REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 24 de Octubre de 2016
206° y 157°

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA RECUSADA: ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.304.825, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ.

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibe ante esta Corte de Apelaciones, la presente Incidencia, constante de catorce (14) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OK01-X-2016-000022, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, contra la Abogada ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se designó Ponente a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), esta Alzada, recibe de parte del Abogado JESUS RAMOS, escrito y anexos todo constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK01-X-2016-000022, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, contra la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al respecto, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
… Yo, JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, según consta en autos, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.949.187, de este domicilio, a quien se le atribuye la presunta y negada comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1ERO. DEL CODIGO PENAL, según asunto Nº OP04-P-2016-000115, ocurro ante usted, con la venia de estilo, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: presento mediante esta diligencia recusación formal contra la JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por estar incursa en la causal 4to, DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que existe entre esta DEFENSA TECNICA y la ciudadana juez una ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual paso a resumir la situación:
DE LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE RECUSACION
Ciudadano (a) Juez (a), resulta que el día Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), este defensor técnico asistió a la sede del Tribunal tercero de juicio en calidad de testigo, testimonio el cual fue promovido por la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Publico, en la causa Nº OP01-2013-007072, que se seguía contra el ciudadano ANTONIO DE JESUS AVENDAÑO, por uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas, una vez que rendí mi testimonio y que fuera interrogado por la representación del ministerio publico, la misma no estaba de acuerdo con mi declaración presumiendo ella que estaba mintiendo, esta fiscal actuando de manera perversa solicito a la JUEZ DE JUICIO Nº 3 DRA. JACQUELINE MARQUEZ, que de conformidad con el artículo 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se me pusiera a la orden del ministerio publico de guardia, para se me procesara por falso testimonio, la cual la juez acordó inmediatamente sin ningún tipo de consideraciones, pasándole por encima, debido a su desconocimiento que este no era el procedimiento a seguir en estos supuestos de hechos, tal como así lo preveo la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA Nº 09-0210, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.
Teniendo que ser presentado por el fiscal de guardia para ese entonces Fiscalía 3era. Ante el Tribunal de Control Primero que le correspondía por estar de guardia, según asunto Nº OP04-P-2015-004342, DONDE LA VINDICTA PUBLICA ME PRECALIFICO LA PRESUNTA COMISION DE FALSA ATESTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PENAL.
DEL DERECHO INVOCADO
Ciudadano (a) Juez (a), la presente solicitud se sustenta en el contenido de los artículos ARTICULOS 26, 49, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 88, 89 NUMERAL 4TO. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ya que existe y es publica y notoria la enemistad que hay entre esta juez a quo, y este defensor privado, debido al daño que me causo por su decisión nada ajustada a derecho , por su ignorancia jurisprudencial, de seguir esta juez conociendo de esta causa y apertura el presente juicio mi representado se le violentaría el debido proceso previsto en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49, ya que no seria la decisoria imparcial y sus decisiones no estarían ajustada a derecho, razón por la cual interpongo la presente recusación.
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez (a), solicito que la presente solicitud de recusación, sea admitida y declarada con lugar, a los fines de resguardar y garantizar a mi representado un juicio imparcial donde se respeten sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”


