REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000038
ASUNTO : OP04-R-2016-000034

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado LUFREYDIS MILLAN, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio nueve (09) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria adscrita al Tribunal de Control Nº 03, realiza cómputo ordenado de la siguiente manera: Desde el día 16 de Enero de 2016, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación, y de igual modo, fecha en que la defensa publica Abg. Yamille Rodriguez, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco días hábiles, es decir: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de enero de 2016. Ahora bien, se deja constancia que la Resolución de la audiencia de presentación fue publicada por este Despacho Judicial en fecha 18 de enero de 2016. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico… (Sic)”(Cursivas de esta Alzada)”

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computó los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, yerra la Secretaria a realizar el computo tomando como fecha desde que fue dictada la decisión el día dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto era computar desde la fecha en que se publico la decisión el día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016); dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el cuarto (04) día hábil.-

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.17)

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f.19), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000038, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal considera que la precalificación fiscal se adecua a lo reflejado en las actuaciones para ser investigado y llenos los extremos previstos en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, evidencia este tribunal que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal considera que con base a la fundamentacion antes relacionada, además considera este despacho sin emitir juicios de valor en este momento procesal la precalificación fiscal, se adecua a lo reflejado en las actuaciones para ser investigado en virtud de lo cual considera procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se adecua la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Detención Flagrante, de fecha 16 de Enero de 2016, procedente del Centro de Coordinación Policial Porlamar, acta de entrevista del ciudadano RONALD ENRIQUE MARIN LOPEZ, de fecha 16-01-16, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 16-01-2016, Experticia de Reconocimiento RN 015-01-16, al cuchillo incautado.TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano LEOBARDO JOSE ZAMORA motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de ESTACION POLICIAL DE PORLAMAR y en caso de no recibirlo en la misma deberán ingresarlo en la sede de cualquiera base Policial del Estado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos, y en consecuencia se ordena mantener en la relación al imputado la medida privativa de libertad decretada e impuesta por este tribunal al imputado en la presente audiencia, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 numeral 3, 237 y 238 todos de la ley adjetiva penal CUARTO: En virtud de lo solicitado por la defensa técnica se acuerda el traslado medico para el día Lunes 18 de Enero de 2016, a las 08:00 horas de la Mañana hasta la sede de la Medicatura Forense ubicada en las instalaciones del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que se le realice una evaluación medico Forense y así corroborar su estado de salud. QUINTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12: 00 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuado en el día sábado diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada LUFREYDIS MILLAN, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LEOBARDO JOSÈ ZAMORA,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Las cosas no pasaron así, eso no fue un robo, solo fue que forcejeamos porque antes me trataba muy mal yo lo conozco porque se mete conmigo, tengo un dolor en una pierna derecha porque el me dio un golpe, yo no intente quitarle nada…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogada YAMILLET RODRÌGUEZ LÀREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa se opone a la solicito de la representación fiscal, por cuanto mi defendido manifiesta que las circunstancias no fueron de esa manera, por lo que solicito a la representante del Ministerio publico se amplié la declaración de la victima y en virtud del estado actual de salud de mi representado solicito la evaluación Medico Forense, así como invoco a favor de mi defendido los articulo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, me adhiero a la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria…” “…Es todo…”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta de fecha doce (12) de enero de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Yo venia llegando a mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, cuando llegue a la puerta un ciudadano me abordo pidiéndome dinero y como me negué a darle tomo una actitud agresiva, sacando un cuchillo y bajo amenazas de muerte me sometió tratando de quitarme lo que conmigo y bajo el forcejo logro causarme una herida a nivel del brazo izquierdo, en ese momento venia pasando una unidad de la policía estadal la cual al percatarse de la situación se detuvieron y de una vez detuvieron al ciudadano y al contarle lo que sucedía me trasladaron hasta el Hospital Luís Ortega donde me prestaron los primeros auxilios necesarios y luego me trasladaron hasta acá para respectiva denuncia…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de Detención Flagrante, de fecha 16 de Enero de 2016, procedente del Centro de Coordinación Policial Porlamar, acta de entrevista del ciudadano RONALD ENRIQUE MARIN LOPEZ, de fecha 16-01-16, acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 16-01-2016, Experticia de Reconocimiento RN 015-01-16, al cuchillo incautado. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano LEOBARDO JOSÈ ZAMORA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Estación Policial de Porlamar. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 03):

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LEOBARDO JOSE ZAMORA, cedula de identidad Nº V- 12.014.540, a quien se le sigue Asunto Nº OP04-P-2016-000038 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426, 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de Enero de 2016, mediante la cual Ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 16 de Enero de 2016.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a el ciudadano LEOBARDO JOSE ZAMORA, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. en consecuencia solicito se decrete medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa se opuso a dicho petitorio Fiscal amparada en los Principios Procesales consagrados en los artículos 8, 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal y en su lugar solicite una medida menos gravosa que permita garantizar las resulta del proceso conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo en razón que señalalo que conocía a la victima y que los mismos discutían ya que se encontraban bajo estado etílico para el momento que fue aprehendido y que es costumbre frecuentar el referido sitio de suceso ya que reside y labora en el mismo sector, es por lo que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, aunado a que mi representado tiene residencia fija en esta estidad insular, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordena la libertad de mi representado bajo una medida que permita garantizar las resultas el proceso conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE ZAMORA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-000038
2. Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000038
3. Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000038
PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 2016, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LEOBARDO JOSE ZAMORA… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de febrero de 2016, emplaza al profesional del Derecho LUFREYDIS MILLAN, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 9).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado

LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio nueve (09), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir al cuarto (4to) día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Abogada LUFREYDIS MILLAN, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,


Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir copia certificada del “…Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO Nº OP04-P-2016-000038, Acta Levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16-01-16 la cual riela inserto al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000038, Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO Nº OP04-P-2016-000038; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su caráctera de defensor del ciudadano, imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEOBARDO JOSE ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.014.540. (Según el a quo).

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 24 de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000034