articulo 153 de la Ley Adjetiva penal, y no como supuso el Ministerio Publico de que: “si con la practica de esta Experticia Grafotécnica, la defensa pretende probar que su defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados, en el entendido que los funcionarios actuantes no practicaron el procedimiento o estos no le incautaron los objetos antes mencionados, considera quien suscribe que son argumentaciones y/o apreciaciones subjetivas de parte de la defensa”… de acuerdo con lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual obligaba al Tribunal a ejercer el Control Judicial de dicho actos de investigación solicitados por la defensa, y como consecuencia del ejercicio pleno de sus funcionarios de control, tenia la obligación de ordenarle al Ministerio Publico que practicara o evacuara las diligencias solicitadas por la defensa durante la fase de investigación y las cuales había negado el Ministerio Publico.
Ahora bien, el Tribunal de Control fundamenta su negativa a ejercer el control judicial sobre los actos de investigación solicitados por la defensa en los siguiente: “
OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que le Ministerio Publico emitió pronunciamiento con respecto a los actos de investigación solicitados por la defensa, no es menos cierto que tal pronunciamiento deba ser tomado por el Tribunal como el no conculcamiento de derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de mi defendido,, ya que el Tribunal de Control no solo tenia que tomar en cuenta para hacer ese pronunciamiento el hecho de que el Director de la Investigación cumplió con pronunciamiento, era necesario que el Tribunal de Control analizarse la motivación dada por el Ministerio Publico para negar la practica de tales actos de investigación estaba ajustada a derecho o no, y verificara si ciertamente la razón le asistía al Ministerio Publico o no, es decir, que el juez del control tenia que examinar los argumentos esgrimidos por la defensa para realizar la solicitud de dicho actos de investigación y hacer la comparación con los fundamentos dados por el Ministerio Publico para considerar impertinentes los actos de investigación solicitados por la defensa y negarlos, para poder afirmar que el ministerio Publico no conculco derechos ni garantías a mi defendido, obligación este con la cual no cumplió el Tribunal de Control a realizar su pronunciamiento de declaratoria sin lugar de solicitud de control judicial, por lo mal pudo la recurrida emitir tal decisión y negar el control judicial solicitado por la defensa.
De igual manera, esta defensa cumpliendo con los extremos del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal de Control la practica de una Inspección Judicial a través del pronunciamiento de la prueba anticipada, en “…la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-05-2016; y de igual manera se sirva a remitir en copias certificadas el Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban prestando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado pelotón, requiriendo sena recabas copias certificadas tanto de las novedades diarias como del precitado Rol de Guardia, para que formen parte de dicha inspección..”; prueba esta era admisible desde todo punto de vista, ya que como se puede observar del contenido de la solicitud de prueba anticipada. OMISSIS…; sin embargo el tribunal de control declaro sin lugar dicha solicitud aduciendo lo siguiente;”… que al tratarse de documentos pertenecientes a un organismo publico como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, mal podrían ser desechadas las informaciones contenidas en los libros y registros de dicho órgano castrense, ya que ello acarrería con la responsabilidad administrativa del funcionario a cargo del cual se encuentran las actuaciones que se solicita recabar..”, sin tomar en cuenta para ello, la realidad esbozada por la defensa como fundamento para hacer tal solicitud, con lo cual se limita y cercena la posibilidad de que mi defendido acceda a un medio de prueba pertinente, idóneo, legal útil y necesario determinar tanto la ilicitud del procedimiento como para formar una prueba a favor de mi defendido que serviría para reafirmar su prefunción de inocencia.
OMISSIS..
Es mas que evidente, que el Tribunal de Control con dicha decisión , viola los principios de libertad probatoria, de derecho de acceder a las pruebas , de igualdad entre las partes, y por ende viola las garantías constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto, que con la misma, se le impide a esta defensa utilizar las referidas pruebas, que valga decir, constituyen medios de prueba validos, legales, pertinentes, lícitos y necesarios para esta defensa, como un medio valió e idóneo para la demostración de los dichos y afirmaciones de mi defendido y por ende de su inocencia en los hechos investigados; colocándolo con ello, en condiciones desigualdad ante la representación fiscal, toda vez que al mismo no se le permite con dicha decisión, acceder de manera efectiva y cabal a los medios de pruebas provistos en nuestra legislación para la defensa de los derechos e intereses de mis defendidos, lo que repercute consecuentemente en una violación del derecho a la defensa de los mismos.
Para mayor ahondamiento de lo aquí denunciado, me permitió traer a colación un extracto de la sentencia N° 728, dictada en fecha 20/05/11, en Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 08-0628, en cual, de manera claro se asentó lo siguiente:
OMISSIS…