Por su parte, la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACION
Yo, ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.304.825, en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 93 sic (96) del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe con motivo de la Recusación interpuesta en esta misma fecha, por el Abogado Jesús Enrique Ramos Hernández y al respecto expongo:
El Abogado, Jesús Enrique Ramos Hernández en su escrito de fecha 11 de Octubre del presente año, expone lo siguiente: “… presento mediante esta diligencia recusación formal en los términos siguientes, en fecha 29 de Septiembre de 2015 este defensor Técnico asistió a la sede el Tribunal Tercero de Juicio en calidad de testigo, testimonio que fue promovido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en la causa OP01P-2013-007072 que seguía contra el ciudadano ANTONIO DE JESUS AVENDAÑO, por uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas, una vez que rendí mi testimonio y que fuera interrogado por la representación del ministerio publico, la misma no estaba de acuerdo con mi declaración presumiendo ella que estaba mintiendo, esta fiscal actuando de manera perversa solicito a la JUEZ DE JUICIO NRO 3, DRA JACQUELINE MARQUEZ que de conformidad con el articulo 328 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se me pusiera a la orden del ministerio publico, de guardia, para que se me procesara por falso testimonio, la cual la juez acordó inmediatamente y sin ningún tipo de consideraciones, pasándole por encima, debido a su desconocimiento que este no era el procedimiento a seguir en estos supuestos hechos, tal y como así lo proveo la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA Nro 09-0210 de fecha 29 de Octubre del 2009, con PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Teniendo que ser presentado por el fiscal de guardia para ese entonces Fiscalía Tercera ante el Tribunal de Control Primero que le correspondía estas de guardia, según asunto OP04P2015004342, DONDE LA VINDICTA PUBLICA ME PRECALIFICO LA PRESUNTA COMISION DE LA FALSA ATESTACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO PENAL. Ciudadano (a) Juez (a) la presente solicitud se sustenta en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 88, 89 NUMERAL 4TO. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ya que existe y es publica y notoria la enemistad que hay entre esta juez a quo, y este defensor privado, debido al daño que me causo por su decisión nada ajustada a derecho , por su ignorancia jurisprudencial, de seguir esta juez conociendo de esta causa y apertura el presente juicio mi representado se le violentaría el debido proceso previsto en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49, ya que no seria la decisoria imparcial y sus decisiones no estarían ajustada a derecho, razón por la cual interpongo la presente recusación.”
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva citada paso a presentar informe:
Analizadas las actas procesales correspondiente al Asunto Penal signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP04-P-2016-000115, se observa que en fecha 03 de Febrero del año 2016, se dio entrada al asunto seguido al ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1ro, en perjuicio del Estado venezolano (CORPOELEC), siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 25 de Febrero del 2016, oportunidad en la cual se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado, la defensa privada y el Fiscal del ministerio Publico; siendo fijada para el día 24 de Mayo del 2016, oportunidad en la cual no comparecieron ni el acusado ni el defensor privado, ordenándose la conducción del }acusado por la fuerza publica por cuanto no ha demostrado sujeción al proceso al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Siendo fijado para el día 23 de Agosto del 2015, fue diferido por encontrarse la jueza de este Despacho de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito, quedando fijado para el día de hoy 11 de Octubre del 2016, siendo diferido por incomparecencia de las partes.
Ahora bien, en relación al asunto OP02P2013-007072, seguido a ANTONIO JESUS AVENDAÑO SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163 ejusdem, contenidas en los ordinales ordinal 3ro y 9no, esta juzgadora en fecha 20 de Octubre del 2015, declaro CULPABLE, al acusado, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses prisión por haberse demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.
En el devenir del debate, el día 29 de septiembre del 2015 en vista de la declararon aportada por el testigo promovido por el Ministerio Publico JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, El Ministerio Publico solicito de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que se había cometido un delito en audiencia, toda vez que el abogado se contradecía abiertamente en las declaraciones aportadas durante la fase de investigación en relación a las aportadas ante el Tribunal en el debate, toda vez que se contradijo en las mismas, considerando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, que mentía, por lo cual aseguro que se trababa de un delito en audiencia, y pidió que en vista de la flagrancia, fuera puesto a la disposición del Fiscal de Guardia, solicitud que fue acordaba por el Tribunal por considerarla ajustada a las previsiones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud debo acotar que el abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ alega tener con esta juzgadora una ENEMISTAD MANIFIESTA, lo cual es absolutamente falso, ya que para que exista enemistad, debe haber una hostilidad, rencor, animo de hacer daño o de causar un perjuicio dominada por una razón absolutamente personal, y este no es el caso. En todo momento, esta juzgadora ha actuado ajustada a derecho y ceñida a la objetividad. En ningún momento, he tenido trato personal, ni amistad, acercamiento o comunicación alguna de contenido distinto al profesional, estrictamente ceñido al asunto penal OP01P2013007072, con el abogado recusante, por lo cual los alegatos utilizados para pretender recusar a esta jueza, son infundados y temerarios. En todas las actuaciones realizadas tanto en el asunto OP01P2013007072 como en el asunto OP04-P-2016-00115 las actuaciones judiciales han sido realizadas ajustadas a la norma, a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y han estado caracterizados por la transparencia, la objetividad y la imposición de una justicia imparcial ajustada a la ley ya l Derecho.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare sin lugar la Recusación intenta por Jesús Enrique Ramos Hernández, pues considero que no existen motivos suficientes y legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal. Con esta expresión he cumplido con la disposición contenido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal. Por las razones preliminares, solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de Recusación, conjuntamente con el presente informe, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite lo pertinente como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo señala el artículo 94 sic ( 97) del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, pasa a señalar las siguientes consideraciones:

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, recusa a la ciudadana ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 26, 49, 52, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, colige esta Alzada, que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental.

Ahora bien, por su parte, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 96 del texto legal.

Establecido lo anterior, se observa, que el término señalado en la norma contenida 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que la recusada al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que procurar lo inverso, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. En este caso, el recusante no presento ningún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)

Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la axioma anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indubitablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

De igual manera, es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito, los cuales debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que la recusada al contestarlo pueda presentar las de descargo.

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contra la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no ofertó los correspondientes medios probatorios juntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le refiere al ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, que al intentar recusación contra Jueces Profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ABG. JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.729.485, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.239, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano JORGE LUCIANO LEON LOPEZ, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

ASUNTO: OK01-X-2016-000022
JAN/YCM/MLM/Ng.