REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005726
CASO : OP04-R-2016-000004

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.455.

DEFENSOR: abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: ABG. JESÚS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2016, por el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.455, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 19).
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000004, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.455, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…El día de hoy, lunes veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015) se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MIREISI MATA LEON y la secretaria de Guardia ABG. ROSSANA GIRON, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ALEXIS RAFAEL LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.113.455, estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio lavandero, fecha de nacimiento 21-12-1986, residenciado en: casa Nº 3561-, vereda 65, del sector D, de la Urb. Villa Rosa, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. Jesús Marcano, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueron detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo110 de la Ley Especial para el Desarme; es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, le informe que por cuanto son dos los imputados sus declaraciones serán tomada por separado una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le solicita al alguacil de sala dejar en la misma al ciudadano al imputado ALEXIS RAFAEL LOPEZ, a los fines de rendir su declaración, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “lo único que yo tenia en mi poder era mi dinero y mi bolso negro con la comida, yo no tengo nada que ver con eso, “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público ABG. LUIS FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Asimismo, solicito copias simples de las actuaciones y me adhiero al procedimiento abreviado. Es todo” “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo110 de la Ley Especial para el Desarme. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ALEXIS LOPEZ, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia de: Acta Policial de fecha 26-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 26-12-2015, rendida por la ciudadana RESMELYS MOLINA, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 26-12-2015, rendida por el ciudadano AZUALE OMAR, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 26-12-2015, rendida por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE BIENES Nº 0196-12-2015, DE FECHA 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal RN: 0336-12-15, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Avaluó real Nº 0201-12-15, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Inspección Técnica Nº 0587-12-15, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; REGISTRO POLICIALES N° 9700-103-ATP-3335, de fecha 27-12-2015. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) de este Estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta corte)

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 04 de enero de 2016, se dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXIS RAFAEL LOPEZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…lo único que yo tenia en mi poder era mi dinero y mi bolso negro con la comida, yo no tengo nada que ver con eso …” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÀLEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Asimismo, solicito copias simples de las actuaciones y me adhiero al procedimiento abreviado…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…En día de hoy 26/12/2015, siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde en calle Velásquez cruce con calle Díaz, cerca de Tropical Music, yo me fui a subir a mi camioneta y se me acerco violentamente un tipo todo sudado, vestido con franela de color gris y pantalón de color blanco, en actitud amenazadora, me saca una pistola de color negro y me dice dame la cadena, el celular y el dinero o te mato aquí mismo, yo como pude le di mi teléfono Huawei, mi cadena de oro y dos mil bolívares en efectivo que tenia en mi cartera, luego el tipo salió caminando como si nada, pero no sé de donde aparecieron unos policías en una patrulla y rápidamente pararon a este tipo, yo les dije que me acaba de robar mis cosas, los policías lo revisaron y recuperaron mis pertenencias y lr quitaron el arma que llevaba, luego los funcionarios me la enseñaron y me di cuenta que era de plástico, y después me dijeron que tenía venir a declarar sobre lo sucedido.…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 26-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 26-12-2015, rendida por la ciudadana RESMELYS MOLINA, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 26-12-2015, rendida por el ciudadano AZUALE OMAR, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 26-12-2015, rendida por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; ACTA DE ENTREGA DE BIENES Nº 0196-12-2015, DE FECHA 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal RN: 0336-12-15, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; Avaluó real Nº 0201-12-15, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; Inspección Técnica Nº 0587-12-15, de fecha 26-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con fijación fotográfica; REGISTRO POLICIALES N° 9700-103-ATP-3335, de fecha 27-12-2015. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 emergente del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano ALEXIS RAFAEL LOPEZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial de la Asunción. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
…” (cursivas de esta Corte)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de enero de 2016, el ciudadano, abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos

“…Quien suscribe, Abg. LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, debidamente identificado en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-005726, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo, en fecha 28 de Diciembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del up supra, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de diciembre del año que discurre, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en del código sustantivo penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… TERCERO: Asimismo se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que la pena que puede llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3 del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y obstaculización de la ---búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera específica en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el artículo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificará, ocultará elementos de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro La investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tomando en cuanta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacífico. En cuanto Al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.
…omissis…
Considera la defensa que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esa privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte se estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del código orgánico procesal penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Cursivas de esta Corte)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 18 de enero de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (10) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.455, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación (f. 11 al 13).

Observa esta Sala, que cursa inserto en el folio diez (10) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) , hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria adscrita al Tribunal de Control Nº 03, realiza cómputo ordenado de la siguiente manera: Desde el día 28 de Diciembre de 2015, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación, y de igual modo, fecha en que la defensa publica Abg. Luís Beltrán Fuentes, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el 08 de enero de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco días hábiles, es decir: lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de enero de 2016; dejándose constancia que los días 29, 30, 31 de Diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016 no hubo audiencia ni secretaria. Ahora bien, se deja constancia que la Resolución de la audiencia de presentación fue publicada por este Despacho Judicial en fecha 04 de enero de 2016. por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 20 de Enero de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo certifico… (sic)”(Cursivas de esta Alzada)”

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidenció que la secretaria del Tribunal a quo, computó los días desde que fue dictada la decisión hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, siendo lo correcto desde la fecha de publicación de la misma, lo cual ocurrió en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016).

En tal sentido, yerra la Secretaria al realizar el computo tomando como fecha desde que fue dictada la decisión el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) hasta el día que se interpuso el Recurso de Apelación el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), en tal sentido, lo correcto era computar desde la fecha en que se publico la decisión lo cual ocurrió el día cuatro (04) de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación el día ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016); dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el cuarto (04) día hábil.

Asimismo, se evidencia que el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme.







DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano ALEXIS RAFAEL LÓPEZ, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 04 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Especial para el Desarme.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