Ahora bien en el caso de autos, observa esta Alzada, que el punto de impugnación señalado por el recurrente versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violentó la Ley por inobservancia de los principios de libertad probatoria, accesos a las pruebas y defensa e igualdad entre las partes y como consecuencia de ello, violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que consideran necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la única denuncia planteada por la defensa técnica, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
(…)
Corolario de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido la Defensa Técnica del imputado de autos con el objeto de ordenar la práctica de diligencias que fueren solicitadas al Ministerio Público y cuya respuesta fue negativa. Ello sin menoscabo del derecho que le asiste a la defensa del imputado de ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para la demostración de sus alegatos en el plazo y manera establecidos en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en otro orden de ideas, al solicitar la defensa de autos el ejercicio del Control Judicial como consecuencia de la negativa del Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación, no solo requiere se ordene al Ministerio Público la realización de las negadas, sino que aduce que una de ellas debe ser llevada a cabo bajo los parámetros de la Prueba Anticipada, tratándose de una Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016; y de igual manera se sirva dejar constancia del Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban presentando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado Pelotón, requiriendo sean recabadas copias certificadas tanto de las novedades diarias como del precitado Rol de Guardia, para que formen parte de dicha inspección. Ahora bien, la defensa técnica de autos fundamenta tal pedimento en que éste debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible, “por cuanto es conocido que las novedades diarias llevadas por los cuerpos policiales así como los roles de guardia de los funcionarios adscritos a dichos cuerpos policiales son desechados cada cierto tiempo, y por cuanto las informaciones allí contenidas no pudieran estar presentes para la fecha del juicio oral y público, lo que hace que pudieran desaparecer elementos de pruebas indispensables para la acreditación de la verdad de los hechos…”
Respecto al anterior particular, y a pesar de haber justificado la defensa técnica de autos los motivos por los cuales considera que la actuación requerida debe llevarse a cabo bajo los parámetros de la prueba anticipada, considera quien suscribe que al tratarse de documentos pertenecientes a un organismo público como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, mal podrían ser desechadas las informaciones contenidas en los libros y registros de dicho órgano castrense, ya que ello acarrearía con la responsabilidad administrativa del funcionario a cargo del cual se encuentran las actuaciones que se solicita recabar, por lo que a criterio de quien suscribe, la actuación cuya realización se ha requerido como Prueba Anticipada, no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal. Consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA consistente en la Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016.

Determinado lo anterior, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial recurrida es preciso señalar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece el Principio de la Libertad Probatoria desarrollado en el artículo 182 el cual señala lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la Ley (…)”.

De lo anterior se desprende que el análisis las diligencias probatorias y medios de pruebas por parte del Juez a los fines de su admisión esta limitada exclusivamente a establecer su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, y la existencia de estos parámetros determinarán la validez y eficacia procesal de la prueba.

Diligencia Probatoria: Es toda actuación que se realiza relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, práctica y valoración de las pruebas, en nuestro proceso penal esta actividad de búsqueda de la prueba es desarrollada por el Ministerio Público con participación excepcional del Juez.

Medios de Pruebas: Son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos.

La búsqueda probatoria corresponde al titular de la acción penal que es el Ministerio Público, su actuación la realiza bajo la supervisión de un Juez de Control el cual solo intervendrá para velar por el correcto desarrollo de esa búsqueda probatoria con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por tanto, la actividad de búsqueda probatoria esta prohibida al Juez de Control, pues esta actividad excede de su competencia y crea una indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación.

Situación distinta se plantea en la fase de juicio, en virtud de la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez de Juicio puede explotar los medios de pruebas presentados en la búsqueda que reflejen esa verdad, permitiéndosele de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar de oficio la práctica y recepción de nuevas pruebas, cuando hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, por lo que en ese momento el Juez de Juicio ejerce excepcionalmente una actividad judicial de búsqueda de la prueba y dicha actividad es una materialización del Principio de Inmediación.

Ahora bien, en el caso particular se desprende que el Tribunal A quo, consideró:
(…)Ahora bien, en otro orden de ideas, al solicitar la defensa de autos el ejercicio del Control Judicial como consecuencia de la negativa del Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación, no solo requiere se ordene al Ministerio Público la realización de las negadas, sino que aduce que una de ellas debe ser llevada a cabo bajo los parámetros de la Prueba Anticipada, tratándose de una Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016; y de igual manera se sirva dejar constancia del Rol de Guardia con el nombre de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban presentando guardia en fecha 18-02-2016 en el mencionado Pelotón, requiriendo sean recabadas copias certificadas tanto de las novedades diarias como del precitado Rol de Guardia, para que formen parte de dicha inspección. Ahora bien, la defensa técnica de autos fundamenta tal pedimento en que éste debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible, “por cuanto es conocido que las novedades diarias llevadas por los cuerpos policiales así como los roles de guardia de los funcionarios adscritos a dichos cuerpos policiales son desechados cada cierto tiempo, y por cuanto las informaciones allí contenidas no pudieran estar presentes para la fecha del juicio oral y público, lo que hace que pudieran desaparecer elementos de pruebas indispensables para la acreditación de la verdad de los hechos…”
Respecto al anterior particular, y a pesar de haber justificado la defensa técnica de autos los motivos por los cuales considera que la actuación requerida debe llevarse a cabo bajo los parámetros de la prueba anticipada, considera quien suscribe que al tratarse de documentos pertenecientes a un organismo público como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, mal podrían ser desechadas las informaciones contenidas en los libros y registros de dicho órgano castrense, ya que ello acarrearía con la responsabilidad administrativa del funcionario a cargo del cual se encuentran las actuaciones que se solicita recabar, por lo que a criterio de quien suscribe, la actuación cuya realización se ha requerido como Prueba Anticipada, no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal. Consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA consistente en la Inspección Judicial en la sede de del 1er Pelotón, Primera Compañía, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bahía Concorde, específicamente en el Libro de Novedades Diarias llevados por dicho pelotón, correspondiente al día 18-02-2016…”
Al respecto se debe señalar, que dispuso el legislador la posibilidad que el imputado y su defensa soliciten ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado, que desarrolla a su vez el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo muy puntual el legislador cuando le permite al Ministerio Público asumir dos posturas respecto de esos pedimentos:
1.- Llevarlos a cabo si los considera pertinentes y útiles y;
2.- En caso contrario, vale decir, de considerarlos impertinentes e inútiles, negarlos, dejando constancia de manera motivada del por qué de tal negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Así, importa referir opinión doctrinaria del Dr. Freddy Zambrano (2009), en su Obra: “Fase Preparatoria del Proceso. Disposiciones Generales. Vol. II”, al comentar los aludidos artículos (127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), que para ese entonces regulaban los artículos 125.5 y 305 eiusdem, quien expresa:
… Se aprecia de la disposición antes citada que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que les soliciten las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso para el esclarecimiento de los hechos, sino únicamente aquellas que las considere útiles y pertinentes a la causa. De allí que si alguna de ellas le solicita la práctica de alguna diligencia que estime inoficiosa, así se lo comunicará por escrito al interesado, a objeto de que éste, si lo considera conveniente, acuda al Juez de control para que le ordene al Ministerio Público su realización. Ahora bien, lo que sí es obligatorio para el Ministerio Público es comunicar al solicitante su determinación sobre la impertinencia o inutilidad de la prueba, porque la falta de pronunciamiento causa indefensión a la parte y afecta gravemente sus derechos constitucionales, lo cual puede dar lugar a la reposición de la causa, al estado en que se restablezca el derecho constitucional violentado con la falta de oportuna respuesta o con la lesión que causa en sí misma la no evacuación de la prueba para el esclarecimiento de los hechos o la responsabilidad del imputado… (Págs. 51-52).

También ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir doctrinas jurisprudenciales al respecto, que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello es una facultad que le atribuye la ley y que en el caso de ser admitidas por el titular de la acción penal, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar, no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencias Nros. 1661, de fecha 03/10/06 y 628 del 22-06-2010, al expresar:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De las doctrinas citadas y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal), se concluye que si bien es cierto que la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal, para que éste, en acatamiento del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser éstas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte, ante la negativa de práctica de las mismas, pueda solicitar al Tribunal de Control el control judicial que consagra el artículo 264 del texto penal adjetivo u oponer excepciones o la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les nieguen sin la debida fundamentación, ya que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se la admita sin indicar el motivo o, porque una vez admitida, no se practique la diligencia.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Sobre el particular, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrinas jurisprudenciales, en las que ha establecido que:
“… las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra y, por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que estas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria… (Sent. N° 388 del 06/11/2013)…”
El imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

En el caso en concreto, señaló la Jueza A quo, que:

(…) En el caso que nos ocupa, se evidencia de los anexos presentados por la defensa de autos y que acompañan la presente solicitud, que una vez efectuado el requerimiento de práctica de diligencias ante el titular de la acción penal, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público dictó el correspondiente pronunciamiento en fecha 28 de marzo del año en curso, en el que da respuesta oportuna a los requerimientos de la Defensa y establece claramente las diligencias de investigación acordadas, así como las que han sido negadas, dejando constancia en dicho pronunciamiento el motivo detallado que da origen a la negativa de realización de las mismas, con base en los parámetros establecidos en la ley penal sobre la legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad de una diligencia de investigación que es solicitada con el fin de ser usada no solo para exculpar al imputado, sino también ulteriormente como medio de prueba en un posible debate oral y público, tal como o exige en el contenido del artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces que, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.-
En tal sentido, quedó claramente establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.
Por tanto la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada del imputado, y vista la decisión recurrida mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, presentada por el Abg. JULIAN MILANO, Defensor Privado del ciudadano ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN; este Tribunal Colegiado, estima en razón de las consideraciones que anteceden, que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso del ciudadano ELIEZER JOSÉ GARCÍA BELLORÍN, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 285 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL que conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, presentada por el Abg. JULIAN MILANO, Defensor Privado del ciudadano ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, a quien se le sigue asunto por la comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo); en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 14 de abril de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.- TERCERO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ



ASUNTO: OP04-R-2016-000187
JAN/YCM/MLM/Ng.